REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 165°

Expediente Nº 4.042-2024

JUEZA INHIBIDA: Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por los ciudadanos BELKIS EDEL LABRADOR RODRÍGUEZ, ZANDRA MARGARITA LABRADOR DE SÁNCHEZ Y LUCY ALMARA LABRADOR RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL y ALFREDO GUILLERMO LABRADOR RODRIGUEZ, por PARTICIÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 36.413.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.-Acta de Inhibición de fecha 13 de marzo de 2024 suscrita por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, con fundamento en la CAUSAL GENERICA señalada en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 1 y vto).

.- Informe de fecha 02 de febrero de 2024 suscrito por la jueza inhibida en la recusación planteada en su contra. (Folios 2 al 4 y su vto.)

.- Poder apud acta de fecha 11 de febrero de 2024-. (Folios 5 al 9)

.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 20 de marzo de 2024. (Folio 11)

.- Escrito de alegatos de fecha 22 de marzo de 2024.

Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:

Expone la Juez Inhibida en el acta de inhibición de fecha 13 de marzo de 2024 corriente al folio 1 y su vuelto, lo siguiente:

“(…)la mencionada abogada PATRICIA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, redactó la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano ADAN VIVAS RAMÍREZ, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil IDEA GLOBAL C.A, en el expediente N° 36.670 nomenclatura de ese Despacho, señalando que la medida innominada que dicté en dicha causa obedeció a que hubo un acuerdo entre mi persona y la parte demandante y además manifestó que ello: “desdice de la trasparencia en la prestación del servicio de administración de justicia” recusación que además de infundada fue propuesta aun cuando la mencionada abogada sabe que no es el recurso ordinario para impregnar las medidas cautelares pues, ya la parte demandada había formulado oposición a la mencionada medida cautelar cuando interpuso la recusación; ya que el legislador venezolano creó en el libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil un recurso y un Procedimiento especial, para que la parte contra quien obre la medida pueda hacer oposición al decreto de la medida cautelar debiendo el Juez que la decretó dictar decisión en la que acoja o desestime la oposición
La aludida recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2024, tal como me fue comunicado por oficio remitido por este Tribunal N° 050-06 de fecha 26 de febrero de 2024. no obstante, los alegatos y expresiones utilizados por la mencionada profesional del derecho para sustentar la referida recusación resultan irrespetuosos hacia mi al pretender poner en duda mi honestidad como Juzgadora lo cual predispone y afecta mi ánimo e imparcialidad para seguir conociendo las causas en las cuales la precitada abogada PATRICIA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, ostente el carácter de apoderada, siendo esta la razón por la cual me inhibo con fundamento en la sentencia No. 140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal, con el fin de preservar la garantía del Juez natural. Se dejan transcurrir dos días de despacho para que las partes manifiesten su allanamiento, a tenor de los dispuesto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil …“

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

Conviene señalar que la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 antes citada, también dejó establecido el criterio conforme el cual, es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica:

“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentandose en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, de lo que se deduce claramente cuáles son las causas que hacen que su ánimo se halle predispuesto con respecto a la abogada PATRICIA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, pues expresa en su informe que la referida profesional del derecho redactó una recusación en su contra, la cual además de ser infundada fue propuesta mediante un recurso que no procede para impugnar el decreto de las medidas cautelares. Expresa adicionalmente, que los alegatos y expresiones utilizados por la mencionada abogada para sustentar su recusacion resultan irrespetuosos al poner en duda su honestidad como Juzgadora, lo que afecta su ánimo e imparcialidad para conocer causas en las que actúe la abogada PATRICIA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Juez inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, quedando comprobado en las evidencias que contiene en informe de recusación que riela del folio 2 al 4. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En vista que la inhibición es un acto propio del juez para separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, para evitar ser sospechoso de parcialidad, y dado que presenta una motivación irrespetuosa hacía la jueza inhibida, se desestiman los alegatos formulados en la diligencia de fecha 22 de marzo de 2024 que riela al folio 12.

En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, “… de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial,…”, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el Tribunal a su cargo bajo el N° 36.413 , le es forzoso a este Tribunal Superior declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el juicio seguido por los ciudadanos BELKIS EDEL LABRADOR RODRÍGUEZ, ZANDRA MARGARITA LABRADOR DE SÁNCHEZ Y LUCY ALMARA LABRADOR RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL y ALFREDO GUILLERMO LABRADOR RODRIGUEZ, por PARTICIÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 36.413.
La presente inhibición obra contra la abogada PATRICIA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.427.
Infórmese sobre esta decisión mediante oficio, a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; remítase este Expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de abril del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4042-2024, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, ______, _______ y ______ a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro oficio ______ al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MMC/MPGD/Michelle
Exp. 4042 -2024