JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N

En fecha 18 de abril de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 21.964, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta fechada nueve (09) de abril de 2024, por el Juez de dicho despacho, abogado José Agustín Pérez Villamizar, fundamentada en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, juicio de Colación hereditaria seguido por los ciudadanos José Vladimir Vitale Álvarez, Jhoan Alexander Vitale Cárdenas y Carlo Salomón Vitale Álvarez en contra de los ciudadanos Gloria Imelda Mendoza viuda de Vitale, Ana Rosalía Vitale Álvarez, Carmen Elizabeth Vitale Álvarez, Solidey Rojas Rangel viuda de Vitale, Pedro A. Vitale Zambrano, Gloria G, Vitale Mendoza.
En la misma fecha de recibo, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en ocasión de la inhibición planteada por acta fechada nueve (09) de abril de 2024, suscrita por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el N° 21.964, basada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Alega el funcionario inhibido en el acta suscrita, que actúa como parte actora el ciudadano Carlo Salomón Vitale Álvarez, que entre el mencionado ciudadano y su persona existe un parentesco por consanguinidad, por cuanto es el padre biológico de su sobrina, considerando que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°) Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”
El mismo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 88, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Römberg, en su obra “Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En el plano doctrinal, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señaló lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención.”.
Otro destacado doctrinario venezolano, Vicente J. Puppio, en su libro “Teoría General del Proceso”, respecto a la figura de la inhibición, señaló lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Ahora bien, visto lo plasmado por el administrador de justicia en el acta levantada el día nueve (09) de abril del año en curso, contentiva de de la inhibición en la que señaló en forma clara el motivo que dio origen para plantear la crisis subjetiva de conocimiento en la causa N° 21.964, este juzgador, ante la contundencia de la circunstancia declarada, esto es, existir vínculo de afinidad entre el Juez y el co-demandante, ciudadano Carlo Salomón Vitale Álvarez, amén de haber sido hecha de acuerdo a la normativa que rige las figuras de la inhibición y la recusación, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, estima conducente declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones reseñadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 21.964.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:25 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, ____ y _____a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.



Exp. N° 24-5091
MJBL/mmg