JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N

En fecha 17 de abril de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 23.446, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 03 de abril de 2024, por el Juez de dicho despacho, abogado José Agustín Pérez Villamizar, en el juicio de Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación seguido por la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrín contra las ciudadanas Isis Coromoto Andrade Lugo y Sonia Magaly Vivas Torres.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en ocasión de la inhibición planteada por acta del día 03 de abril de 2024, suscrita por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El funcionario inhibido en el acta levantada, menciona que el abogado Janeiro José Aranguren Piñuela, inscrito ante el IPSA bajo el N° 110.680, co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16-10-2023, interpuso recusación en su contra, alegando la causal establecida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal no le inspira confianza ni seguridad jurídica, ya que observa una desmedida preferencia hacia la parte querellada, específicamente al abogado Alexis Cáceres Paz, apoderado de las ciudadanas Isis Coromoto Andrade Lugo y Sonia Magaly Vivas Torres, manifestando que existe una amistad íntima entre el referido abogado y el Juez. Que motivado a lo antes referido, en fecha 16-10-2023, rindió el informe de recusación correspondiente, ulterior, el día 16-01-2024 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, emitió decisión declarando sin lugar la misma. Señaló que no existe amistad y mucho menos íntima con el abogado Alexis Cáceres Paz, solo la relación a distancia, cortesía y respeto que mantiene con todos los abogados del foro tachirense. Así mismo, dejó constancia que no tiene ningún interés en particular en conocer la causa y que en aras de la transparencia e imparcialidad que le caracteriza, consideró prudente desprenderse de la causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 2140, Exp. 02-2403, de fecha 07/08/2003, estableció:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“1° al 22°” ”…
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Römberg, en su obra “Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Otro destacado doctrinario venezolano, Vicente J. Puppio, en su libro “Teoría General del Proceso”, respecto a la figura de la inhibición, señaló lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Visto lo manifestado por el funcionario que se inhibe, en el acta levantada el día 03 de abril del año en curso, en la que señaló en forma clara los motivos que dieron origen para plantear la crisis subjetiva de conocimiento en la causa N° 23.446, no obstante, al no fundamentar su inhibición en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, como director del proceso equipara lo expuesto a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2140 dictada en el Exp. 02-2403, el día 07/08/2003, causal de inhibición y/o recusación genérica, ya que ciertamente, al haberse intentado recusación en su contra aún cuando haya sido declarada sin lugar, genera cierto efecto de rechazo para con quien la haya interpuesto, por lo que a los fines de preservar el equilibrio procesal y en obsequio a la economía procesal, de forma inevitable debe ser declarada con lugar por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por el Juez. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones reseñadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de acuerdo a las motivaciones explanadas en la motivación del presente fallo, concordado a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2140 del 07/08/2003, [causal genérica] en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 23.446.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____, ____ y _____a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5089
MJBL