REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: JULIO CENON CHACÓN MALDONADO (FALLECIDO), JOSÉ ANTONIO CHACÓN CHACÓN, JULIO EDUARDO CHACÓN CHACÓN, (FALLECIDO), MARISOL DEL CARMEN CHACÓN DE OMAÑA, JOSÉ GREGORIO CHACÓN CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN CHACÓN Y NANCY COROMOTO CHACÓN DE PAREDES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.071.783, V-5.688.021, V-9.233.196, V-10.154.645, V-10.174.319, V-10.174.320 y V-11.503.707, respectivamente, el primero en su condición de copropietario y los demás herederos de la de cujus Otilia Chacón de Chacón.
APODERADA: SANDRA MILENA CODEZZO CASTILLO, titular de la cédulas de identidad N° V-22.642.411, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 205.346.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 23-08-1996, bajo el N° 10, tomo 28, protocolo primero con modificaciones posteriores ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30-12-1999, bajo el N° 21, tomo 015, protocolo 1° , folio 127, correspondiente al 4° trimestre, representada actualmente por el ciudadano Luis Ramón Contreras Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.267, en su carácter de Presidente con domicilio en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS DEMANDADA: JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, CONSUELO BARRIOS TREJO Y JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.813, 82.994 y 48.307, en su orden.
ASUNTO TRAMITADO: ACCION REIVINDICATORIA. (Apelación a decisión de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).




I
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente actuación se inicia en esta Alzada en razón de la recepción de expediente que fue signado por el a quo con el número 20.469-2021, ello motorizado por el ejercicio del medio recursivo de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el expediente rielan las siguientes actuaciones de relevancia para la decisión en esta instancia:
Pieza 1.- : A los folios 1 al 9, corre libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Julio Cenon Chacón Maldonado, José Antonio Chacón Chacón, Julio Eduardo Chacón Chacón, Marisol del Carmen Chacón de Omaña, José Gregorio Chacón Chacón, Carlos Julio Chacón Chacón y Nancy Coromoto Chacón de Paredes, el primero en condición de copropietario por gananciales y herencia y los demás como herederos de la de cujus Otilia Chacón de Chacón, fallecida el 31/10/2002, esposa del primero y madre de los restantes, asistidos de abogado, según planilla sucesoral H-01 07 N° 0086970 de fecha 15 de mayo de 2003, expediente N° 030722, certificado de solvencia de sucesiones de fecha 5 de mayo de 2004, expediente 2003-722, contra la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 23 de agosto de 1996, bajo el N° 10, tomo 28, protocolo primero, representada actualmente por el ciudadano Luis Ramón Contreras Vera, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.267, por acción reivindicatoria. Solicitaron que fuese decretado medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado bien inmueble, propiedad de la referida asociación civil. Estiman la demanda en la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) equivalente a 5.649.715,51 unidades tributarias. Anexos a los folios 10 al 164.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó emplazar a la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), representada actualmente por el ciudadano Luis Ramón Contreras Vera, a objeto de que diera contestación a la misma, para la práctica de la citación de la parte demandada comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial y en cuanto a la medida solicitada indicó que se pronunciaría por auto separado. (f. 166)
A los folios 172 al 174 corren actuaciones relacionadas con la citación personal del demandado, practicada por el alguacil del a quo en fecha 21 de junio de 2017.
En fecha 25 de julio de 2017, el demandado Luis Ramón Contreras Vera, en su condición de representante de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), asistido de abogados dio contestación a la demanda. (fs. 175 al 180, con anexos a los fs. 181 al 195)
Pieza 2.-
Por escrito de fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fs. 2 al 4, con anexos a los fs. 5 al 8), en igual sentido en fecha 18 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (fs. 10 al 19, con anexos a los fs. 20 al 26)
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, impugnaron y desconocieron el plano promovida por la parte demandada, igualmente se oponen a la admisión de dicha prueba por cuanto pretende su contraparte situar el área de terreno reclamado en un sitio diferente con las coordenadas UTM aportados en el plano impugnado, el cual fue levantado por terceras personas extrañas a la causa. (f. 28)
Por sendos autos de fecha 26 de septiembre de 2017, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes; indicando que para la practica de la prueba de inspección judicial promovida en el numeral quinto del escrito de pruebas, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a donde acordó librar despacho con las debidas inserciones. (fs. 31 al 33)
A los folios 34 al 43 corren actuaciones relacionadas con el nombramiento de expertos.
A los folios 44 al 54 rielan actuaciones relacionadas con la recusación propuesta por la parte demandada, contra el experto promovido por la parte actora, la cual fue resuelta por el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2017.
Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (fs. 71 al 79)
Por auto del 20 de septiembre de 2018, la Dra. Fanny Ramírez Juez Provisorio del tribunal de la causa se abocó del conocimiento de la misma, ordenando notificación de las partes. (fs. 84 al 86)
En fecha 12 de agosto de 2019, el a quo acordó diferir el lapso para dictar sentencia por 30 días calendarios de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 87)
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019, el coapoderado judicial de la parte actora consignó copia del acta de defunción del de cujus Julio Cenon Chacón Maldonado y Rif sucesoral (f. 88, con anexos a los 89 al 90)
Por auto del 20 de septiembre de 2019, el Tribunal de la causa ordenó la citación de los ciudadanos José Antonio Chacón Chacón, Julio Eduardo Chacón Chacón, Marisol del Carmen Chacón de Omaña, José Gregorio Chacón Chacón, Carlos Julio Chacón Chacón y Nancy Coromoto Chacón de Paredes, en virtud de la consignación del acta de defunción N° 370 del de cujus Julio Cenon Chacón Maldonado. Señaló que emitió la citación de los herederos desconocidos mediante edicto en razón de que en el acta de defunción figuran los conocidos, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1345 de fecha 10 de octubre de 2012. (fs. 91 al 92)
A los folios 96 al 100 corren actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por la Dra. Fanny Ramírez Sánchez, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto del 25 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, recibió el expediente por inhibición de la Dra. Fanny Ramírez, se abocó del conocimiento de la causa y fijó 10 días de despacho siguientes para la reanudación de la misma. (f. 101)
A los folios 108 al 116 corre la decisión dictada por el a quo de fecha 28 de junio de 2022, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (f. 117)
Por auto de fecha 4 de agosto de 2022, el a quo oyó el recurso de apelación en doble efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 120)
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 26 de septiembre de 2022, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 122); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 123)
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó informes. (fs. 124 al 137, con anexos al f. 138)
Por auto del 27 de octubre de 2022, se dejó constancia que la parte demandada no presentó informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 139)
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2022 el coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. (fs. 140 al 143)
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022, el abogado David Marcel Mora Labrador, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del plano de ubicación del inmueble reclamado en reivindicación. (f. 144, con anexos a los fs. 145 al 148)
Por auto del 23 de enero de 2023, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por 30 días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 149)
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2023, los codemandantes Carlos Julio Chacón Chacón, Marisol del Carmen Chacón de Omaña, Nancy Coromoto Chacón Chacón y José Antonio Chacón Chacón, confirieron poder apud acta a la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo. (f. 150)
En fecha 10 de mayo de 2023, el abogado David Marcel Mora Labrador, presentó escrito, en el que informó a esta alzada, que de conformidad con el artículo 1708 del Código Civil, se dio por notificado reservándose las acciones correspondientes ante el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, contra la nueva apoderada por su actuación desleal sin verificar que se hubiesen cubierto las obligaciones derivadas con los apoderados revocados por sus gestiones, y el derecho a cobrar honorarios derivadas de las actuaciones realizadas, de conformidad a lo establecido en el artículo167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Del mismo, modo informó el fallecimiento del ciudadano Julio Eduardo Chacón Chacón, integrante del litis consorcio activo y consignó acta de defunción, solicitando que sea notificado al coapoderado César Leonardo Chacón Ramírez, de tal revocatoria. (f. 153, con anexos a los fs. 154 al 156)
Por auto del 11 de mayo de 2023, se suspendió la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (f. 157)
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada, alegó que transcurrido como se encuentra los seis meses siguientes a la consignación en autos del acta de defunción del codemandante Julio Eduardo Chacón Chacón, sin que los interesados gestionaran la citación de los herederos del mencionado accionante, emergió en este juicio, los efectos previstos en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita así sea declarado de manera expresa, y que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada de conformidad a lo establecido en el artículo 270 eiusdem. (f. 158)
Mediante sendas diligencias de fechas 5 de diciembre, 13 de diciembre, 19 de diciembre de 2023, 6 de febrero, 22 de febrero, 4 de marzo y 12 de marzo de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada ratificó la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, en la que solicita la perención a la instancia de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 159 al 165)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal ocurrido en la causa, se indica que se somete a consideración de esta instancia de alzada, le verificación a derecho de la decisión proferida por el a quo, de fecha 28 de junio de 2022. (folios 108 al 116). En ese sentido y producto del gravamen recursivo que pretende impugnar el fallo de instancia, corresponde a esta alzada la revisión exhaustiva del asunto sometido a su consideración, por cuanto la apelación provoca para la instancia de alzada la necesidad de un nuevo examen de la relación controvertida en razón de los alegatos de la apelante de que por su vencimiento la decisión judicial apelada le causa gravamen, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Igualmente se indica que la apelación es formulada por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Julio Cenon Chacón Maldonado (fallecido), cuyos continuadores jurídicos son los codemandantes José Antonio Chacón Chacón, Julio Eduardo Chacón Chacón, Marisol del Carmen Chacón de Omaña, José Gregorio Chacón Chacón, Carlos Julio Chacón Chacón y Nancy Coromoto Chacón de Paredes, quienes actúan por derecho propio y como herederos del premuerto padre Julio Cenon Chacón Maldonado y de la de cujus Otilia Chacón de Chacón, contra la Asociación en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT), constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 23-08-1996, bajo el N° 10, Tomo 28, protocolo primero, con modificaciones posteriores ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30-12-1999, bajo el N° 21, tomo 015, protocolo 1°, folio 127, correspondiente al 4° trimestre, representada actualmente por el ciudadano Luis Ramón Contreras Vera, en su carácter de presidente, por acción reivindicatoria. Asimismo declara improcedente la defensa de prescripción decenal opuesta por la parte demandada Asociación en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT), representada por el ciudadano Luis Ramón Contreras Vera y condenó en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante en su escrito libelar:
Señala: Que el ciudadano Julio Cenon Chacón adquirió en comunidad limitada de gananciales con la de cujus Otilia Chacón de Chacón, un lote de terreno propio ubicado en Palo Gordo, sector denominado Cumaná, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual fue adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 04-11-1996, protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Cárdenas el 19-11-1996, bajo el Nro. 25, folios 110 al 114, tomo 15, protocolo primero; que desde la adquisición del inmueble los ciudadanos Julio Cenon Chacón Maldonado y Otilia Chacón de Chacón, actuando como propietarios y legítimos poseedores, se dedicaron a fomentar una serie de mejoras o bienhechurías consistentes en cultivos de pastos del tipo caño de uva, frijoles, caña de azúcar y maíz, los cimientos y bases para la futura construcción de una vivienda incluyendo 6 columnas, piso de hormigón y paredes, cerca de 5 pelos de alambre de púas, con tramos en estantillos de madera y otros con cerca vivas que rodeaban la totalidad del terreno y una vía de acceso al lugar donde iniciaba la construcción. Que sin mediar autorización, mandato u otro tipo de contrato emitido por Julio Cenon Chacón Maldonado y Otilia Chacón de Chacón, en el mes de septiembre de 1997, se dio comienzo a una serie de trabajos de remoción de tierra que destruyeron las mejoras descritas afectando su propiedad, por parte de la empresa Periagro C.A., que dichas obras destructivas, ilegales y abusivas, fueron ejecutadas por ordenes inequívocas impartidas por Asociprovit, según contrato de obra de fecha 5-9-1997, autenticado con el Nro. 58, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevadas por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal; que en virtud de dicho contrato se inició el movimiento de tierra y se invadió el terreno de su propiedad afectando un área aproximada de 21.543,67 mts2, cometiéndose a su decir, una flagrante violación del derecho de propiedad. Que ante esa situación interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 25-05-1998, por violación del derecho de propiedad por parte de Asociprovit y Periagro, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la protección y restablecimiento del derecho de propiedad. Que restablecida su propiedad en ejecución de la mencionada sentencia y una vez realizados los trabajos como cercar, nivelar el terreno y abrir la vía de entrada, la hoy demandada nuevamente violenta su derecho de propiedad volviendo a tumbar la cerca y realizando trabajos de movimiento de tierra, que es por ello y con base al cúmulo de sentencias que protegen la titularidad de su derecho de propiedad, en vista de que no ha sido posible que Asociprovit le restituya el inmueble que le ha invadido, se ven forzados a demandar por reivindicación, para que se le reconozca que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno ubicado en Palo Gordo, sector denominado Cumaná, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; Que la parte demandada ha realizado actos de invasión, perturbación y destrucción en el inmueble propiedad de los actores, en violación de la sentencia de amparo que restableció el derecho de propiedad. Que Asociprovit no tiene derecho, ni titulo, ni mucho menos, mejor derecho para ocupar el inmueble; así como entregar el inmueble ocupado indebidamente, correctamente cercado con hilos de alambre de púas, nivelado en su forma original, abrir la vía de acceso y engrazonarla.
Demandado Contestación:
Señala en su defensa: que.- Rechaza las pretensiones de la parte actora por las siguientes razones de hecho y de derecho: Alega que conforme a la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que la acción reivindicatoria solo procede cuando el accionante cumple cuatro requisitos esenciales, a saber: Que tiene que demostrar el derecho de la propiedad; que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar; la falta de derecho de poseer por parte del demandado y la identidad plena sin el menor resquicio de duda, entre la cosa que el actor señala de su propiedad y la que es poseída sin titulo por el demandado. .- Que en cuanto a la falta de identidad del terreno a reivindicar alega que su representada Asociprovit adquirió los 4 lotes de terreno que ahora forma un solo cuerpo en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el N° 10, folios 34 al 36, tomo 27, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, lotes que a su decir, tienen por el lindero Norte (primer lote y cuarto lote) la sucesión Zenón Maldonado y Francisco Maldonado respectivamente, el tercer lote aparece Pancho Maldonado, como colindante por el lado Oeste de ese lote, indicando que los dichos de la parte actora son falsos (en el punto tercero de la demanda); pues los demandantes ni siquiera saben con exactitud y certeza donde ésta ubicado su terreno, argumentando que no hay identidad plena entre la cosa que reclama y los documentos que pretenden soportarla, pues a su decir, el terreno no está enclavado dentro de la propiedad de Asociprovit. Que las coordenadas UTM señaladas en el libelo identifican un terreno que está fuera de los linderos generales de la propiedad de su representada y las coordenadas identificadas como números 2A y 3A corresponden a otro terreno anexo al anterior, el primero que un área de 18.500 mtrs, y el identificado con las referidas coordenadas con un área de 3.000 mtrs2, alegando que no es el mismo terreno que aparece adquirido por los demandantes, ya que conforme al documento de fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el N° 25, tomo 15, lo adquirió Julio Cenon Chacón, es un lote de terreno propio en rastrojo situados en Palo Gordo, sector denominado Cumaná, no especificando que se trataba el objeto del contrato de la compraventa de los dos lotes de terreno que formaban un solo cuerpo, sino de uno solo, evidenciándose nuevamente la falta de identidad.
Que de la inspección realizada por el Juzgado Segundo Civil se dejó constancia que en el terreno de su representada no existían mejoras, ningún tipo de construcción, ni siembras agrícolas, ni cercas de ninguna naturaleza, acto que se practicó a menos de diez meses de la fecha en que adquirió el ciudadano Julio Cenon Chacón, por lo que considera que las mejoras fueron fomentadas en otro terreno, viéndose nuevamente la falta de identidad de la propiedad. Afirma igualmente, que en el supuesto terreno que se pretende reivindicar fue construido el desarrollo habitacional Luna Mar, donde hay más de un centenar de viviendas habitadas y poseídas, junto con el terreno por terceras personas que han instalado allí sus hogares, manifestando que Asociprovit no tiene posesión del terreno que se pretende reivindicar.
Que la prescripción decenal alegada por los actores de ser cierto y que puedan demostrar lo afirmado de que su terreno está enclavado dentro de los cuatro lotes de terreno que forman uno solo propiedad de Asociprovit, a todo evento alegan y oponen que ya operó a favor de su representada la prescripción decenal contemplada en el artículo 1979 del Código Civil, ya que Asociprovit compró de Villa Clara los cuatro lotes de terreno que ya forman parte de uno solo, de buena fe y registrado en fecha 25 de marzo de 1998, con aclaratoria posterior de fecha 14 de junio de 2000, fechas desde las cuales han transcurrido 19 y 17 años, en virtud de lo cual ya operó la prescripción decenal a favor de Asociprovit, prescripción esta que no fue interrumpida por los demandantes.
ACTUACIONES EN LA ALZADA:
INFORMES DE LA ACCIONANTE
La representación judicial de la parte actora, señala que amparados de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RE.000093 de fecha 17/03/2011, expediente 2010-000427, la existencia de vicios en la sentencia recurrida como la falsa aplicación de la doctrina establecida en sentencias de nuestro máximo tribunal, silencio de pruebas, así como la falta de aplicación de los principios de la confianza legítima y expectativa plausible que anulan la sentencia del a quo.
Que el a quo incurre en el vicio del silencio de prueba al no examinar de forma total las pruebas promovidas y evacuada, excusando algún razonamiento general o cercenándolo, referente a los distintos señalamientos encontrados en el acervo probatorio que lo conduciría a la conclusión equívoca de la verificación de los elementos de procedencia de acción reivindicatoria, como por ejemplo entre otras, las documentales: Denuncia interpuesta por su representado Julio Cenon Chacón Maldonado ante el denominado Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, hoy Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° E964837 de fecha 8 de septiembre de 1977, la cual acompaña marcada con la letra C1; mandato de amparo constitucional por la violación del derecho de propiedad por parte o autoría de la Asociprovit y Periagro C.A siendo declarado por definitiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 1988, que fue agregada a la demanda marcada con la letra F; acta de ejecución de mandamiento de amparo que riela a los folios 577 al 580 del expediente signado con el N° 536 de fecha 4 de diciembre de 1998 y acta de ejecución de sentencia de amparo que riela a los folios 645 al 655 del expediente N° 536 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, agregados a la demanda con las letras G y H, donde se establece la identificación o determinación del inmueble a reivindicar propiedad del demandante y que se encuentra en posesión de la parte demandada Asociprovit.
Que la juez de la causa desconoció las afirmaciones del magistrado que practicó asistido de un experto topográfico, la ejecución del amparo y las coordenadas por ellos señaladas, asimismo el área que fue cercada con los linderos indicados en dicha ejecución basada en los documentos presentados por sus mandantes como título de propiedad, que con tal proceder la sentenciadora infringe las reglas legales expresas que regulan la valoración de las pruebas y que también desconoció los principios o sistemas de la valoración de las pruebas. Que más grave aún, los propios demandados al momento en que fraudulentamente pretendieron distraer a un Juez a través del ejercicio de una acción interdictal, presentando la ejecución del fallo del amparo como una perturbación a la posesión legitima alegada por Asociprovit y que fuera desestimada por falsa y fraudulenta, reconocen la existencia del terreno enclavado en sus propiedades y las mejoras hechas en aras de ejecutar la sentencia mencionada.
Que tanto el escrito de contestación de demanda como el contenido de la sentencia recurrida, la demandada reconoce que compró de Villa Clara los cuatro lotes de terreno que forman un solo cuerpo, en fecha 25 de marzo de 1998, con aclaratoria posterior de fecha 14 de junio de 2000e incluso desconocen los procesos de amparo constitucional e interdicto de amparo que resultaron favorables a sus representados y la multiplicidad de actuaciones contenidas en los expedientes tantas veces señalados, invocando entre otras tácticas dilatorias, la prescripción decenal a favor de Asociprovit, aduciendo maliciosamente que tal prescripción no fue interrumpida por los demandantes.
Que no solo constan en el expediente la inspección judicial realizada al inicio de todas las acciones que condujeron el reconocimiento y protección del derecho de propiedad del inmueble objeto del litigio; también consta la ejecución del fallo del amparo que condujo a la ubicación exacta, el cercado del inmueble, la apertura de la vía de acceso y la nivelación del mismo; ejecución avalada por la asistencia de expertos y de lo cual hay innumerables tomas fotográficas admitidas y sustanciadas, todo ello evidenciado en las probanzas. Que cursan documentales que acreditan de manera cierta e indubitable su derecho de propiedad sobre el terreno a reivindicar, con un tracto sucesivo demostrado con inspecciones, experticias, determinaciones de coordenadas, consignación de planos, tomas fotográficas y que lo más importante fue que siempre se ubicó el inmueble reclamado, enclavado dentro del inmueble propiedad de la demandada, situación que el tribunal de la causa silenció al sentenciar.
Que la reiterada doctrina, una inspección judicial, por ser efectuada por un juez, quien en su condición de funcionario público autorizado por la ley para ello, hace fe de los hechos que declara haber efectuado y aquellos que declara haber visto u oído, indudablemente, tiene carácter de documento público. Que la presente causa debe revisarse en forma integral, basándose en sentencias emanadas en el amparo constitucional y el interdicto ejercido, aunado a los actos procesales destacados en el acervo probatorio, tales como inspecciones y actos de ejecución pues allí se evidencia claramente llenos los extremos establecidos en la ley, doctrina y jurisprudencia respecto a la acción reivindicatoria.
Que habiendo demostrado fehacientemente en el desarrollo del proceso los elementos de procedencia de la acción ejercida, ratifica los mismos de manera que esta alzada los analice y tome una determinación ajustada a derecho; siendo el derecho de propiedad de sus representados reivindicante, pues consignó la documentación que cubre los parámetros exigidos por la ley para demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar. La posesión del demandado de la cosa reivindicada, señalando que se desprende de una serie de declaraciones, afirmaciones y confesiones realizadas por Asociprovit, concatenados implícitamente en el cúmulo probatorio de ambas partes, que evidencia que despojaron y continúan poseyendo el predio propiedad de sus representados, especialmente en los siguientes documentos: a.- Querella interdictal o interdicto posesorio de amparo intentada por Asociprovit. Así como la querella interdictal o interdicto posesorio de amparo intentada por Asociprovit de fecha 17/11/1999. b.- Auto de admisión de la querella interdictal o interdicto posesorio de amparo intentada por Asociprovit, en fecha 17/11/1999. Manifiesta que a partir de esa fecha la demandada a continuado en posesión del inmueble propiedad de sus representados hasta la presente por cuanto a través de esa acción interdictal lograron impedir la ejecución del mandamiento de amparo que se realizaba según acta de fecha 24-09-1999 que protegía la propiedad aquí en reivindicación y tampoco Asociprovit dieron cumplimiento a sendas sentencias definitivas de fecha 30 de mayo de 2002 y 31 de marzo de 2003, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el expediente N° 14161 y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 5077, que agregaron marcado con las letras J y K, que le restablecían o reconocían la posesión de los reivindicantes.
Que además la posesión por parte del demandado, se evidencia indiscutiblemente de los otros medios de prueba que se han presentado en el proceso como el registro de parcelamiento en el año 2000 por parte de la demandada en fecha 19 de julio de 2000 y del plano agregado por la demandada marcado con la letra B en la contestación de la demanda y marcada con la letra A, según el escrito de pruebas de la demandada, cuando indican los demandantes (Asociprovit) que su propiedad consiste en cuatro lotes de terreno que forman uno solo, denotando que el terreno que reivindican y que prueban su ubicación, que se encuentra enclavado con colindancia del cuarteto de lotes, lo excluyen intentacionalmente, denotando que pretende poseer totalmente incluyendo las dos hectáreas aproximadas de sus representados, desconociendo igualmente su propiedad y posesión tantas veces protegida y amparada por las sentencias de amparo e interdictos posesorios de amparo a favor de sus mandantes.
c.- La identidad entre la cosa reclamada por sus representados y la que es poseída por el demandado. Alega que en fecha 4/12/1998 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, se traslada y se constituye en el terreno que se encontraba afectado por los movimientos de tierra, ubicado en el sitio denominado Cumaná, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí especifican, con la finalidad de dar cumplimiento al mandamiento de amparo y dar ejecución al mismo en contra de la demandada Asociprovit.
Por otra parte destaca que la parte demandada en sus constantes intervenciones ha tratado de ocultar al Tribunal, tanto el amparo ejercido como la orden de protección o mandamiento de amparo emanado del Tribunal Constitucional y la consecuente ejecución del mandamiento que protege el derecho de propiedad de sus representados del despojo, desposesión, sustracción ilegal de la propiedad de sus mandantes por parte de Asociprovit, Que nunca mencionan las constantes maniobras y artificios que han realizado la asociación civil demandada para insistir en su conducta malsana que culmina en la desposesión ilegal del inmueble reclamado en propiedad de sus mandantes, tal como un interdicto de amparo en el cual resultaron desestimadas sus pretensiones e incluso condenados en costas procesales. Que la usurpación o desposesión materializada por Asociprovit , afecta un área de aproximada de 21.543,67 mts2, es decir, aproximadamente dos hectáreas, que prueba de ello, es el acta de ejecución del mandamiento de amparo de fecha 4 de diciembre de 1998, en el expediente N° 536 llevados por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual acompañan a la demanda marcado con la letra G, y acta del 24 de septiembre de 1999 del acta de ejecución del mandamiento de amparo que autoriza a sus representados a su cuenta y costa a realizar los trabajos necesarios para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, por cuanto la accionada Asociprovit, no había dado cumplimiento al mandamiento de amparo protegiendo la propiedad del terreno de sus representados que detenta la demandada, ratificando los linderos y coordenadas establecidos en acta del 4 de diciembre de 1998, acta que acompañaron marcado con la letra H. Que los daños fueron demostrados en la inspección ocular realizada por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de septiembre de 1997, con el fin de dejar constancia de los daños que se produjeron en ese momento a la propiedad, recaudos que en su oportunidad acompañaron marcado con la letra E.
Que otra prueba que reiteradamente invocaron, reconoce la posesión pretendida por Asociprovit del terreno objeto de la presente acción reivindicatoria propiedad de sus representados, evidenciándose copia simple de la acción interdictal o interdicto posesorio de amparo intentado por la asociación civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (Asociprovit) de fecha 8/11/1999, marcada con la letra J1, donde reconoce expresamente, la existencia y ubicación del lote de terreno de dos hectáreas aproximadamente, propiedad de sus mandantes y que Asociprovit pretende ser poseedor legítimo, y que dicho inmueble se encuentra enclavado dentro de los predios de la mencionada asociación civil.
d.- La falta de derecho de poseer del demandado. Que del acervo probatorio en la presente causa que la demandada en autos no tiene ningún derecho de poseer el bien a reivindicar, que en las pruebas aportadas se le ordenó el restablecimiento y protección de la propiedad de sus mandantes, ni ha probado activamente la existencia de algún contrato de arrendamiento, comodato, depósito de otra naturaleza que devenga en la situación de hecho de poseer legalmente.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 8 de noviembre de 2022, el abogado Jesús David Pérez Morales, presenta observaciones a los informes de su contraparte, señalando que la parte actora en el título I del escrito de informes alega la existencia de vicios de la sentencia recurrida como la falsa aplicación en sentencias de nuestro máximo tribunal y cita un extracto de la sentencia de fecha 7/08/1997, expediente N° 96-209, afirmación esta hecha por la parte actora que no es así, porque la recurrida utilizó la doctrina destinada a regir en el caso que atañe en concreto, que el extracto de la sentencia dictada por la parte actora en el escrito de informes de la sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, deduce que en esos casos concretos donde se puede demostrar la identidad de los fundos, se pueden establecer dicha identidad mediante la prueba de inspección judicial, que en el caso concreto que les atañe no es posible probar la identidad de entre los lotes de terreno mediante la prueba de inspección judicial por cuanto el bien objeto que se pretende reivindicar es un lote de terreno de gran área y debido a la ubicación del mismo, y sumado a las características propias del terreno, hacen que sean indispensable la práctica de la prueba de experticia para que se precise objetiva y materialmente que son en realidad una misma cosa, la que el actor pretende reivindicar y la que el demandado posee o detenta, la parte actora en su escrito de informes haciendo una interpretación errónea a lo establecido por la Sala en el extracto de la sentencia, señalando una situación de hecho que no es contemplada en lo establecido en la sentencia citada, en lo referente a la libertad de la prueba, que debe ser legal, pertinente o idónea, siendo la prueba experticia la idónea por la naturaleza de la acción reivindicatoria.
Que también señala la parte actora en el titulo I del escrito de informes, que el a quo incurre en el silencio de prueba al no examinar de forma total las pruebas promovidas y evacuadas, excusando algún razonamiento general o cercenándola, referente a los distintos señalamientos encontrados en el acervo probatorio que lo conduciría a la conclusión inequívoca de la verificación de los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria; que las documentales acompañadas en copia marcadas con la letras C1, F, G y H, afirmaciones estas hechas por la parte actora que no son ciertas, ya que además de que dichos documentos fueron agregados en copia fotostática simple que no son inteligibles y en consecuencia no fidedignas, los mismos no resultan determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto las mismas no se podían conducir a la conclusión inequívoca de la verificación de los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, que con dichas copias no se verifica que la parte accionante haya dado cumplimiento a los cuatro requisitos esenciales para la procedencia de la acción.
Manifiesta que la parte actora no fue diligente en el acervo probatorio para que se produjeran y evacuaran las pruebas idóneas para comprobar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria.
Que asimismo, manifiesta que tampoco es cierto que la parte actora haya demostrado que la demandada se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar por medios de pruebas idóneas para tal fin
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho solicita que sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida dictada por el Tribunal de la causa.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
DELIMITACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a las alegaciones y defensas y excepciones opuestas, se tiene que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de reivindicación de inmueble por la demandante asegurando ser su propietaria; alegato que pretende ser desvirtuado por la representación judicial de la parte demandada, quien niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando además que corresponde la prueba de los hechos que configuran los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Respecto a la acción incoada, consigue esta alzada, que la misma mantiene sustento legal en el contenido normativo del artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Destacado propio)
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, cuestión de orden público, que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio; ello por cuanto consta en autos que ante esta instancia el entonces apoderado de la parte actora, mismo, modo informó el fallecimiento del ciudadano Julio Eduardo Chacón Chacón, integrante del litis consorcio activo y consignó acta de defunción, (f. 153, con anexos a los fs. 154 al 156) precisándose que efectivamente consta a los señalados folios copia certificada número 006464 expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Nro. 146, Año 2003, folio 146, Tomo I, que da cuenta del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de JULIO EDUARDO CHACON CHACON, hijo de JULIO CHACON, primigenio demandante igualmente fallecido, evidenciándose además de la referida acta que el fallecido dejó esposa cuatro (4) hijos, siendo que el fallecido JULIO EDUARDO CHACON CHACON era integrante del litis consorcio activo, por lo que en la diligencia de consignación de tal acta de defunción la propia representación actora señala que debe suspenderse el curso de la causa para la citación de los integrantes de la nueva sucesión. Sin embargo no consta en autos, que luego de tal consignación y solicitud se haya gestado por la actora el trámite necesario de impulso procesal para traer a la litis a los herederos del fallecido, e integrar validamente el litis consorcio activo necesario.
En tal sentido se observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (Subrayado de este Juzgado).

El ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, establece la perención por reasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Igualmente debe señalar quien juzga que, según lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal. En efecto, según el primer aparte del artículo 270 eiusdem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente «perención por irreasunción de la litis», se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ello se deduce del texto del citado precepto normativo que señala «los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa» y «dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla», ello se interpreta por quien juzga de que la perención o la consecuencia juridica de la norma se patentiza cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, esto es, son negligentes en gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo; por argumento en contrario, si la parte o su representante cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención no se produce.
Al aplicar ello al sub litt en estudio resulta que hay que precisar en primer término lo indicado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: «la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos».
Según lo indica al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución
de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por reasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, la obligación para la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
En este punto se puede señalar que dichas cargas procesales implican que el interesado realice (a título referencial) las siguientes actuaciones procesales: a) Indicar en el expediente la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso; y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.
Respecto al tema señalado y pertinente al caso, resulta oportuno citar extracto de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Mariela de las Mercedes Donoso Huck, contra la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui C.A. y otro, Expediente Nº AA20-C-2013-000227), dejó sentado:
“Distinto a lo asentado por la mencionada sentencia de la Sala, en el caso que se examina la parte interesada en impulsar el proceso no solicitó, ni retiró ni publicó el edicto. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso.»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/158024-C.000626-291013-2013-13-227.HTML (Destacado de esta instancia de alzada).

Luego en aplicación del anterior criterio se tiene que en el sub examine se tiene, que en relación a lo indicado, se verifican las siguientes actuaciones:
1.- Riela a los folios de fecha 10 de mayo del 2.023, (folios 153 al 156) donde el primigenio apoderado de la parte actora David Marcel Mora, informa el fallecimiento del ciudadano Julio Eduardo Chacón Chacón, integrante del litis consorcio activo, consignado como demostrativo de ello, copia certificada del acta de defunción número 006464 expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Nro. 146, Año 2003, folio 146, Tomo I, que da cuenta del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de JULIO EDUARDO CHACON CHACON, hijo de JULIO CHACON, primigenio demandante igualmente fallecido, evidenciándose además de la referida acta que el fallecido dejó esposa cuatro (4) hijos, siendo que el fallecido JULIO EDUARDO CHACON CHACON.
La anterior documental debe ser apreciada y valorada como documento administrativo demostrativa de una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, presunción de la que no existen autos elementos que la desvirtúan.
Por ello, desde el 10 de mayo del 2.023 fecha en que el representante de la actora, consignó y fue agregada a los autos copia certificada de la señalada acta de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, opelegis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 10 de noviembre del 2.023, siendo el caso que no se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que en el señalado lapso, ni con posterioridad a su vencimiento, ningún interesado, hubieren gestionado la continuación del juicio ni que haya dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 10 de noviembre del 2.023 se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ante ello, es concluyente para quien decide en esta Instancia de alzada que en el sub litte se ha presentado plena subsunción de los hechos señalados con el contenido normativo del numeral 3º del artículo 267 de la ley procesal, razón por la cual resulta plenamente aplicable al caso la consecuencia juridica señalada en esa norma, esto es, se ha verificado la perención de la instancia, lo cual deberá ser señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, con la consecuencia de que de conformidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia dictada en fecha 28 de junio del 2022, (fs. 108 al 116, III pza.), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, quedará con fuerza de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa seguida por JULIO CENON CHACÓN MALDONADO (FALLECIDO), JOSÉ ANTONIO CHACÓN CHACÓN, JULIO EDUARDO CHACÓN CHACÓN, (FALLECIDO), MARISOL DEL CARMEN CHACÓN DE OMAÑA, JOSÉ GREGORIO CHACÓN CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN CHACÓN Y NANCY COROMOTO CHACÓN DE PAREDES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.071.783, V-5.688.021, V-9.233.196, V-10.154.645, V-10.174.319, V-10.174.320 y V-11.503.707, respectivamente, el primero en su condición de copropietario y los demás herederos de la de cujus Otilia Chacón de Chacón contra la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPOROVIT), constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 23-08-1996, bajo el N° 10, tomo 28, protocolo primero con modificaciones posteriores ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30-12-1999, bajo el N° 21, tomo 015, protocolo 1° , folio 127, correspondiente al 4° trimestre, representada actualmente por el ciudadano Luis Ramón Contreras Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.267, en su carácter de Presidente con domicilio en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva apelada, proferida en fecha 28 de junio del 2022, (fs. 108 al 116, III pza.), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, quedará con fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrenda por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7519.