REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213º y 165º

DEMANDADANTE: CATERINA MIGLIARI ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.220.910, de este domicilio y hábil. Quien actuó asistida por los profesionales del derecho: MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, GERARDO BECERRA, y RAFAEL IGNACIO NUÑEZ con Inpreabogados Nos. 67.867, 69.421, 38.644, 32.345, en su orden respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., anteriormente denominada Confitería El Loro S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 1994, anotado bajo el No. 59 Tomo 20-A, cambiando su denominación comercial quedando inscrita en el mismo registro en fecha 28-03-2000, bajo el No. 38, Tomo 6-A, con su última modificación en fecha 24-09-2009, bajo el No. 11, Tomo 30-A RMI, representada por el ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.231.611, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nro.115.981.

ASUNTO TRAMITADO: (INCIDENCIA DE PERENCION)) EN LA CAUSA DE RESOLUCION DE CONTRATO. APELACION A DECISION DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.023)
I
SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES AL SUB LITTE

Para ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento en segunda instancia, son del conocimiento de este Juzgado Superior las actuaciones que de seguidas se desarrollan, motorizadas por el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CATERINA MIGLIARI ROSALES, asistida de abogado, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa de Resolución de contrato de arrendamiento inicialmente conocida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas. Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En el expediente de la causa consta el siguiente iter procesal:
La presente demanda se inicia mediante interposición de demanda de Resolución de contrato de local comercial incoada por la ciudadana SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., anteriormente denominada CONFITERIA EL LORO SRL, cuyo objeto es un Galpón para uso comercial propiedad de la demandante construido sobe un área de aproximadamente 1.400 Mts2. que incluyen 250 metros para estacionamiento constante de una oficina con dos cubículos y dos baños, ubicado en barrancas, parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y un galón anexo al mencionado, con una extensión de 242 Mts.2.

La demandante fundamenta su acción en la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, bajo el alegato de que la accionada se encuentra incursa en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales por lo que peticiona, la resolución del contrato de arrendamiento, efectuar el desalojo del inmueble libre de personas y bienes y pagar la cantidad de Bs. 46.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios emergentes.

La demanda en cuestión es inicialmente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de octubre del 2019. (folios 80 y 81 de la I pieza)

Riela a los folios 86 al 104 comisión librada por el Tribunal de la causa a los efectos de la citación de la demandante al Juzgado de Municipio Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas. Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 105 diligencia que presenta la demandada asistida de abogado al tribunal de la causa solicitando que la citación se realice a través de un único cartel.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2019, el comisionado ordena la citación de la demandada ordena la citación de la demandada mediante carteles. (folio 128), los cuales son agregados por la actora como consta a los folios 130 al 135.

Mediante diligencia de fecha 03 de enero del 2.020, la demandante solicita nombramiento de defensor ad Littem. (folio 136)
A los folios 137 al 142 riela escrito de contestación de demanda
Mediante auto de fecha 11 de junio del 2021, el a quo, se declara competente por la cuantía para seguir en el conocimiento de la causa.
Mediante escrito de fecha 21 de julio del 2021, el apoderado de la accionada interpone el Recurso de regulación de la competencia, solicitando que la competencia recaiga en un Tribunal de Municipio. (folios 259 y 260)
Mediante decisión de fecha 30 de agosto del 2021el Juzgado superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la Regulación de competencia propuesta por la demandada y señala que es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas. Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (folios 269 al 312)

Riela al folio 325, auto de fecha 24 de mayo del 2022, por el que el A quo, señala recibir el expediente en la señalada fecha y ordena darle entrada, inventario y el curso de Ley.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio del 2022 (folio 326) la demandante solicita copia certificada del expediente, lo cual es acordado mediante auto de fecha 28 de julio del 2022.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2023 (folio 326) la demandante solicita copia certificada del expediente, lo cual es acordado mediante auto de fecha 10 de agosto del 2023
Riela a los folios 03 al 07 II pieza, riela decisión de fecha 26 de septiembre del 2023, contentivo de decisión proferida por el a quo, declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA en la causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre del año 2023, la demandante, apela de la anterior decisión (Folio 08 II Pieza)
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024 el a quo, oye la apelación formulada en ambos efectos. (Folio 10 II pieza)
Actuaciones en esta Instancia:
Riela a los folios 12 y 13 de la II pieza, nota de recibo y auto de fecha 22 de febrero del 2024, que da cuenta del recibo del expediente y ordena darle entrada, y el curso de ley.
II
MOTIVACION DEL FALLO
Relatado el iter procesal desarrollado se tiene que la apelación formulada por el recurrente denota su disconformidad con la decisión del a quo que declara la perención de la instancia, conforme a lo indicado en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, por inactividad ultranual de la demandante. Ante ello, conforme al señalamiento doctrinal de que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, determinado por el supuesto perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente; se procede a revisar minuciosamente la causa en sus actas y autos, a los efectos de determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho para proceder a su confirmación o de presentar vicios que determinen su nulidad, a revocarla. Así se establece.
Delimitación de la apelación:
Observa esta jurisdicente que, la apelación a que se contrae el presente expediente, es contra una sentencia interlocutoria en la que la primera instancia declaró la perención anual de la instancia.
Sobre la institución de la Perención se indica que su fundamento se consigue en el dispositivo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que indica:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En atención a la señalada norma, este tribunal superior considera menester señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huerfanas de tutor” en la carrera judicial. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
De la decisión apelada:
La decisión objeto del presente recurso de apelación, la recurrida señala en su dispositiva:
“…PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo previsto en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. …”
Como motivación del señalado dispositivo, la decisión objeto de apelación señala:
“…Al folio 325 de la Pieza I, riela auto de fecha 24 de Mayo del 2022 dictado por este Juzgado mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, se inventarió bajo el No.9769-2022, en virtud de haber sido recibido proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por declinatoria de competencia y hasta la presente fecha no se observan en el expediente actuaciones de procedimiento para el impulso y continuación del trámite procesal en la presente causa, es decir; hay inactividad de la parte actora al no impulsar ningún acto de procedimiento en la causa, se observan diligencias donde solo solicitan copias fotostáticas certificadas del expediente, las cuales no comportan actuaciones propias de procedimiento, que pudieran interrumpir la perención, en consecuencia, queda demostrada la inactividad de actos de procedimiento de la actora en la presente causa, al no darle impulso al procedimiento en el transcurso de un año…” (destacado propio)

Puede indicarse entonces que la recurrida basa su decisión en la consideración de que a pesar de la circunstancia de no haber pasado exactamente 365 días, esto es, (01) un año antes de la última actuación de la demandante, sino 364 días, se observa que esas actuaciones se contraen a solicitar copias certificadas y es consideración del a quo que las mismas, “no comportan actuaciones propias de procedimiento, que pudieran interrumpir la perención.”

Tal criterio, bajo la consideración de esta instancia de alzada, se encuentra conforme a derecho, ya que ciertamente la doctrina y la jurisprudencia han venido estableciendo pacíficamente que un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención es aquel que sirve para iniciar, impulsar, activar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal, quedando excluidos de dicha categoría solicitudes o trámites que no comportan impulso procesal. Por ende se destaca que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser, además válido, con el objeto evidente de gestionar o impulsar el procedimiento, no bastando con uno de simple trámite como el de solicitud de copias certificadas.

En efecto, el criterio aplicable al caso es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Respecto a lo indicado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
(…) otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.. (..) la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Asimismo, la Sala Político Administrativa, respecto a los actos capaces de interrumpir la prescripción, en sentencia numero 753 de fecha 30 de junio de 2001, expresó lo siguiente:
(…) Por otra parte, resulta pertinente aludir en este punto del análisis a los actos procesales capaces de interrumpir la perención de la instancia, y a tales efectos debe tenerse presente que los mismos han de generar un avance en la causa o su impulso hacia el estado en que deba dictarse la decisión definitiva.
Al respecto, la Sala de Casación Civil expresó en sentencia N° RC.000566 de fecha 2 de octubre de 2013, lo que sigue:
“…son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, pues en ellos nada se hace para adelantar el procedimiento.
En decisión de fecha 27 de abril de 1988, la Sala dejó sentado lo siguiente:
‘…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tienen reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido-que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…’”.
Hechas estas precisiones, observa la Sala que al presentar una relación de las actuaciones realizadas en la causa con el fin de determinar si esta permaneció paralizada por más de un (1) año, el fallo recurrido aludió a actuaciones como solicitudes realizadas por las partes y dirigidas a obtener el cómputo de días de despacho transcurridos o la emisión de copias certificadas, siendo necesario aclarar que estas en forma alguna pueden considerarse actos de impulso procesal y por tanto, no pueden interrumpir el señalado lapso… (destacado propio).
En consecuencia, concluye esta instancia de alzada que el computo que realizó el juez a quo resulta acertado al considerar que no constituye acto de impulso procesal la solicitud de copias certificadas realizada por la parte demandante en fechas 26 de julio del 2022 y 25 de julio del año 2023, por ende, puede señalarse que desde la fecha de entrada del expediente en el tribunal declarado competente para el conocimiento de la causa (24 de mayo del 2022) a la fecha que se decreta la perención, ya ésta había operado de pleno derecho, al haber transcurrido -desde la señalada fecha - un lapso superior al establecido en el referido artículo 267 de la ley procesal, resultando perimida la instancia por la inactividad de la parte accionante, debiendo este Juzgado de alzada confirmar la recurrida, bajo la motivación aquí expuesta. Así se decide.

III
DECISION

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación que propone la parte demandante ciudadana CATERINA MIGLIARI ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.220.910, de este domicilio y hábil contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONFITERIA EL LORO C.A., por Resolución de contrato de arrendamiento, llevado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de septiembre del 2023.
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el proceso llevado por el a quo, signado con el número 9769-2022 de la nomenclatura de uso de ese Juzgado.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dado las características del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrenda por el Secretario en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7744