REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SANTA ANA, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).-
213° y 164°
Por recibido libelo de demanda constante todo de dos -02- folios útiles el libelo y los recaudos constantes de doce (12) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Comprende la presente acción a una demanda de Reconocimiento de documento privado de cesión y traspaso de un inmueble vivienda unifamiliar para habitación ubicado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, lote C, calle 4, Municipio Tórbes del Estado Táchira, interpuesto por el ciudadano Franklin Alexis Torres Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.852, domiciliado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, Lote C, calle 4, Municipio Tórbes del Estado Táchira, contra los ciudadanos Hender Enrique y Lenin Enrique Torres Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.23.188 y V-13.147.084, ambos domiciliados en Santiago de Chile, República de Chile, al respecto el Tribunal observa:

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.”
Como bien, puede apreciarse la norma transcrita, señala tres opciones para instaurar demandas cuando se trata de derechos reales sobre bienes inmuebles, a saber:

a.- Ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble,
b.- la del domicilio del demandado y
c.- la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado,
todo a elección del demandante.

Aplicando estos principios normativos al caso bajo estudio y en la premisa de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, en el primero de las opciones “…Ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble…” este Tribunal carece de competencia, pues el inmueble objeto de litigio se encuentra situado en el Municipio Tórbes del Estado Táchira.

En el segundo de las opciones normativas “…la del domicilio del demandado…” tampoco opera la competencia de este Juzgado, por encontrarse domiciliados los demandados en la República de Chile y por último, la tercera opción que brinda la norma adjetiva transcrita “…la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado…” , resultando de las actas que el contrato de cesión y traspaso de todos los derechos que poseen sobre el inmueble en litigio, fue celebrado en este Municipio de Santa Ana, pero los demandados no se hallan en este municipio, haciendo que una de las condiciones señaladas por la norma no se cumple y de manera subsidiaria también afecta la competente de este juzgado para conocer de la causa.

En estos términos, en sentencia SPA, de fecha 07 de agosto de 1996, ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Mirta América García de Sánchez Vs Zona Educativa del Estado Yaracuy, Exp. Nº 11.647, S. Nº 0559; O.P.T. 1996, Nº 8/9, pag. 251, respecto a jurisdicción y competencia aduce:

“…es deber de esta Sala aclarar, una vez más, la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión. La jurisdicción encuentra sus límites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del Poder Judicial…”

Ahora bien, con todos los elementos aportados, nos remite a analizar la competencia de este Tribunal en esta causa y por ende a garantizar el derecho que tienen toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla:

Artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”. (Énfasis propio) G.O.E N° 5.453 Extraordinario del 24-03-2000.

Este Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en acatamiento a los criterios precedentemente, en concordancia con el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en virtud del Territorio correspondiendo su conocimiento, en los términos planteados por el demandante a un Juzgado donde se encuentre situado el bien inmueble. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que por distribución corresponda, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.




ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
JUEZ SUPLENTE

ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
LA SECRETARIA
CBMP/ebs
Exp.779