Se observa que en virtud de haber tomado posesión del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, la Abogada MARIANELA DEL PILAR GALLARDO C., se acuerda de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que la Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y le informe a las partes o a sus apoderados, que tienen 3 días hábiles a partir del día de despacho siguiente al de la fecha del presente auto, para que ejerzan la facultad recusatoria expresada en la norma.
Este Tribunal visto que fue recibida acta procedente de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente “Sor Inés” Rubio Estado Táchira, relacionada con la conciliación de obligación de Manutención, celebrado en fecha 23 de Agosto de 2.023 entre los Ciudadanos: YEHISY MILENA MENESES, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.861.459, y el Ciudadano: PEDRO JOSE BARRIENTOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.466.613, en beneficio del PETTER ALEJANDRO BARRIENTOS MENESES; y por cuanto de la revisión hecha del archivo se observa que ya se encuentra inventariado una causa con el número 4673-12, donde intervienen las mismas partes, es por lo cual se acuerda agregar dicha acta al expediente antes mencionado, a fin de que se procesa conforme con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes en pleno uso de sus facultades y en libre expresión de su voluntad, acuerdan fijar: “…el monto y oportunidad de pago de la obligación de manutención, a tal efecto el ciudadano PEDRO JOSE BARRIENTOS, antes identificado se obliga a pagar por concepto de obligación la cantidad ochocientos bolívares (800,00) mensuales, para sus hijos PETTER ALEJANDRO BARRIENTOS MENESES Y NICOLE VALENTINA BARRIENTOS MENESES de 11 Y de 09 años de edad, la mencionada cantidad será pagada de la siguiente forma una cuota única a cancelar los días 20 veinte de cada mes a partir depositados en cuenta bancaria ya apertura por la madre en el Banco Venezuela (cuenta corriente) Con respecto a los bonos especiales en los meses de Septiembre para útiles y uniformes escolares la cantidad los costearan ambos padres en un 50% cada uno y en el mes de Diciembre para ropa y calzado los costearán ambos padre en un 50% cada una. Los gastos médicos y demás gastos extraordinarios, serán costeados por ambos padres en un 50% cada uno. Igualmente las partes convienen que el aumento automático de dicha cantidad procederá y será proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. En fe de lo expuesto y una vez leída la presente acta, la firmamos de manera voluntaria en señal de conformidad y solicitamos que la misma sea enviada a homologación Judicial de conformidad y solicitamos que la misma sea enviada a homologación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, con lo establecido en el artículo 315 ejusdem. Rubio 29 de Septiembre de dos mil veintitrés…”.
Visto lo anterior este Tribunal acuerda de conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGAR el Convenimiento, a fin que se proceda como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley lo declara Homologado. CÚMPLASE. ------------------------------------------------------
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
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