REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V.- 16.408.390, asistida por la Abogada. GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO inscrita en el Ipsa N° 58.631.

PARTE DEMANDADA: DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.132.775.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE Nº: 3865-2019

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
La parte actora presenta escrito de demanda el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2019, en el cual manifestó lo siguiente:
Que en fecha 18 de Febrero de 2008, celebro un contrato de compraventa privado con la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.132.775 con domicilio en la Urbanización “Teo Camargo”, casa N° 38 de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante el cual me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos de posesión y dominio sobre un (1) inmueble consistente en un apartamento anexo y construido sobre la azotea del inmueble de su propiedad, el cual es el signado como casa N° 38 Urbanización “Teo Camargo” de la Ciudad de San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira. El apartamento que por este documento fue dado en venta constaba para ese momento tres (03) habitaciones, sala- comedor, cocina, servicios y balcón con vista a la calle, escalera de acceso desde la primera planta y puesto para garaje. El precio de la mencionada negociación fue por la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) o TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00), tal y como consta en el documento privado de compra venta. (F. 01 al 05)

DEL AUTO DE ADMISION
En fecha 24 de Septiembre de 2019, mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por lo cual de conformidad con el articulo 450 del Codigo de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar a la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.132.775, a fin de que compareciera por este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. (F. 06)

DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de Octubre de 2019, la Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación, en la cual informo que la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, se negó a firmar la boleta de citación. (F. 08 al 17)
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2023, la ciudadana jueza Abogada Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas, se aboca al conocimiento de la presente causa acordando librar las respectivas boletas de notificación. (F. 39 al 41)
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2023, la alguacil de este Juzgado informo que la boleta de notificación librada a la parte demandante en el presente juicio fue debidamente firmada. (F. 42 y 43)
Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2023, la alguacil de este Juzgado informo que notifico a la parte demandada en el presente juicio por medio de llamada telefónica vía whassapt al numero de teléfono +57 318797090. (F. 44 y 45)
En fecha 05 de Mayo de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado de LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se declaran nulas las actuaciones realizadas a partir del día 26 de Noviembre de 2019 (folio 18 y siguientes, pieza I), hasta el 06 de Junio de 2022, ambos inclusive folio 37.
Dejándose con pleno valor jurídico las actuaciones realizadas a partir del 13 de Febrero de 2023 (folio 39 y siguientes, pieza I), inclusive.
Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2023, este Tribunal acordó, librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil a la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.132.775, con domicilio en la Urbanización “Teo Camargo”, casa N° 38 de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira. (F. 52 y 53)
En fecha 14 de Junio de 2023, el Secretario Accidental de este Juzgado informo que en esta misma fecha fijo en la puerta de la vivienda en la Urbanización “Teo Camargo”, casa N° 38 de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil. (F 54)

DE LOS TRÁMITES REGULARES DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2023, suscrito por la Abogada Gloria Aurora Duarte De Castilblanco inscrita en el Ipsa N° 58.631, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Analizadas las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se destaca que transcurrió integrante el lapso para contestar la demanda que se le otorgo a la parte demandada, sin que este se haya avocado a dar respuesta alguna con el fin de contradecir o afirmar lo alegado por la parte demandante. Observándose de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa. Aun y cuando se logro su citación personal, en la cual se negó a firmar, tal como se evidencia en la diligencia de fecha 04 de Octubre de 2019, (F. 08 al 17) surgiendo así la presunción de confesión ficta, por lo cual esta administradora de justicia debe apuntar al estudio del articulo 362 del Codigo de Procedimiento Civil para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Codigo de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.”

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Codigo de Procedimiento Civil, se tiene como satisfecho por cuanto “NO” corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda. Por tanto existe una rebeldía total por parte de la demandada DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.132.775, para hacer frente al presente litigio.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consiste en que la acción propuesta no este prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de la demanda se encuentran amparados en los articulos 450 del Codigo de Procedimiento Civil y articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tanto la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Codigo de Procedimiento Civil” expone que:
“… Desde el punto de vista subjetivo cada uno de los litigantes independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.”
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia; de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, a tenor de lo previsto en el articulo 276 del Codigo de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la ley le atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa conforme a la jurisprudencia pacifica y consolidada de esta Corte que la petición de sentencia condenatoria o declarativa; formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos aducido en la demanda (G.F, N° 105,3 etapa Pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Codigo de Procedimiento Civil del articulo 362 consagra un dispositivo semejante que alude a la doctrina transcrita en el cual se establece que: “Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia 410 de fecha 27 de septiembre de 19955, proferida del expediente N° 91-587 con ponencia de la Magistrada Juez Magali Perreti de Parada tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9 Año 1995 Pág. 308)
Por tanto teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar lo que en nuestro caso concreto , la parte demandada ni alego, ni probo nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca”; no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer punto.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Codigo de Procedimiento Civil este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.132.775, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V.- 16.408.390; ni haber promovido prueba alguna que le favorezca lo cual se dejara claramente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Codigo de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.132.775.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V.- 16.408.390, asistida por la Abogada. GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO inscrita en el Ipsa N° 58.631; en contra de la ciudadana DESIREE MARGARITA TORRES DE DUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.132.775, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
TERCERO: Queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado presentado por la parte actora ciudadana MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, el cual riela al folio (04 y vto) del presente expediente. Quedando a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la parte demandada respecto a las obligaciones expresadas en el mismo; conforme a lo establecido en el artículo 1367 del Codigo Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante de conformidad con el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2023.


Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Jueza Suplente
Abg. Álvaro José Duarte
Secretario accidental.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



Abg. Álvaro José Duarte
Secretario accidental


Exp. N° 3865/2019
KDDC-ajd.