REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ALEXANDRA CAROLINA HERNÁNDEZ VELAZCO,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V25.023.408, asistida por el abogado RICHARD ALBERTO
RODRÍGUEZ VIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
122.802.
ACCIONADO: JORGE DANIEL SIERRA COLMENARES, venezolano,
portador de la cédula de identidad Nº V-15.027.867.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.839-23.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor, por la ciudadana: ALEXANDRA CAROLINA HERNÁNDEZ
VELAZCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
número V-25.023.408, asistida por el abogado RICHARD ALBERTO RODRÍGUEZ
VIVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-13.468.169,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.802, constante de ocho (08) folios
útiles entre escrito y recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en
fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintitrés (2023)
Por auto de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil veintitrés
(2023)–fls. 11 al 13-, este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916. Ordenándose citar al ciudadano: JORGE DANIEL SIERRA
COLMENARES, identificado en autos, a los fines que dé contestación a la
presente solicitud al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en
autos su citación y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del
Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de
que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023) –
fls. 14 y 15-, el alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencia
mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por
la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este estado, recibida por el
ciudadano YEFRY SUEZCUN funcionario adscrito a la referida Fiscalía.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). —
f. 16-, estando dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la
representación del Ministerio Público, mediante el cual manifestó no tener objeción
alguna con relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año
dos mil veintitrés (2023)–Fls. 18 y 19-, el alguacil temporal adscrito a esta
dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de
citación debidamente firmada por la parte accionada, identificado en autos.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio con
el ciudadano JORGE DANIEL SIERRA COLMENARES, ante el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha trece (13) de Diciembre del
año dos mil dieciocho (2.018), según como consta en el Acta N° 217; que de esa
unión no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en: El Paraíso,
San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que el ciudadano
cónyuge accionado inició una actitud de desapego amoroso y en varias ocasiones
trató de conciliar pero le fue imposible; no existiendo ningún contacto físico entre
los cónyuges, la comunicación de limitaba al punto de matar todo tipo de
sentimiento y relación entre los cónyuges, por lo que manifiesta la voluntad de
poner fin a la relación y acude para solicitar se decrete el Divorcio basado en el
desafecto fundamentando la presente acción en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09
de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de
justicia del país..
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- A los folios cuatro al seis (04 al 06) corre Acta de Matrimonio N° 217 del
año 2.018, consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 06 de Julio de 2023,
perteneciente a los ciudadanos cónyuges: JORGE DANIEL SIERRA COLMENARES y
ALEXANDRA CAROLINA HERNÁNDEZ VELAZCO; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe
que el día trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2.018), los
ciudadanos: JORGE DANIEL SIERRA COLMENARES y ALEXANDRA CAROLINA
HERNANDEZ VELAZCO, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del
municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se establece.
-. A los folios siete y ocho (07 y 08) corren copias fotostáticas simples de las
cédulas de identidad números V-25.023.408 y V-15.027.867, instrumento definido
en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; de las
cuales se desprende que los ciudadanos JORGE DANIEL SIERRA COLMENARES y
ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ VELAZCO se identifican con tales números de
identificación. Y así se establece.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano: JORGE
DANIEL SIERRA COLMENARES, supra identificado, fue debidamente citado,
cumplidos los extremos de ley para la citación del accionado, de conformidad con
el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en la
diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
que corre a los folios 18 y 19.-
Por otra parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue
debidamente notificada por el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia
judicial, en fecha 09 de agosto de 2023 a los fines de que intervenga en la
presente solicitud (folios 14 y 15); asimismo, en fecha 14 de agosto de 2023, se
recibió escrito mediante el cual, la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en su
carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, manifestó no tener
objeción alguna a la presente solicitud (folio 16).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre el solicitante ciudadano: JORGE DANIEL SIERRA COLMENARES y
ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ VELAZCO, plenamente identificados en autos,
considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: JORGE DANIEL SIERRA COLMENARES y ALEXANDRA CAROLINA
HERNANDEZ VELAZCO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad
números V-15.027.867 y V-25.023.408, en su respectivo orden, contraído ante el
Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en el
acta de matrimonio N° 217, de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil
dieciocho (2.018). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal
de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días
del mes de Septiembre de dos mil veintitrés. AÑOS: 213° de la Independencia y
164º de la Federación.
|