REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JULIO CESAR ACEVEDO ORTEGA, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad número V12.228.463.
ABOGADA: EDDY AYMARA VARELA LOBO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 85.175.
ACCIONADA: MARIE YAMARU PEREIRA NOGUERA, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
12.462.614, de este domicilio, hábil.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.822-23
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor por el ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO ORTEGA, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 12.228.463, asistido de la
abogada en ejercicio EDDY AYMARA VARELA LOBO, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V- 13.550.346, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 85.175, constante de cinco (05) folios útiles; cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión correspondió a este Tribunal y cuyos recaudos fueron consignados ante este
Juzgado en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), constante de
doce (12) folios útiles.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio del año 2023, este Juzgado
admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con la Sentencia
con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916. Ordenándose CITAR vía correo electrónico de manera excepcional y en respeto a
la celeridad procesal, de conformidad con la resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis
(16) de junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo
Tribunal de Justicia del país, a la cónyuge ciudadana MARIE YAMARU PEREIRA
NOGUERA, identificada en autos, a los fines de que se haga presente vía telemática y
exponga lo crea conveniente con relación a la presente solicitud y NOTIFICAR al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca
por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su
citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 20 al 22).
En fecha catorce (14) de Julio de 2023, el ciudadano Alguacil estampó
diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación librada al ciudadano (a) Fiscal
Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público
del estado Táchira, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana MARÍA MOLINA,
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público (Fls. 23 Y 24).
Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de julio de 2023, suscrita por el
abogado FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA, actuando con el carácter de secretario
temporal de este juzgado, hizo constar que se remitió vía correo electrónico
institucional, en formato PDF, el escrito de solicitud y anexos presentados por la parte
actora con boleta de citación dirigida a la accionada, a la dirección de correo electrónico
suministrada en el escrito de solicitud. Se adjuntó registro impreso del referido correo
electrónico (Fls.25 y 26).
Mediante diligencia de fecha Siete (07) de agosto de 2023, el abogado
FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA, actuando con el carácter de secretario temporal de
este juzgado, hace constar que fue recibido vía correo electrónico institucional el acuse
de recibo correspondiente al correo enviado en fecha veintiuno (21) de julio del año dos
mil veintitrés (2023). Se adjuntó registro impreso del correo en referencia. (Fls. 27 y
28).
En fecha diez (10) de Agosto de 2023, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano JULIO
CESAR ACEVEDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V- 12.228.463, asistido de la abogada en ejercicio EDDY AYMARA VARELA
LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.175, así como de la presencia de la
abogada YOLY CAROLINA ACUÑA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
81.079, a los fines de asistir a la parte accionada, ciudadana MARIE YAMARU PEREIRA
NOGUERA, quien se hizo presente vía telemática y cuya identificación fue certificada
por el secretario de este juzgado, manifestando en el acto ….“Si estoy de total acuerdo
con la solicitud de divorcio, no tengo ninguna objeción, estoy dispuesta a aceptar…”
(F.29).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 1994, contrajo Matrimonio
Civil por ante la oficina de la Prefectura de la entonces parroquia Torbes, municipio San
Cristóbal, hoy municipio Torbes del estado Táchira, con la ciudadana MARIE YAMARU
PEREIRA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V- 12.462.614, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N°
35, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Próceres, calle
principal, casa número 18-B, municipio Torbes del Estado Táchira. Que durante su unión
matrimonial procrearon dos (02) hijos y no adquirieron bienes. Que la relación desde el
principio y los pocos años que vivieron juntos fue armoniosa y estuvo basada en el
respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las
obligaciones conyugales. Pero surgieron desavenencias, lo que los fue distanciando
como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que dejó de tenerle
afecto a su pareja, solo la respeta como persona y madre de los hijos, no existiendo
actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una; asimismo resaltó
que tomó en consideración el derecho de los hijos a vivir en un ambiente en armonía
separándose de hecho interrumpiendo definitivamente la vida en común el día 15 de
noviembre de 2021, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes;
destacó que no pretende reconciliación alguna; por lo que manifiesta su voluntad de
poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto con fundamento
en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº 000136 de fecha 30 de
marzo de 2017 emanada de la Sala Civil del máximo tribunal de justicia del país.
Asimismo, solicitó citación del cónyuge accionado vía telemática, domiciliada en la
Región Metropolitana, anta Rosa 365, piso 12, apartamento 12, Santiago de Chile,
República de Chile, con correo electrónico pyamaru@gmail.com y número telefónico
+56984525623.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios seis y siete ( 06 al 09), corre Acta de Matrimonio signada con
el N° 35, de fecha diecisiete (17) de Junio del año 1994, perteneciente a los ciudadanos
JULIO CESAR ACEVEDO ORTEGA y MARIE YAMARU PEREIRA NOGUERA y consignada en
copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio
Torbes, Estado Táchira en fecha 12 de Mayo del año 2023; la cual por haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnada, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe
que los ciudadanos JULIO CESAR ACEVEDO ORTEGA y MARIE YAMARU PEREIRA
NOGUERA, en fecha diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro
(1994) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Torbes,
Estado Táchira. Y así establece.-
- A los folios diez y once (10 y 11); corre copia fotostática simple de las
cédulas de identidad Nº V- 12.462.614 y V.- 12.228.463, perteneciente a los
ciudadanos: MARIE YAMARU PEREIRA NOGUERA y JULIO CESAR ACEVEDO ORTEGA ;
en su respectivo orden; instrumento éste definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible,
que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; de las cuales se desprende que los referidos
ciudadanos se identifican con tales cédulas de identidad. Y así establece.-
- A los folios doce y quince (12 y 15); corre copia fotostática simple de las
cédulas de identidad Nº V- 26.068.595 y V- 28.156.274, perteneciente a los
ciudadanos: KEVIN EDUARDO ACEVEDO PEREIRA y KEIVER DANIEL ACEVEDO
PEREIRA, en su respectivo orden; señalados por el solicitante de autos como hijos de
los cónyuges; instrumento éste definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos
y judiciales; de las cuales se desprende que los referidos ciudadanos se identifican con
tales números de identificación. Y así establece.-
-A los folios trece, catorce, dieciséis y diecisiete (13, 14, 16 y 17) corre
Actas de Nacimiento N° 190 y 460 del año 1998 y 2002, respectivamente,
perteneciente a KEVIN EDUARDO ACEVEDO PEREIRA y KEIVER DANIEL ACEVEDO
PEREIRA, en su orden; consignadas en copias fotostáticas certificadas en fechas 02 y
01 de junio de 2023, respectivamente; expedidas por la oficina de Registro Civil del
municipio Torbes la primera de ellas y por la del municipio San Cristóbal, parroquia San
Juan Bautista, la segunda, ambas del estado Táchira; las cuales por tratarse de un
documento público y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad
legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hacen plena
fe que los ciudadanos antes referidos son hijos de los cónyuges a que se refiere la
presente solicitud y para el momento de la consignación de la misma son mayores de
edad. Y así se establece.-
III
MOTIVA

La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano
JULIO CESAR ACEVEDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad número V- 12.228.463, asistido de la abogada en ejercicio EDDY AYMARA
VARELA LOBO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
13.550.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.175, en contra de la ciudadana
MARIE YAMARU PEREIRA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad N° V- 12.462.614, fundamentándolo en la sentencia vinculante N°
1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando
las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución
del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la
justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la
libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N°
446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A
del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de
disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693
haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título
taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o
por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como
solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los
cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de
ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se
puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o
la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto
para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que
difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha 14 de Julio de 2023,
mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó
boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación del Ministerio
Público del estado Táchira, siendo recibida por la ciudadana MARÍA MOLINA, a los fines
de que intervenga en la presente solicitud; y habiendo transcurrido íntegramente el
lapso para su comparecencia sin que conste en autos la misma, debe entenderse a
juicio de quien aquí decide, que nada tiene qué objetar a la presente solicitud (Fls. 23 y
24).
Por otra parte, la ciudadana MARIE YAMARU PEREIRA NOGUERA, parte accionada
en la presente causa, fue debidamente citada a través de correo electrónico, acusando
recibo del mismo en fecha 07 de agosto del presente año; quien se hizo presente vía
telemática en audiencia celebrada al efecto por este tribunal y cuya identificación fue
certificada por la secretaría; en esa oportunidad la referida ciudadana, cónyuge
accionada, identificada en autos, manifestó “…..Si estoy de total acuerdo con la
solicitud de divorcio, no tengo ninguna objeción, estoy dispuesta a
aceptar….”
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante
ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO ORTEGA y la ciudadana MARIE YAMARU
PEREIRA NOGUERA, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora
que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos JULIO CESAR ACEVEDO ORTEGA y MARIE YAMARU
PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V12.228.463 y V- 12.462.614, contraído por ante la Prefectura de la entonces parroquia
Torbes, municipio San Cristóbal, hoy municipio Torbes del estado Táchira, en fecha
diecisiete (17) de Junio de 1994, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 35,
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio Torbes del estado Táchira y al Registro Principal del mismo Estado, a
los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111
y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año
Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.