REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ALIX ABREU DE DUQUE, venezolana, portadora de la cédula
de identidad N° V.-5.643.216, asistida de la abogada NELLY
MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 238.645.
ACCIONADO: JOSÉ GREGORIO DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, portador
de la cédula de identidad Nº V.-10.173.834.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.776-23.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor, por la ciudadana: ALIX ABREU DE DUQUE, venezolana,
portadora de la cédula de identidad número V-5.643.216, asistida por la abogada
NELLY MARGARITA CEDEÑO DE LUGO, venezolana, portadora de la cédula de
identidad número V-4.165.061, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.645,
constante de nueve (09) folios útiles entre escrito y recaudos, los cuales fueron
consignados ante este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos
mil veintitrés (2023)
Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintitrés
(2023)–fls. 12 al 14-, este Juzgado admitió la presente solicitud por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916. Ordenándose citar al ciudadano: JOSÉ GREGORIO DUQUE SÁNCHEZ,
identificado en autos, a los fines que dé contestación a la presente solicitud al
segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y
notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y
Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para
que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que expusiese lo que
considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) –fls.
15 y 16-, el alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencia
mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por
la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este estado, recibida por la
ciudadana ALEJANDRA funcionaria adscrita a la referida Fiscalía.
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). —f.
17-, mediante escrito la ciudadana MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, actuando
con el carácter de Fiscal Provisoria Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto del año dos mil
veintitrés (2023)–Fls. 18 y 19-, el alguacil temporal adscrito a esta
dependencia judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada en fecha 07
de agosto de 2023 por la parte accionada en la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023).-
fls. 20 y 21, mediante diligencia el ciudadano accionado JOSÉ GREGORIO DUQUE
SÁNCHEZ, identificado en autos, asistido de la abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.346, expuso: “… me doy por notificado/o
citado en el presente proceso de solicitud de divorcio según solicitud N° 10.776-23,
seguida por este Tribunal, manifestó mi conformidad con dicha solicitud y pido la
decisión en el presente expediente…”. Asimismo acompañó a la diligencia de copia
fotostática de su cédula de identidad.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante
la primera autoridad Civil del municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha siete
(07) de Diciembre del año dos mil (2.000), según como consta en el Acta N° 064 ,
que de esa unión no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en
la Urbanización Fe, Esperanza y Lucha, calle 03, casa N° 26, Palmar Viejo, Parte
Baja, municipio Torbes del estado Táchira; que la vida conyugal en principio fue
armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo la
comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones; que en la relación
surgieron desavenencias que los fueron distanciado como pareja, haciendo
imposible la vida común a tal punto que hace mas de cinco (05) años dejó de
tener afecto como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo
actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a él; que se
encuentran separados de hecho desde el día dos (02) del mes de febrero del año
dos mil dieciocho (2018); que no pretende reconciliación, por lo que manifiesta la
voluntad de poner fin a la relación; que en efecto solicita la disolución del vínculo
matrimonial por incompatibilidad de caracteres, desamor, o desafecto, por lo que
acude para solicitar se decrete el Divorcio basado en el desafecto fundamentando
la presente acción en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia del país..
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- A los folios seis y siete (06 y 07) corre Acta de Matrimonio N° 064 del año
2000, consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de
la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del municipio Cárdenas del estado Táchira
certificada en fecha 23 de Marzo de 2023, perteneciente a los ciudadanos
cónyuges ALIX ABREU CALDERÓN y JOSÉ GREGORIO DUQUE SÁNCHEZ; la cual
por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro
de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal
le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual
hace plena fe que el día siete (07) de Diciembre del año dos mil (2.000), los
referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad civil
del municipio Cárdenas del estado Táchira. Y así se decide.
- A los folios ocho y nueve (08 y 09) corre copias fotostáticas simples de las
cédulas de identidad números V-5.643.216 y V-10.173.834, en su respectivo
orden; instrumento éste definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: ALIX
ABREU DE DUQUE y JOSÉ GREGORIO DUQUE SÁNCHEZ, de las cuales se
desprende que los referidos ciudadanos se identifican con cédulas de identidad
números V-5.643.216 y V-10.173.834.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano: JOSÉ
GREGORIO DUQUE SANCHEZ, fue debidamente citado, cumplidos los extremos
de ley para la citación del accionado, de conformidad con el articulo 218 del
Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en la diligencia suscrita por el
ciudadano Alguacil adscrito a esta dependencia judicial que corre al filio 18 y 19;
asimismo, mediante diligencia suscrita por el ciudadano accionado supra
identificado asistido por la abogada Dora Omaira Sánchez, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 48.346, mediante la cual manifestó: “me doy por
notificado/o citado en el presente proceso de solicitud de divorcio según solicitud
No. 10.776-23, seguida por este Tribunal, manifiesto mi conformidad con dicha
solicitud y pido la decisión en el presente expediente”, corre al folio 20. Y así
establece.-
Por otra parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue
debidamente notificada por el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia
judicial, en fecha 03 de mayo de 2023 a los fines de que intervenga en la presente
solicitud, corre al folio 15 y 16; manifestando mediante escrito recibido en fecha 10
de mayo de 2023, suscrito por la abogada MARILIN LISBETH PÉREZ SANGUINO,
en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio Público que no
tiene objeción alguna a la presente solicitud (folio 17).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre ALIX ABREU DE DUQUE y JOSÉ GREGORIO DUQUE SANCHEZ,
plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces
y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: ALIX ABREU DE DUQUE y JOSÉ GREGORIO DUQUE
SÁNCHEZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V.-
5.643.216, V.-10.173.834, en su respectivo orden, contraído ante la prefectura de
la parroquia Amenodoro Rangel Lamus del municipio Cárdenas del estado Táchira,
tal como consta en el acta de matrimonio N° 064, de fecha siete (07) de
Diciembre del año dos mil (2.000). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal de
esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días
del mes de septiembre de dos mil veintitrés. AÑOS: 213° de la Independencia y
164º de la Federación.
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