JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte
(20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° y 164°
Recibido por distribución escrito de solicitud constante de dos (02) folios
útiles, un (01) folio útil del recibido por distribución y doce (12) folios útiles de
recaudos, relacionado con PARTICIÓN AMISTOSA, presentada por los ciudadanos:
CHARLES BALTAZAR REYES HERNÁNDEZ y CECILIA VILLAMIZAR PABON,
venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V-13.973.743 y V16.230.248, en su respectivo orden, asistidos del abogado JOSÉ PEÑA
ANDRADE. En tal sentido, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y
curso de Ley correspondiente. Asimismo, ADMITASE cuanto ha lugar en derecho,
por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido el artículo 186 del Código Civil establece:
“Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio,
queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los
cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer
libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”
(Subrayado y negrita de este tribunal)
Por su parte, la norma adjetiva civil dispone en los artículos 788, 255 y
256, lo siguiente:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que
tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si
entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será
necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el código civil y las
leyes especiales”. (Subrayado de este tribunal)
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la
cosa juzgada”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante
la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre
materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no
podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien el artículo 1713 del Código Civil, establece que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas
concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
En este sentido, el autor A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano”, señala que:
“…La transacción es considerada como una especie del
negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento),
que es una convención celebrada por las partes con el objeto
de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o
regular relaciones procedentes, eliminando ciertas faltas de
certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la
voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las
partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el
cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear
lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues, como todo contrato, la
transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los
contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al
poder de disposición de las personas que los suscriben y en el caso de los
acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y
que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, en el caso sub iudice, puesto que la disolución del vínculo
matrimonial de los prenombrados cónyuges, cesó en fecha tres (03) abril de 2023,
en virtud de sentencia emitida por el juzgado Quinto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, y en virtud de la manifestación de voluntad de partir
amistosamente los bienes de la comunidad conyugal de la manera indicada en el
presente escrito de solicitud; y tratándose de materia sobre la cual no está
prohibida la transacción, resulta forzoso para este tribunal declarar procedente lo
solicitado. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira;
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como base que el auto de
homologación tiene como objeto darle ejecutoriedad a los medios de auto
composición voluntaria, EN CONSECUENCIA SE DECLARA HOMOLOGADA LA
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
presentada por los ciudadanos: CHARLES BALTAZAR REYES HERNÁNDEZ y
CECILIA VILLAMIZAR PABON, venezolanos, portadores de las cédulas de
identidad números V-13.973.743 y V-16.230.248, en su respectivo orden, asistidos
por el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
26.153, en los términos por ellos expuestos, en consecuencia, de conformidad con
lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el
carácter de cosa juzgada. Se acuerda devolver el original de la presente solicitud y
dejar copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las
copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil
veintitrés.- AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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