REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 060/2023

En fecha 10 de agosto del 2023, Se recibió del ciudadano William Alexander Gelviz Torres, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.646 asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Gobernación del estado Táchira, Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. (Fs. 01-42).
Mediante auto emanado en fecha 14 de agosto de 2023, éste Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial asignándole el número SP22-G-2023-000038. (Fs. 43).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
• “…Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados en mi relación funcionarial con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira, de la siguiente manera:

• En fecha 01/08/2001 ingrese al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Politachira en el cargo de agente de seguridad de orden público por haber cumplido con los requisitos de ley, habiendo realizado el curso básico de formación policial de la escuela de policía región los andes. Siendo el último cargo de Oficial Jefe adscrito al Comando La concordia ubicado en servicio en la Cruz Roja de San Cristóbal como Oficial de día. Durante el desarrollo de mi servicio policial, se apertura un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra por el presunto: “...retardo en consignar reposos desde el 24/12/2018 ultimo reposo desde el 03/12/2018 al 23/12/2018, por 21 días por sistema nervioso emitido por el Dr. Oscar Dominguez, no confirmado por el IVSS.” Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el N° ICAP-PD-058-2020, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución Providencia N° C.D.P.E.T. 093-2022 de fecha 22-04-2022 emanado del Consejo disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira, ACTO ADMINISTRATIVO QUE ANEXO MARCADO “A”, expediente de la Inspectoría para el Control de la actuación Policial, N° ICAP-PD-058-2020. Y contra el cual ejerzo el presente recurso contencioso funcionarial. En el procedimiento administrativo de destitución se considera los siguientes términos:

• “...Consideraciones para decidir…Este consejo disciplinario colegiado visto y analizado el expediente administrativo en contra del funcionario OFICIAL JEFE CREDENCIAL 192 GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646; se observa: que el mismo tuvo conocimiento que de acuerdo a su patología que presentaba para el momento debía tramitar ante el instituto venezolano de los seguros sociales del departamento administrativo de la torre E en el centro de San Cristóbal la planilla 14-08 para su incapacidad; y el mismo no realizo los trámites necesarios para su incapacidad, además el funcionario incurrió en una falta continua a sus labores inherentes a su cargo contemplados en la ley del estatuto y sus reglamentos.

• PROCEDENTE LA DESTITUCION DEL CARGO del OFICIAL JEFE CREDENCIAL 192 GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER declara de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646 por estar incurso en: Articulo 99: "(...) Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de Destitución, las siguientes: "(...) 08.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (....)". De conformidad con lo previsto en el artículo 99 numeral 8º de la ley del estatuto de la función policial. Por lo que este Consejo disciplinario resuelve: PRIMERO: Destituir del cargo de Oficial de Policía del Estado Táchira, al ciudadano OFICIAL JEFE CREDENCIAL 192 GELVIS TORRES WILLIAM ALEXANDER de nacionalidad venezolana, mayor de edad TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 12.970.646 de conformidad con lo previsto en el artículo 99 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

• En consecuencia el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo de Destitución, que me aplica la Inspectoría para el Control de la Actividad Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en mi contra en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, por cuanto se observan las siguientes irregularidades en el proceso:

• encontrándome en proceso de incapacidad fui citado el 23 de marzo de 2019 al Seguro Social para ser valorado por una Comisión de reposos del IVSS junta médica, La cual me niega la incapacidad y me ordena bajo oficio N° HC 055274 de esa misma fecha el REINTEGRO LABORAL (ANEXO “B”) Y señala que debo ser incorporado con un cambio de actividad laboral al concluir mi reposo el cual se vencía el 07/04/2019.

• Al presentarme en la clínica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira, ubicada en la urbanización Mérida donde se realizan las valoraciones médicas de los funcionarios policiales, la Supervisora Agregada Jacqueline Montilla Jefe Del Departamento Del Seguro Social del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Táchira; me dice que me debo presentar en la I.C.A.P. para solicitar mi solvencia de ingreso, al presentarme en la I.C.A.P. me notifica el Comisionado Sierro Alexis Inspector para el Control de la actuación Policial que tengo un proceso administrativo abierto por ausencia el cual fue solicitado por la supervisora antes mencionada Jacqueline negándome así la solvencia de ingreso. El comisionado me explica que debo hablar directamente con ella a ver qué respuesta me da con respecto al ingreso. Al presentarme a dialogar con la supervisora me responde (yo ya no puedo hacer nada eso le corresponde a la I.C.A.P). empezando así una lucha constante por lograr el reingreso donde he sido sujeto de maltrato verbal y mal intencionado por parte de superiores al presentar una hoja de entrevista en la que explicaba mi situación actual para ese momento, recibiendo respuesta que debo presentarme en el Comando área de recursos humanos allí al entrevistarme con la Comisionado Carmen Alicia Parada Cárdenas directora de Recursos Humanos quien me indica: “...Para que te vas a incorporar si usted está más que votado por ausencia, eso te van a colocar a trabajar uno o dos meses después e votan lo que me lleno de dudas y temor, a lo que yo le respondo déjeme ir primero a la I.C.A.P para asesorarme, a lo que ella me responde para que si e van a decir lo mismo que te estoy diciendo yo en ese momento, igual me dirigí a la I.C.A.P donde el Comisionado Roa me informa que ella no es quien para decir que me votan a usted lo puede votar un consejo disciplinario. Al dirigirme nuevamente con ella me encuentro que ella había hecho un oficio dirigido a la I.C.A.P diciendo que yo me retiré y me negué al reingreso siendo esto falso”.

• Como se puede observar en el proceso disciplinario fui prácticamente juzgado en ausencia ya que consta que fui supuestamente notificado por carteles, luego consta que no se me permitió realizar descargos, solo consta una entrevista donde informe cual era mi situación al momento de la orden de reingreso de la Comisión de reposos, no se me permitió promover pruebas y por último se me coloca un abogado de oficio en la audiencia definitiva, en la que contradije los hechos y no fueron valorados mis alegatos no medios de prueba con lo que se verifica la violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia. Para concluir el acto administrativo impugnado no determina cuales son los supuestas ausencias que configuran la causal de destitución, es decir no indica cuales son los días ausentes, porque la Dirección de recursos humanos y la oficina del IVSS del Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira estaba en pleno conocimiento de mi tramite de incapacidad y de mi reintegro laboral que fue ordenado por la Comisión de Reposos del IVSS.

• En el curso del procedimiento en el mes de enero de 2019 me fue suspendido mi salario de manera arbitraria sin valorar el hecho de que me encontraba amparado por fuero paternal al tener una hija de nombre MARIANA ALEXANDRA GELVEZ RAMIREZ hoy de dos años de edad nacida en Colombia el 05/03/2021 tal y como se verifica en su certificado de nacimiento que anexo al presente. Como se puede observar ciudadano juez en el proceso administrativo de destitución se violentan normas de orden constitucional y no se garantiza mi debido proceso y derecho a la defensa ni mi presunción de inocencia lo que hace valida la nulidad del acto administrativo de destitución objeto de mi pretensión de querella funcionarial.

Alega la parte los siguientes vicios:
• VICIOS DE FORMA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
• Vicio de SILENCIO DE PRUEBAS.
• MOTIVACIÓN INSUFICIENTE.
• VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
• DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
• DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION.
• VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.

Así mismo solicita:

• PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra Gobernación del estado Táchira. Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira.
• SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución identificado Providencia N° C.D.P.E.T. 093-2022 de fecha 22-04-2022 emanado del Consejo disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira expediente de la Inspectoría para el Control de la actuación Policial, N° ICAP-PD-058-2020.

• TERCERO: ORDENE, mi reincorporación inmediata al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Politáchira cargo en las mismas condiciones en las que me encontraba al momento de la irrita destitución como Oficial Jefe adscrito al Comando La concordia ubicado en servicio en la Cruz Roja de San Cristóbal como Oficial de día y el pago de los conceptos laborales adeudados, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria.

• CUARTO: Subsidiariamente se verifique la posibilidad de otorgar una jubilación por tener veintidós años de servicio en la institución al momento de ser notificado de la destitución.

• QUINTO: subsidiariamente, en caso de ser desestimada la nulidad del acto administrativo, ordene la cancelación de las prestaciones sociales, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria.

• SEXTO: solicite mi expediente administrativo personal…”

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley. En concordancia con la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella interpuesta por el ciudadano William Alexander Gelviz Torres, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.646 recae en la Providencia N° C.D.P.E.T. 093-2022 de fecha 22-04-2022 emanado del Consejo disciplinario de Policía del Estado Táchira, mediante la cual lo destituyen del Institutito Autónomo de la Policía del estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que de la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1 Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en fecha 22 de abril de 2022 se emitió la Decisión aquí impugnada y el ciudadano querellante se dio por notificado de manera personal el 12 de mayo de 2023, según anexo marcado “A”, por lo que este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo. Así se decide.
2 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5 No se evidencia cosa juzgada.
6 No existen conceptos irrespetuosos.
7 No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al Presidente del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República; quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación: al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Del estado Táchira, al Gobernador del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
V
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano William Alexander Gelviz Torres, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.970.646 asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez titular de la cedula de identidad N° V- 14.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Publico Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA citación al Presidente del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República; quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA notificación: al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Del estado Táchira, al Gobernador del Estado Táchira y al Procurador General del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA certificar por Secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y treinta y ocho (10:38 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora


Asunto N° SP22-G-2023-000038.
JGMR/MPRM/lama.