REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 059/2023
Visto que en fecha 10 de agosto de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior (URDD) al ciudadano Juan Alberto Balza Angulo titular de la cedula de identidad N° V- 9.213.434 asistido por el abogado Reideer Smith Rivas Rivas, titular de la cedula de identidad N° V- 18.970.971 inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra acto administrativo de fecha 20 de Noviembre del 2020, contentivo en el expediente Disciplinario N° 001-2018/2019 sustanciado por la Universidad Católica del Táchira. (Fs. 01-76).
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2023, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, asignándole el N° SP22-G-2023-000037.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
• “…En fecha 01 de Octubre de 1995, inicie mi relación de Trabajo con la Universidad Católica del Táchira como Instructor a tiempo convencional de la referida casa de Estudio, tal como se evidencia del recibo de pago emitido por la Universidad Católica del Táchira de fecha 26 de Octubre de 1995, dicha relación de trabajo siguió su curso de manera armónica y con la convicción de mi ética como profesor universitario, formando un sinfín de estudiantes universitarios en las áreas de, Derecho Civil I, Derecho Civil III, Derecho Romano I, Derecho Romano II, Derecho Agrario y Seminario para la Escuela de Derecho y Fundamentos de Derecho en la Escuela de Administración y Contaduría Pública, desempeñándome como consejero de facultad y consejero Universitario por designación rectoral y por votación de los profesores que componen la entidad Universitaria ya citada, siendo coordinador de seminario de la escuela de derecho. destacándome como un profesor con respeto a las normas institucionales y a las normas de carácter legal y constitucional, no siendo objeto de ningún tipo de amonestación o falta por cumplimiento de mis deberes como profesor universitario o de cualquier otra índole. Sin embargo, por un procedimiento de nulidad de examen de reparación en materia de condición de arrastre, solicitado por los estudiantes de la carrera de derecho, 4to año, comenzó un proceso de desmejora en mi condición de trabajador, debido a que interpuse un escrito para que se me permitiera ejercer mi derecho a la defensa, sobre el asunto, para desvirtuar sobre los hechos que acontecían para el momento, no obteniendo respuesta alguna sobre ello.
• Posterior a este incidente se me fue quitando la carga horaria, justificándose la Universidad Católica del Táchira, con el hecho de la falta de inscripción de estudiantes para el mantenimiento de la nómina respectiva. No obstante, tal procedimiento de desmejora pasó a un plano de la intención de las autoridades universitarias en la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por una presunta falta grave, por motivo de un escrito que había interpuesto a rectoría con ocasión del procedimiento de nulidad del examen de reparación ya citado.
• El referido procedimiento administrativo violó el debido proceso y derecho a la defensa como garantías de orden constitucional, ya que el Consejo Universitario calificó como falta grave para destitución el escrito incorporado por mi persona como argumento para la defensa de mis derechos en el procedimiento de nulidad del examen, vale decir utilizó a su interpretación los argumentos esgrimidos por mi persona, sobre un caso de nulidad de examen de reparación, como fundamento de falta grave para con las autoridades de la Universidad en comento, siendo totalmente falso, pues como profesor Universitario de mas de 25 años, de la referida entidad siempre he tenido una conducta intachable y de reputación extraordinaria, tal es la evidencia de mi expediente administrativo como docente y la formación que he impartido a lo largo de 25 años de carrera universitaria.
• Además ciudadano Juez, se determinó una falta grave a la Universidad Católica del Táchira, según por un escrito presentado ante rectoría, reiterando que en el contenido de dicho escrito no existió ninguna palabra o contenido que violentara alguna disposición contenida en el Reglamento Interno de la Universidad, pues constituyó parte de lo que observé y de lo que presencie, que no fue más que arbitrariedad absoluta y violación al debido proceso, pues como lo indique no tuve pleno acceso a las actuaciones desplegadas por los estudiantes.
• Cabe destacar, que en el procedimiento de destitución no existió igualdad de condiciones, debido a que la parte acusadora o a quien le correspondía efectuar la imputación de la presunta falta grave, fungió también como parte decisora, siendo ello contrario al debido proceso y a las garantías judiciales de juzgamiento. Aunado a ello, tampoco se contó en dicho procedimiento administrativo con fundamentos que permitiesen determinar, basado en elementos de prueba y elementos de convicción suficientes cualquier falta de probidad o falta grave para la destitución de mi cargo como profesor universitario con escalafón de profesor agregado. Igualmente, durante el curso del mismo procedimiento, se decreta suspensión del mismo, en virtud de que la Universidad Católica del Táchira reconoce expresamente que existía la protección de fuero paternal, por motivo de que mi primera hija, cuyos datos filiatorios se omiten por motivo de protección de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no había cumplido sus dos años de edad.
• Posterior al cumplimiento de los dos años de mi hija, la Universidad, el 20 de Noviembre decide emitir el acto de autoridad de destitución, ejerciendo dos procedimientos simultáneos a la vez, una desmejora durante mi fuero paternal sin que existiera fundamentación legal al respecto y una destitución como profesor universitario bajo dicho acto de autoridad, pues para la fecha en que fui notificado de la referida destitución mi esposa se encontraba embarazada de mi segunda hija quien nació en fecha 04 de Junio de 2021 y de ello la Universidad tenía conocimiento; ya que mi esposa fue parte de una charla de la Ingeniero Francys Espocito encargada de la seguridad laboral de dicha entidad Universitaria.
• Frente a ello existe la violación al debido proceso pues la concepción es protegida en nuestro sistema por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Estado protege a la Familia como institución y garantiza el desarrollo pleno e integral de la misma, siendo esencial para El Estado venezolano garantizar el goce de dicho derecho constitucional en atención al artículo 78 de la referida norma como interés Superior; por lo que la protección a la familia va mas allá de una institución, ella desencadena un núcleo esencial para la sociedad y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus reiteradas sentencias. Por lo que en el referido hecho esa protección fue conculcada por la Universidad en comento, ya que aún cuando conocían del embarazo de mi esposa se aplicó una destitución a mi persona como profesor de mas de 25 años en la citada entidad.
• En el presente caso, a pesar de que existe un régimen denominado plan de beneficio definido, el cual pretende sustituir la Jubilación como derecho constitucional, aún cuando comenzó a regir a partir del año 2007, el mismo no puede tener efecto retroactivo, pues ello implicaría una violación a los derechos laborales adquiridos durante la relación de trabajo, que en mi caso es desde el año 1995, como ya lo indiqué. Y aun así esa extractividad de la Ley que consagra la Ultractividad, no puede violentar derechos constitucionales, pues el efecto ex nunc no puede tener inobservancia del rango constitucional.
• Por las razones que anteceden y en virtud de los vicios ya MENCIONADOS ; es que pido se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se efectué el reenganche correspondiente, el pago de salarios correspondientes y beneficios de ley dejados de percibir, en consecuencia se ordene la Jubilación correspondiente por lo años de servicio cumplidos para tal fin según la Ley de Universidades, contra EL ACTO DE AUTORIDAD DE FECHA 20 DE Noviembre de 2020, emitido por la Universidad Católica del Táchira Universidad Católica del Táchira partiendo de la declinatoria de competencia emitida mediante providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 24 de Mayo de 2023. Pido que el presente sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la definitiva. Justicia en San Cristóbal, Estado Táchira a la fecha de su Presentación…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para decidir la presente causa, y al respecto observa que, la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Juan Alberto Balza Angulo, titular de la cédula de identidad, N° V- 9.213.434, en su condición de Docente de la Universidad Católica del Táchira, siendo la misma una Universidad de carácter privado procede este Juzgador a analizar los siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha siete (07) de agosto del 2012 y bajo la Ponencia de la Magistrada JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO trajo a colación el siguiente criterio:
“(…)En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.(…)”
No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“(…)En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara (…)”.
Por su parte, La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia emitida en el año 2009 en el expediente N° AP42-N-2007-000502 y bajo la ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ estableció lo siguiente:
“(…)Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte. (...)
También, en fecha 22 de mayo de 2003 la la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, emitió sentencia mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…)Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente "actos de autoridad", los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)
Según lo antes expuesto, sin duda la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se está ante una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)”
De los criterios anteriormente citados se desprende lo siguiente:
Que por la labor de gran importancia que desempeñan los docentes universitarios para el crecimiento de la sociedad y desarrollo de la nación, deben recibir un tratamiento especial en lo que refiere a la competencia sobre el conocimiento de las acciones que interpongan, debiendo estar tuteladas primordialmente por principios de orden constitucional relativos al juez natural y principio de especialidad según la materia que se trate, y por eso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de tales acciones, dado que es la instancia que ejerce control jurisdiccional sobre las actuaciones del estado.
En el caso de autos, se verifica que el ciudadano Juan Alberto Balza Angulo formó parte del personal docente según recibo de pago emitido por la UCAT en fecha 26 de octubre de 1995, además consta providencia administrativa de fecha 20/11/2020, sucrito por la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCAT, por lo tanto, tenía la condiicón de docente universitario y tiene la cualidad para interponer la presente querella funcionarial.
Es por todo lo anterior, que este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE para conocer la presente querella interpuesta por el ciudadano Juan Alberto Balza Angulo titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.434 asistido por el abogado Reideer Smith Rivas Rivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 180.704, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra acto administrativo de fecha 20 de Noviembre del 2020, contentivo en el expediente Disciplinario N° 001-2018/2019 sustanciado por la Universidad Católica del Táchira.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el día 10 de agosto de 2023, en la cual, el ciudadano querellante tiene como pretensión lo siguiente:
• “pido se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se efectué el reenganche correspondiente, el pago de salarios correspondientes y beneficios de ley dejados de percibir, en consecuencia se ordene la Jubilación correspondiente por lo años de servicio cumplidos para tal fin según la Ley de Universidades, contra EL ACTO DE AUTORIDAD DE FECHA 20 DE Noviembre de 2020, emitido por la Universidad Católica del Táchira Universidad Católica del Táchira partiendo de la declinatoria de competencia emitida mediante providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 24 de Mayo de 2023.”
De la pretensión antes transcrita se desprende con claridad lo siguiente:
1. Se efectué el reenganche correspondiente, el pago de salarios correspondientes y beneficios de ley dejados de percibir.
2. Se ordene la Jubilación correspondiente por lo años de servicio cumplidos para tal fin según la Ley de Universidades.
En cuanto al primer pedimento relacionado con que se efectué el reenganche correspondiente, el pago de salarios correspondientes y beneficios de ley dejados de percibir, este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al presente caso, del cual se desprende que:
Articulo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2012-000154, de fecha siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, donde señala:
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la recurrente afirma en su escrito libelar que su patrono realizó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el día 5 de septiembre de 2011, pago éste que se evidencia en el cheque Nº 30008473, que corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, el cual fue elaborado la fecha anteriormente mencionada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 5 de septiembre de 2011, fecha en la cual la Gobernación del Estado Apure, procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la recurrente, siendo recibido por esta última en fecha 13 de septiembre de 2011, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2011, se evidencia que había transcurrido más de 3 meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el Juzgado a quo. Así se decide.
De la norma y criterio jurisprudencial trascrito, queda en evidencia que el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que la Providencia Disciplinaria suscrita por la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, mediante la cual, se destituye al ciudadano querellante de su cargo como profesor Universitario, fue emitida en fecha 20 de noviembre de 2020, y la correspondiente notificación se produjo el 27 de noviembre del mismo año, se desprende lo siguiente:
PRIMERO: La remoción del Profesor Juan Alberto Balza Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.213.434, de su cargo como Miembro del Personal Docente de la Universidad Católica del Táchira, por la configuración de la causal contemplada en el numeral 2 del articulo 110 de la Ley de Universidades.
SEGUNDO: Se acuerda notificar al profesor, Juan Alberto Balza Angulo antes identificado , de la presente decisión, haciendo de su conocimiento que de conformidad con el articulo 52 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica del Táchira, podrá recurrir de esta Providencia Disciplinaria por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Católica del Táchira, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, sin perjuicio de poder acudir a la vía jurisdiccional, en el termino de 180 días continuos contados a partir de su notificación, para interponer, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, todo de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De conformidad a lo establecido en la providencia administrativa se desprende con claridad que: i) De conformidad con el articulo 52 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Católica del Táchira, podrá recurrir de esta Providencia Disciplinaria por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Católica del Táchira, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación; ii) Sin perjuicio de poder acudir a la vía jurisdiccional, en el termino de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para interponer, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira.
Es decir, tal y como se estableció en la providencia recurrida, la competencia corresponde a este Juzgado Superior, tal y como se determino en la competencia antes establecida, por lo que, si bien es cierto, el hoy querellante interpuso su acción ante la inspectoría del trabajo en el estado Táchira, para atacar el acto objeto de la presente acción, y a pesar de que la inspectoría correctamente estableció que la competencia correspondía a este Órgano Jurisdiccional, dicha decisión no interrumpe la caducidad para interpone la presente acción, cuyo lapso feneció fatalmente en fecha 27 de mayo del 2021, de conformidad a los ciento ochenta (180) días establecidos en la Providencia Disciplinaria suscrita por la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, emitida en fecha 20 de noviembre de 2020, y notificada en fecha 27 de noviembre del mismo año, fecha en la que nació el derecho de recurrir la providencia objeto del presente recurso, razón por la que este Juzgador resulta forzoso DECLARAR LA CADUCIDAD en cuanto a la pretensión sobre que se efectué el reenganche correspondiente, el pago de salarios correspondientes y beneficios de ley dejados de percibir. Así se decide.
En cuanto al pedimento relacionado con que se ordene la Jubilación correspondiente por lo años de servicio cumplidos para tal fin según la Ley de Universidades, este Juzgador se permite citar el contenido de los artículos 19 y 80 de la Constitución de la señalar que:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
De conformidad a lo establecido en nuestra Carta Magna, se desprende con claridad que los derechos sociales como la jubilación, son derechos humanos y por ende irrenunciables, razón por la que cuando la parte ejerce sus derechos sobre ellos, se les debe garantizar el acceso a la justicia.
Establecido lo anterior, y visto que la parte querellante solicita que le sea otorgado el beneficio de jubilación, ya que a su decir en fecha 01 de octubre de 1995, ingreso como instructor a tiempo convencional a la Universidad Católica del Táchira, siendo ello así, este Juzgador indica que este Tribunal admite la presente querella y sólo se pronunciará en cuanto a la procedencia o no el otorgamiento del beneficio de jubilación, por ser la misma un derecho de tracto sucesivo y cumplir el ciudadano Juan Alberto Balza Angulo con el tiempo de servicio requerido para ser otorgada.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad este Juzgador se permite señalar que:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
4 No se evidencia cosa juzgada.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación del ciudadano Rector de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), para que dé contestación a la querella interpuesta dentro de los quince (15) días de despacho, lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en esta admisión. Asimismo, se ordena notificar al CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, y a la DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, EL ciudadano Rector de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), deberá consignar los expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: INADMITE la pretensión del querellante siguiente:
.- Se efectué el reenganche correspondiente, el pago de salarios correspondientes y beneficios de ley dejados de percibir.
Se admite la querella funcionarial en cuanto a la siguiente pretensión:
.- Se ordene la Jubilación correspondiente por lo años de servicio cumplidos para tal fin según la Ley de Universidades.
Tercero: Se ordena la citación del ciudadano Rector de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), para que dé contestación a la querella interpuesta dentro de los quince (15) días de despacho, lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en esta admisión. Asimismo, se ordena notificar al CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, y a la DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, EL ciudadano Rector de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), deberá consignar los expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias en (PDF) llevado por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2023-000037/JGMR/MPRM.
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