REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 058/2023

Visto el Recurso de Contencioso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Walther Enrique Contreras Bastos, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.115, asistido por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro titulares de las cedula de identidad N° V.-5.024.067 y 5.680.582 inscritos en el IPSA bajo los números 28.204 y 36.204, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de las pruebas, este Tribunal deja constancia que en fecha 03 de agosto de 2023, este Despacho llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual las partes intervinientes promovieron pruebas en la presente causa, estando en tiempo hábil para el acto correspondiente. En este sentido, el Tribunal considera:
I
De las pruebas de la parte Recurrente:

De las pruebas documentales:
1- Señala la parte demandante, que ratifica y promueve todos y cada uno de los documentos probatorio y actuaciones en copia debidamente certificada y simples que sustenta la procedencia del presente Recurso y que señalare a continuación:
PRIMERO: Copia simple del expediente de Solicitud de arrendamiento identificado SA-05-21 y recursos de Reconsideración identificado RR-01-2022 que se anexo en marcado con letra “A”. (Folio 15 al 95).
SEGUNDO: Copias simple del expediente administrativo SA-05-21 referidos al Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico interpuestos por la ciudadana JACQUELINE QUINTERO, marcado con la letra “B”. (Folio 96 al 101).
TERCERO: Copia certificada de la Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, dictada por el ciudadano SILFREDO GREGORIO ZAMBRANO VASQUEZ en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, marcado “C” (Folio 102 al 104).
CUARTO Copia certificada del Registro de Comercio referente a la firma personal propiedad de ciudadano Walther Enrique Contreras Bastos, denominada “MOTO TALLER PANKY” que funciona en la carrera 16 entre calles 14 y 15 numero 14-21 de San Cristóbal, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el día 23 de Mayo de 2022 bajo el numero 39, tomo 8-B RM445, que se marcado con letra “D” (Folio 105 al 110).
QUINTO: Copia del Registro Único de Información Fiscal, (RIF), de fecha el día 13 de Mayo de 2009, del ciudadano Walther Enrique Contreras Bastos marcado con la letra “E”. (Folio 111).
Al efecto, quien suscribe observa que en cuanto a las pruebas documentales identificados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO constituye mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal se permite señalar que con relación a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA PRESENTADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
De la prueba Documentales:
Respecto a las pruebas próvidas por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03 de Agosto del corriente año, se realiza pronunciamiento sobre la admisibilidad de la siguiente manera:
-Ratifica el valor probatorio y merito del expediente administrativo signado con el N° SA.05.21, en copia certificada del cual se encuentra agregado a los autos como antecedentes administrativos, donde consta el procedimiento que culmino con la emisión de la Resolución N° 104-2022, de fecha 06 de septiembre del 2022. (Folio 01 al 91).
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
- Copia certificada del Recurso Jerárquico, suscrito por la ciudadana Jacqueline Quintero de Rivera, quien fuera recibido por el Despacho de la Alcaldía de San Cristóbal en fecha 01/02/2022. (Folio 176 al 177).
SEGUNDO: Copias certificada del Acta Matrimonio N° 097, año 1990, folio 228, Tomo I, de los ciudadanos Franklin Gerardo Chacon Zambrano y Claudia Patricia Gómez Márquez emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folio 172 al 175).
TERCERO: Copia certificada de la Resolución N° 573-2019 de fecha 17/12/2019, suscrita por el ciudadano Gustavo Delgado en cu condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal para esa fecha. (Folio 171).
En cuanto al instrumento identificado con el número PRIMERO y TERCERO, este Juzgador se permite señalar en cuanto al valor probatorio de las documentales que corren insertos al expediente administrativo la jurisprudencia patria ha sido conteste al sostener que al ser documento administrativo que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo de 1998 (caso: CVG electrificación Caroní). Razón por la cual, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En cuanto a los instrumentos marcados con el numeral SEGUNDO promovió instrumentos de carácter administrativo, en consecuencia el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por haber sido emitidas por una autoridad pública, en consecuencia gozan de presunción de veracidad y legitimidad conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA PRESENTADA EN LA AUDIIENCIA DE JUICIO
De la prueba Documentales:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Tercera Interesada señala lo siguiente:
1. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 00891180 de fecha 14/05/1999, en donde la ciudadana JACQUELINE QUINTERO, es coheredera y representante de la declaración (Folio 46 al 48).
2. Copia simple de recibo de pago realizados por el ciudadano Franklin Gerardo Chacon Zambrano. (Folio 56 al 58).
3. Copia simple de la notificación dirigida al ciudadano Franklin Gerardo Chacon Zambrano del desalojo del inmueble, emitido por la ciudadana Jacqueline Quintero. (F. 68).
4. Copia simple escrito 23 de mayo de 2021, donde se alega que el ciudadano Franklin Chacon asumió el compromiso de arrendamiento. (F. 69 al 77).
5. Copia simple de recibo pago de impuesto N° 01-107180 de fecha 03 de marzo de 2021 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Folio 78).
6. Copia simple folio 56 en donde se reconoce que ocupan el inmueble desde el año 2020 y no como lo dice su Registro de información Fiscal, desde el 2009.
En cuanto a los instrumentos identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 este Tribunal señala en cuanto al mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

De las Pruebas Testimoniales:
Promueve como testigo de la presento a los ciudadanos:
1. Arlines Zoraida Cáceres C.I. V-7.981.742 domiciliada en la carrera 16, entre calles 14 y 15 N° casa 14-33 teléfono 0414-7442687.
2. Betty Benavides de Girón, C.I. V-9.145.097, domiciliada en la carrera 16, entre calles 14 y 15 N° casa 14-33, teléfono 0414-7574449.
3. Neida López C.I V-4.211.504 domiciliada en la carrera 16 entre calles 14 y 15, N° casa 14-30 teléfono 0424-7108009.
4. Ramón Antonio Montilva Moreno. C.I V-9.127.874 domiciliada en la calle 14 N° casa 16-30 teléfono 0414-0771963.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las referidas testimoniales a juicio de quien suscribe, se permite señalar que en Venezuela en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de los testigos no deben reducirse sólo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma. En este sentido, este Juzgador durante la celebración de la audiencia de juicio estableció que los límites de la controversia van a estar dirigidos a determinar la nulidad del acto administrativo por lo que se considera que no se llevo un procedimiento administrativo previo, y se llevo acabo un subarrendamiento de un terreno ejido, perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En este sentido, la parte tercera interesada no fundamento en su escrito de prueba la pertinencia y la conducencia de los testigos en el presente recurso, ciudadanos Arlines Zoraida Cáceres, Betty Benavides de Girón, Neida López, Ramón Antonio Montilva Moreno, y si guardan o no relación con el hecho controvertido, en consecuencia este Juzgado considera que resultan manifiestamente impertinentes e inconducentes, razón por la cual resulta forzoso INADMITIR la prueba testimonial promovida. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la _____ de la mañana (_________.).
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/cm.