REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 29 de septiembre del año 2023
213 º y 164 º

ASUNTO: SP01-L-2023-000092
Cuaderno Separado: SH02-X-2023-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Diseños Danfne 2016, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Remigio Peña Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 26.153.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la providencia administrativa N° S014-2023-0029, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2023, por medio de la cual se impuso multa a la parte recurrente.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto del año 2023, por el abogado José Remigio Peña Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 26.153, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° S014-2023-0029, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2023, por medio de la cual se impuso multa a la parte recurrente Diseños Danfne 2016, C.A.
En fecha 21 de septiembre del año 2023 fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el presente recurso y se admitió en fecha 26 de septiembre de 2023, ordenándose la tramitación de la medida cautelar mediante cuaderno separado.
Vista la interposición de la medida cautelar, se procede a pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia de la siguiente Manera:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En la presente causa se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra un acto emanado de la administración pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira, por consiguiente, de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 25 y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación mas que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Visto lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° S014-2023-0029, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2023, por medio de la cual se impuso multa a la parte recurrente Diseños Danfne 2016, C.A.
IV
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo Diseños Danfne 2016, C.A., en contra de la providencia administrativa número S014-2023-0029, de fecha 29 de mayo del año 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de multa, incoado en contra de la entidad de trabajo Diseños Danfne 2016, C.A., procede quien juzga a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

Ha sido reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces, de manera tal que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Al respecto señala la decisión número 912, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre del año 2016, entre otras cosas lo siguiente:
(…) El tribunal contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que considere idóneas durante la prosecución de los juicios, para resguardar la apariencia del derecho que se reclama –fumus bonis iuris-y garantizar las resultas del juicio -periculum in mora-, ello con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes con ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” y, siempre que dichas medidas “no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por su parte, en cuanto a los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1038 del 21 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Así pues, de la sentencia anteriormente trascrita puede observarse que, para acordar las medidas cautelares, debe el Juez realizar una concienzuda valoración tanto de los argumentos planteados por el solicitante, así como de los elementos aportados para soportarlo y de los cuales se puedan verificar suficientemente la concurrencia de los presupuestos procesales, esto es, el fumus boni iuris, así como el periculum in mora.
En este sentido, el fumus boni iuris se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretar la medida, prevé las posibilidades sólidas de que el solicitante será beneficiado por lo dispuesto en la resolución definitiva, constituye por tanto una valoración subjetiva y en gran parte discrecional del juez, basta con constatar la existencia de un derecho fundado, verosímil y ajeno a la idea de utilizar la medida cautelar como instrumento de presión, pues ha de servir para evitar una predeterminación del juez desde el inicio.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto contenido en la providencia administrativa número S014-2023-0029, de fecha 29 de mayo de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira, argumentando textualmente entre otras cosas lo siguiente: “(…) del mismo acto administrativo se desprende la trasgresión evidente de normas de nuestro ordenamiento jurídico, dado que aplicó para la cuantificación de la multa una unidad tributaria que no se encontraba vigente para el momento en que se determinó el incumplimiento de las normas laborales por parte de la entidad de trabajo que represento, lo que denota la existencia del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho invocado (…)”.
Sin entrar al análisis de las pruebas, lo cual en todo caso consistiría en el examen de fondo de los hechos controvertidos planteados en el proceso administrativo, al presumir quien juzga que en efecto la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira, en la Providencia Administrativa dictada, determinó y calculó las multas con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, es decir, nueve bolívares (Bs. 9), siendo el monto correcto de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción la de cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0,40), configurándose de esta manera la existencia del fumus boni iuris o del buen derecho que se reclama, como primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar, señala expresamente el recurrente lo siguiente: “(…) En el supuesto de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado y continuarse su ejecución, la empresa que represento sufriría perjuicios irreparables o de difícil reparación en caso que se dictase sentencia favorable en esta causa, ya que durante el curso de este proceso mi mandante se encontraría obligada a pagar el monto de la multa impuesta, el cual difícilmente podría recuperar con posterioridad. Es decir, existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria de la ejecución del fallo (periculum in mora) (…)”
El peligro por la mora tiene su razón de ser en la demora temporal que conlleva la tramitación del proceso en que se solicita que se adopte la medida cautelar, tiempo que puede suponer un riesgo para la efectividad del resultado del mismo, que de producirse convertiría en ilusoria la legítima expectativa de quien acude a los tribunales con la esperanza de ver satisfechos los intereses que se discuten en el juicio.
El periculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea irrisoria por que el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable.
El recurrente en la presente causa, manifiesta que en caso que se dictase sentencia favorable sobre el fondo del asunto y en el supuesto de no suspenderse los efectos del acto administrativo y se materialice la ejecución, esto conllevaría como consecuencia que la entidad de trabajo durante el curso del proceso se verá obligada a pagar el monto de la multa impuesta.
En este sentido, este juzgador considera como protección cautelar, que la ejecución de la providencia administrativa no garantiza en un futuro que el pago de la multa la pueda recuperar con posterioridad la parte recurrente una vez consumado el pago, es decir, que no tiene la certeza de obtener el reembolso de dicho pago, es decir, que existe el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito de procedencia de la medida cautelar, señala expresamente el recurrente lo siguiente: (…) Existe el temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación a mi mandante (periculum in damni), ya que en la parte dispositiva de la providencia administrativa (folio 3), se expresa que “la desobediencia de la presente decisión es considerada un desacato, cuya consecuencia inmediata será la REVOCATORIA O NEGACIÓN DE LA SOLVENCIA LABORAL, según el caso”, y que “se recuerda al infractor que el incumplimiento del deber formal de cancelar la presente multa, acarreará el arresto del mismo” (…)
En relación al periculum in damni, o el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en este caso, se puede observar que el no cumplimiento por parte del recurrente a la providencia administrativa acarrea una consecuencia considerada grave como lo es la Revocatoria o negación de la solvencia laboral de la entidad de trabajo, que le impide realizar tramites administrativos con organismos del Estado, y en el peor de los casos, el incumplimiento de cancelar la multa impuesta traerá como consecuencia el arresto del infractor, por lo que considera este Juzgador que existe el temor fundado de que se causen graves lesiones o de difícil reparación a la parte recurrente. Así se decide.
Visto lo anterior se concluye que la ejecución de la providencia administrativa que declaró Con Lugar el procedimiento de multa, incoado en contra de la entidad de trabajo, DISEÑO DANFNE 2016, C.A., traerá consecuencias administrativas, pecuniarias e incluso de índole penal, para la parte recurrente, en caso de incumplimiento de dicha providencia administrativa, configurándose de esta manera los supuestos establecidos legalmente para decretar una medida cautelar, en consecuencia resulta forzoso para quien juzga declarar procedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la empresa DISEÑOS DANFNE 2016, C.A., en contra de la providencia administrativa número S014-2023-0029, de fecha 29 de mayo del año 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Táchira, mediante la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de multa, incoado en contra de la entidad de trabajo DISEÑO DANFNE 2016, C.A., dictada en el expediente administrativo número S014-2022-06-00046; SEGUNDO: SE SUSPENDEN los efectos de la providencia administrativa número S014-2023-0029, de fecha 29 de mayo del año 2023, contenida en el expediente administrativo S014-2022-06-00046.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del estado Táchira y a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de septiembre del año 2023. Años 213 º de la Independencia y 164 º de la Federación.
Juez,

Abg. Leandro David Rosal Villamizar

Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.

Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos