REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 162º

EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000465 (1378)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana VIRGINIA VELÁSQUEZ LOBATÓN, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.568.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEXANDER TORRES ANDRADE y TOMAS AUGUSTO PINEDA FRANQUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 208.200 y 315.434, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.606.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GILBERTO ENRIQUE PÉREZ PÉREZ y WENDY CAROLINA NIEVES CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.145.725 y 123.534, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONALPOR VÍAS DE HECHO (Por apelación)

SENTENCIA: definitiva.

-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,de fecha 15 de agosto de 2023, mediante la cual declaróCON LUGARla ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la ciudadana VIRGINIAVELÁSQUEZ LOBATÓN contra la ciudadana YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO, ambas identificados en autos.
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez cumplidos los trámites administrativos fue asignado su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 11 de julio de 2023,le dio entrada y admitió la presente acción, ordenando la notificación correspondiente.
En fecha 12 de julio del año que discurre, el tribunal de instancia dicto auto mediante el cual ordenó librar la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2023, el ciudadano José F. Centeno, quien funge como alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial consignó diligencia mediante la cual expuso haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa y estando en la misma fue atendido por la presunta agraviante la cual se negó a firmar la boleta correspondiente.
En fecha 08 de agosto de 2023, el secretario del tribunal de instancia dejó expresa constancia de haber realizado el complemento de la notificación de la presunta agraviante, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2023, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual fijó la fecha para la audiencia constitucional.
En fecha 14 de agosto de 2023, tuvo lugar la audiencia constitucional en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo, y esa misma oportunidad, la representación fiscal consignó de opinión.
Seguidamente, el 15 de agosto del año en curso el tribunal de instancia publicó el extenso de la sentencia.
La decisión fue apelada por la representación judicial de la presunta agraviante el 15 de agosto de 2023,y oída enel solo efectodevolutivo, en fecha 16 de agosto de los corrientes.
Previa distribución de ley correspondió a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del presente recurso de apelación, en fecha 18 de agosto de 2023, se le dio entraday se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Ambas partes consignaron escritos de alegatos ante esta alzada.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, esta Juzgadora en sede Constitucional pasa a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación de la decisión pronunciada con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.

De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada CON LUGAR por el Juzgado Quintoperteneciente al señalado circuito judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada en amparo señaló en su escrito libelar que en fecha 24 de enero de 2019, adquirió con su propio peculio, un inmueble destinado a vivienda principal y constituido por apartamento identificado con el número 22, ubicado en la planta segunda del edificio denominado ”Residencias Roda”, situado entre las esquinas San Felipe y Rio, de la Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en documento de propiedad debidamenteregistrado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente inscrito bajo el número:2019.14, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número: 218.1.1.2.6854 y correspondiente al libro del folio real del año 2019.
Que en el mes de febrero del año 2019, y por virtud de no tener donde vivir compartió su apartamento junto con su hijo, Joshep Manuel GarcíaVelásquez, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.562.124 (fallecido) y su nueva pareja, la ciudadana accionada YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO, identificada en autos; es decir¸ en una habitación convivía con su actual pareja de hecho, ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 5.465.498 (también adulto mayor), y en otra habitación convivía su difunto hijo y su pareja.
Señaló que, por años, dentro de lo posible y con algunas diferencias, convivieron dentro del inmueble los precitados ciudadanos, sin problema alguno; y que no fue sino hasta después de la prematura muerte de su hijo Joshep Manuel García Velásquez, que todo dio un cambio radical, inesperado y deshonroso; pues a su decir, la ciudadana(hoy accionada en amparo), le comenzó a exigir el valor del 50% del inmueble identificado supra y que hoy es objeto de este amparo, alegando ella ser heredera de dicha cuota porque supuestamente quien fuera su pareja (e hijo de la accionante) era el propietario del inmueble.
Arguyó, que, desde ese momento, inicios del mes de febrero del corriente año, comenzó a experimentar discusiones con la accionada, pues, su exigencia del valor del 50% del inmueble era cada vez más fuerte.
Esgrimió que a mediados del mes de febrero de 2023, la ciudadana YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO, logró su cometido, toda vez que, según sus dichos, cuando llegó a su apartamento e intentó ingresar al mismo, se encontró con la penosa realidad que habían cambiado la cerradura de la reja principal de ingreso al inmueble, que de inmediato comenzó a golpear la reja con la intención de saber lo que estaba pasando, y desde detrás de la reja, la accionada en amparo le habría informado que tanto su pareja como ella, no tenían derecho sobre el inmueble y que no podían pasar al mismo.
Que dentro de su vivienda quedaron secuestrados bienes muebles de su pertenencia, como ropa ,calzado y mobiliario, así como las medicinas que regularmente ingiere por razones de su enfermedad; que esa misma noche y totalmente afectada emocionalmente, junto a su actual pareja, acudió a la comisaría del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana de San Bernardino, en donde le informaron que eso era competencia de los Tribunales Civiles o del Ministerio Público, y que tenían que buscar un abogado.
Señaló que, a pocos días de los acontecimientos, en donde a su decir, fue privada del ejercicio de sus derechos constitucionales, la hoy accionada en amparo, sin su anuencia ni justo título, metió a un familiar (hermano) dentro del inmueble en aras de evitar -según ella-, que lograra entrar a su apartamento.
Indicó que, desde el día de los hechos, ha tratado de agotar las vías del entendimiento y de la mediación con la presunta agraviante, recibiendo humillaciones y burlas.
Que vista la imposibilidad de lograr hacerla entrar en razón, tuvo que acudira la defensoría del pueblo, dirección de materias de especial protección y, denunciar a la hoy accionada en amparo en fecha 25 de abril de 2023.
Que el día pautado para la celebración de la audiencia de mediación y después de haber expuesto sus argumentos de hecho y de derecho, el mediador a cargo le preguntó a la accionada en amparo, que, si permitiría nuevamente el ingreso de su suegra a la vivienda para que siga habitando en ella, con lo cual, la accionada respondió que no tenía derecho sobre el inmueble y que no iba a ingresar allí nuevamente.
En cuanto a los derechos constitucionales transgredidos, señala que se violó el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución, tal y como se logra evidenciar en sus fundamentos de hecho, la hoy accionada en amparo le ha privado de ejercer los tres atributos que son propios del derecho de propiedad (uso, goce y disfrute) del inmueble supra mencionado y que es objeto de la presente acción de amparo.
Del derecho a la vivienda arguye que partiendo de la tesis que indica que todos los derechos humanos se encuentran vinculados, quedaría evidenciado que, a la hoy accionante en amparo, le habrían transgredido el derecho a la vivienda consagrado también en el artículo 82 constitucional., señalando que por razones de su edad y de sus ingresos (pensión de ella y de su concubino), no puede tener otra vivienda en la cual terminar de pasar sus años al lado de su concubino; pues señala, no ser secreto para nadie que las pensiones no son suficientes siquiera para adquirir la cesta alimentaria, por lo que es de extrema urgencia la intervención del Estado a través deltribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
En cuanto al derecho a la salud, arguye que se le ha violentado, pues, habría demostradola gran cantidad de medicamentos secuestrados por parte de la hoy accionada en amparo al momento de privarle el derecho que tiene de ingresar al apartamento.
Que es menester traer a colación que no es solo (hipertensión, hipertiroidismo y diabetes) las que son motivos de prevención por parte del Estado, sino, que también la salud física y mental que le ha ocasionado la hoy accionada en amparo, toda vez, tantosu concubino como ella, fueron privados de sus derechos constitucionales y están viviendo cada uno en un lugares distintos, trayéndole con esto cansancio físico y mental.
En conclusión,fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27,82,83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y GarantíasConstitucionales; así como en la jurisprudencia emitida del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó sea admitida la presente acción, y en el mandamiento de ejecución se ordenada como puntoprimero: la entrega de las llaves de la nueva cerradura para ingresar a su propiedad, segundo: se les permita el ingreso a la propiedad de marras y tercero: que una vez estando nuevamente en posesión compartida del inmueble, objeto del presente amparo, siga conviviendo dentro del mismo, con el respeto y la paz que tenían a largo de los años y,cuarto: que se le ordene a la accionada en amparo, que retire a su familiar que ingresó en su propiedad sin su anuencia.
Adjunto a su escrito de amparo, la representación judicial de la presunta agraviada trajo a los autos las documentales que se enuncian a continuación:
 Marcado con el literal “A” Informe Médico a nombre de Luis Alberto Medina Escalona y el Informe Médico de Virginia Velázquez Lobatón, ambos identificados en autos.
 Marcado con el literal “B” Copia de documento de compra venta entre los ciudadanos JACQUES LOUIS DIEZ ERANSUS y MILAGROS COROMOTO CAVALIERI DE DIEZ, quienes dan en venta a la ciudadana VIRGINIA VELASQUEZ LOBATON, un inmueble destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado Residencias Roda,ubicado en la ciudad de Caracas, entre las esquinas San Felipe y Rio, Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho apartamento esta distinguido con el Nº 22, ubicado en la planta Nro. 2 del edificio y está identificado con el catastro número 01-01-03.U01-001.020-011-000-002-022;
 Marcado “C” copia de comunicación dirigida a Yolhellen Canales, remitida por Edward Ferrazza, director de Materia Especial de Atención de la Defensoría del Pueblo, de fecha 25 de abril de 2023.
 Riela al folio 17, comunicación dirigida a la Defensoría en materia integral, remitida por Edward Ferrazza, director de Materia Especial de Atención de la Defensoría del Pueblo, de fecha 23 de mayo de 2023
 Marcado “D” Copia simple de Certificado de Acta de Defunción, del ciudadano Joshep Manuel García, signada bajo el folio Nº: 066, Acta Nº:316, Dia:27, Mes: 01, Año:2023, Tomo: 2.

-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de agosto de 2023, se llevó a cabo LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA en el presente amparo constitucional, en cuya acta se dejó plasmada la comparecencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO, bajo los Nro.208.200; y del abogado Edward Colina Sanjuan, actuando en representación del Ministerio Público, Fiscalía 85° del Área Metropolitana de Caracas y Estado la Guaira con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario; así como también la incomparecencia de la presunta agraviante, ciudadana YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO, en la cual, se declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO, bajo los términos siguientes:

(…)…En hora del día de hoy, catorce de (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00a.m.), siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional, se anunció el acto por el Alguacil encargado, dejándose expresa constancia que se encuentran presentes el Abogado de la parte presuntamente agraviada y el Fiscal del Ministerio Público, por lo que la parte presuntamente agraviante no atendió los reiterados llamados efectuados por el Alguacil, por lo que se le concedió un lapso de espera de veinticinco minutos, no compareciendo ni por si ni por intermedio de apoderado. Siendo las once y 25 minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dio inicio a la audiencia constitucional con motivo de la presente acción de amparo, se anuncio dicha audiencia a las puestas del Tribunal por el Alguacil adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Acto seguido, el Tribunal deja constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviada, representada en este acto por sus apoderados judicial, ALEXANDER TORRES ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.200. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente en esta Audiencia la representación del Ministerio Público en la persona de EDWARD COLINA SAN JUAN, en su condición de Fiscal Auxiliar 85. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas bajo las cuales se va a desarrollar la misma. A tal efecto, le señaló a los intervinientes que cuentan con un plazo de diez minutos (10) minutos para que expongan los alegatos que consideren pertinentes a sus alegaciones y defensa, así como las pruebas que pretendan aportar al proceso; posteriormente contaran con un lapso de cinco (5) minutos para hacer observaciones que consideren pertinentes. En este estado, toma la palabra el Abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE quien se le concedió 10 minutos para realizar su exposición, lo cual realizó de la siguiente manera; Buenos días ciudadana Juez, fiscal del ministerio público, vista la oportunidad celebrada para esta audiencia constitucional actuando nombre y representación de la ciudadana Virginia Velásquez Lobaton plenamente identificada en actas ratifico en todas y cada una de sus partes el respectivo libelo de amparo constitucional así como los elementos probatorios consignados en el mismo y las testimoniales que se presentaran elel presente acto así las cosas y muy brevemente la señora Virginia es propietaria de un inmueble con número ubicación y demás determinaciones constan suficientemente en el libelo tal y como así consta en el anexo signado con la letra B, en febrero del año 2019, de manera voluntaria y por pedimento del ciudadano Josef Manuel García Velásquez hijo fallecido de la hoy propietaria, le pidió a su madre y su padre le permitiera compartir el inmueble objeto de este amparo provisionalmente toda vez que él y su nueva pareja no tenían en donde vivir, no fue sino hasta después de la prematura muerte del ciudadano Josef Manuel, ampliamente identificado específicamente 6 de enero 2023 cuando la convivencia que se mantenía internamente en el inmueble comenzó a tomarse incomoda y carente de convivencia, en fecha 16 de febrero del año 2023, la ciudadana accionada arbitrariamente cambio la cerradura de la puerta principal impidiendo el a la entrada a la propietaria vista la circunstancia la accionante en amparo acudió a la defensoría del pueblo en aras de dirimir por la vía conciliatoria el conflicto suscitado cuestión que no se logró toda vez que la accionada no quiso llegar a ningún acuerdo amistoso por la circunstancias anteriormente expresadas, las circunstancias fácticas o de hecho por la accionada viola el derecho constitucional a la propiedad y que por virtud del principio de integridad de los derechos humanos también transgrede el derecho construccional a la vivienda y el derecho constitucional a la salud este último tiene su fundamentos en que cambiadas las cerradura arbitrariamente dentro del inmueble quedaron cosas o bienes muebles entre ellos medicinas visto de que la accionante en amparo tal y como consta en examen médicos consignado sobre una enfermedad degenerativa, fundamento la presentarte acción de amparo en los artículos constitucionales y legales ya mencionados en capítulo 2 del presente libelo y en la jurisprudencia Nro 004 de fecha 25 de enero del año 2001, también mencionada y citada en definitiva solicito a este tribunal primero sea admitida en todas y cada una de sus partes y segundo que en la segunda sea declarada con lugar la presente acción y que en mandamiento de amparo se le permita a mi representada ingresar al inmueble es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra: Esta representación fiscal del ministerio público es del criterio de que existe elementos de convicción para declarar la acción de amparo constitucional con lugar en razón de las violaciones argumentadas por el apoderado judicial de la parte accionante. Asimismo consigno constante de ocho folios útiles escrito de opinión fiscal. Es todo. En este estado el tribunal procede a evacuar las testimoniales promovidas en este mismo acto: YURI ALEXANDRA GUTIERREZ DELGADO titular de la cedula de identidad V- 19.499.466. Primero: conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana Virginia Velásquez Lobaton. RESPUESTA: si, es mi vecina. Segunda: de donde conoce usted a la referida ciudadana: como ya dije es mi vecina ella es del apartamento 22 y yo vivo en el apartamento 23; Tercera: sabe usted y le consta que el día 126 de febrero del presen te año la ciudadana Yohellen Estala Canales cambio la cerradura principal del apartamento nro. 22. Respuesta: Si, porque como le dije yo vivo justamente al lado, porque yo trabajo cerca y llego como a las 6 y cuando llegue. En cuanto a este testimonio consigno el Rif de la presente testigo que acredito que es vecina de mi representada. KENNY JOSE NOBLES ZAMBRANO titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.415.632. Primera: Conoce usted de vista trato y comunicación la Virginia Velásquez Lobaton. Respuesta: Si la conozco; Segunda: De donde conoce a usted al referido ciudadano. Respuesta: Yo trabajaba de moto taxi el ciudadano Jhosef y preste mis servicios y allí conocí la señora Virginia y el llamaba para que le llevara el almuerzo y allí fue que la conocí. Ahora bien, en relación a la acción, impetrada, oídas las exposiciones de los intervinientes en la presente audiencia, así como las documentales aportadas, observa esta Juzgadora que la materia de la acción de amparo constitucional que origina este proceso se circunscribe a la presunta violación de los artículos 115, 82 y 83, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este es derecho a la propiedad, derecho a salud, y derecho a la vivienda. En síntesis, expone la representación de la acciónante el sustento de su amparo la siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas; que en fecha 24 de enero de 2019, con dinero de su propio peculio, adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nro 22, ubicado en la planta segunda del Edificio denominado Residencia Rojas, entre las esquinas San Felipe y Rio, Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción del la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal cual como consta en documento de Propiedad debidamente Registrada ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 218.1.1.2.685, correspondiente al libro de folio real del año 2019, que en el mes de febrero del año 2019 y en virtud de no tener su hijo, quien en vida se llamara JOSHEP MANUEL GARCIA VELASQUEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-17.562.124 donde vivir le permitió compartir el apartamento antes mencionado con su nueva pareja la ciudadana YOLHELLEN STELA CANALES FANDIÑO. Aclaro que en una habitación convivían la presunta agraviada con su pareja y en la otra su hijo con la pareja, pero en virtud del fallecimiento del ciudadano JOSHEP MANUEL GARCIA VELASQUEZ, la presunta agraviante exigió el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, alegando ella ser heredera de dicha cuota ya que según ella el ciudadano JOSHEP MANUEL GARCIA VELASQUEZ hoy fallecido era el propietario del in mueble y desde el inicio del mes de febrero de año 2023 comenzó a experimentar discusiones con la presunta agraviante por esta circunstancia y a mediados de febrero del año 2023 la ciudadana YOLHELLEN STELA CANALES FANDIÑO, logro su cometido, toda vez que, cuando llego a su apartamento e intento abrir la puesta se encontró con la penosa realidad que habían cambiado la cerradura de la reja principal de ingreso al inmueble por lo que de inmediato comenzó a golpear la reja con la intención de saber lo que estaba pasando por lo cual, desde la reja la accionada le informo que tanto su pareja como ella no tenían derecho sobre ese inmuebles y que no iban a pasar, que dando dentro de su vivienda, secuestrados bienes muebles y su pertenencias entre ellos ropa, calzado, inmobiliarios, documentos importantes, así como medicina que ingieren por razones de enfermedad. Señalo que esa misma noche y totalmente afectada emocionalmente junto a su actual unión de hecho, acudieron a la Comisaría del Cuerpo de Policía Nacional del Municipio Libertador, en San Bernardino, donde les informaron que eso era competencia de Tribunales Civiles o Ministerio Público y que tenía que buscar un abogado. Preciso que a pocos días de los consentimientos citados, la hoy accionada en amparo sin su anuncio ni justo titulo, metió un familiar en el inmueble para evitar que ella lograra entrar en el inmueble que ha tratado de lograr las vías conciliatorias sin obtener resultado alguno. Ahora bien, a los fines de pronunciarse el tribunal observa: El artículo 7 de la Ley orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, señala: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías (sic) constitucionales violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente en el lugar donde ocurren el hecho, acto o omisión que motivare la solicitud de amparo. En caso de dudas, se observaran, en lo pertinenen, las normas sobre competencia en razón de la materia. En relación a la acción impetrada, oídas las exposiciones de los intervinientes en la presente audiencia. Así como las probanzas aportadas, observa esta juzgadora que la materia de la acción de amparo constitucional que origina este proceso se circunscribe a la presunta violación de los artículos 115, 82 y 83 respectivamente, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, esto es el derecho a la propiedad, salud y derecho a la vivienda. En tal sentido, resulta oportuno recordar que en la constitución representa el texto normativo de mayor relevancia en la organización jurídica política que adopta una determinada nación, porque ella constituye la base normativa del resto del ordenamiento jurídico de un país, jugando un papel preponderante en un estado social de derecho y de justicia. Respecto a este punto podemos afirmar que Venezuela no ha sido indiferente a los cambios que en materia de derechos humanos se han venido generando a nivel mundial. Así, art.2 de nuestra carta fundamental que Venezuela se constituye en un Estado social de derecho y de justicia, que propugnan como valores superiores de su ordenamiento jurídico de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En este sentido, observamos que el Titulo III denominado De Los derechos Humanos y Garantías de los Derechos en su artículo 26 contempla lo que denomina el libre acceso a la justicia cuyo segundo párrafo textualmente señala lo siguiente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva entendido como tal: el derecho que tiene toda persona acceder a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han venido señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva involucra el derecho de acceso a la justicia a la tramitación de un proceso en el cual se haya garantizado a las partes, el derecho a probar los hechos en los cuales fueron sus alegaciones o defensas, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y al derecho a su ejecución. Consecuencia, de esta nueva forma de conceptualizar los derechos fundamentales, se ha desarrollado el precepto constitucional que establece la garantía de el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En el caso que se ha analiza la conducta asumida por la parte accionada en el amparo, aunado al hecho de no haber comparecido, con lo que dio admitido los hechos que le están siendo imputados, vulneró los derechos que han sido denunciados por la accionante, como los son el derecho de propiedad, el derecho a una vivienda digna y el derecho a la salud. Así, ante una situación jurídica como la descrita, donde a la quejosa se le han violado sus derechos constitucionales al impedírseles el libre desarrollo de su personalidad así como el acceso a un medio vital como es medicamentos, debe existir a disposición de la afectada un medio eficaz para lograr el restablecimiento en el uso y disfrute de sus derechos, de tal suerte que el amparo constitucional constituye ese mecanismo de derecho procesal constitucional de tutela reforzada de los derechos fundamentales, pues se concibió como un medio de tutela ante la violación directa de violaciones constitucionales. En efecto, a pesar que todos los jueces son garantes de la constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, por ello los vincula y obliga aplicarla como primacía a cualquier otra ley, con estricta preferencia en cualquier conflicto de interés, el amparo viene hacer el medio eficaz de tutela de los derechos constitucionales, cuando los mismos son violados directamente, y las vías ordinarias resultan ineficaces, tal es el caso que una acción reivindicatoria, en el caso de estarse denunciado violación al derecho de propiedad, resulta a todas luces idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que este medio se califica de reforzado, precisamente, trata de un medio especial de tutela de los derechos constitucionales cuando no se cuenta con una vía ordinaria que de manera expedita se logre el mismo fin establecedor o que la misma no resulte eficaz a tales fines. Por los razonamiento de hecho y de derecho este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara” HA LUGAR la pretensión de amparo solicitada y en consecuencia se ordena, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y se ordena a la ciudadana YOLHELLEN STELA CANALES FANDIÑO, abstenerse de perturbar y abstenerse de realizar actos que violen o menoscaben los derechos de la ciudadana VIRGINA VELASQUEZ LOBATON y como consecuencia de lo anterior deberá permitir el ingreso de lo anterior de dicha ciudadana y su pareja estable de hecho al apartamento de su propiedad destinado a vivienda identificado con el Nro. 22 ubicado en la plata segunda del Edificio denominado Residencia Roda, entre las esquinas San Felipe y Rio, urbanización San Bernardino en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital. Este mandamiento de amparo debe ser acatado por la ciudadana YOLHELLEN STELA CANALES FANDIÑO Y todas las autoridades de la República so pena de incurrir desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Actuando en sede constitucional, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR “ la pretensión de amparo solicitada y en consecuencia se ordena, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordena a la ciudadana YOLHELLEN STELA CANALES FANDIÑO, abstenerse de perturbar y abstenerse de realizar actos que violente o menoscaben los derechos de la ciudadana VIRGINIA VELASQUEZ LOBATON y como consecuencia de lo anterior debe facilitar el ingreso de dicha ciudadana y su pareja estable de hecho al apartamento de su propiedad destinado a vivienda identificado con el Nro. 22 ubicado en la plata segunda del Edificio denominado Residencia Roda, entre las esquinas San Felipe y Rio, urbanización San Bernardino en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital. Este mandamiento de amparo debe ser acatado por la ciudadana YOLHELLEN STELA CANALES FANDIÑO y todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja expresa que el texto íntegro del presente fallo será publicado dentro de los 5 días siguientes a la celebración de la audiencia, por separado. Es todo.”


DE LA OPINION FISCAL
Durante la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público, manifestó que existen elementos de convicción suficientes para declarar con lugar de la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose violaciones de rango constitucional, consignando escrito contentivo de su opinión, la cual fue expuesta en los términos siguientes:
(…OMISSIS…)
En vista de las consideraciones ya expuestas, y en virtud de que la ciudadana Virginia VelásquezLobatón, se ha visto impedida de ingresar al inmueble el cual es propietaria de ingresar al inmueble el cual es propietaria tal y como consta en el documento de propiedad consignado en autos, aunado al cambio de cerradura de la reja del apartamento en cuestión, vulnerando así el derecho a la propiedad, vivienda, salud y siendo la inmediatez una de las claves del mandamiento de amparo, y por cuando en el presente caso, esa inmediatez se encuentra acreditada en autos, pues a la accionante se le ha impedido de manera arbitraria del disfrute de sus derechos, considera esta Representación Fiscal que la pretensión incoada por la refreída ciudadana, debe prosperar en derecho, toda vez que la simple razón y la equidad, apunta a quien resulte limitado en el ejercicio de sus derecho sin formula del procedimiento, como ocurrió en el caso que nos ocupa, deberá ser protegido para el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de maneras unilaterales y con presidencia total y absoluta de un proceso legalmente establecido.
V
Conclusión
Por las razones anteriormente expuestas el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.

-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
Tal y como fue mencionado en acápites previos, el tribunal a quo en sede constitucional, luego de dictar la sentencia de mérito en la audiencia constitucional, oral y pública; procedió a publicar el extenso del mismo el día 15 de agosto de los corrientes, cuya motivación se trascribe parcialmente infra:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Este Tribunal hace constar que la situación jurídica infringida alegada por la quejosa consiste en una vía de hecho que le impide o dificulta el acceso y libre tránsito a la vivienda que habita en condición de propietaria, en violación flagrante de su derecho de propiedad, derecho de una vivienda digna y derecho a la salud, por habérsele impedido el acceso a su inmueble que funge como vivienda digna y derecho a la salud, por habérsele impedido el acceso a su inmueble que funge como vivienda, donde se encuentran sus enseres personales, incluidas medicinas indispensables para el tratamiento de afecciones de salud.
Ahora bien, en relación a la acción impetrada, oídas las exposiciones de los intervinientes en la oportunidad de celebrase la audiencia, así como las probanzas aportadas, observa esta juzgadora que la materia de la acción de amparo constitucional que origina este proceso se suscribe a la presunta violación de los artículos 115,82 y 83 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho de propiedad, derecho a la salud y derechoa la vivienda.
...Omissis…
En este aspecto es menester indicar que la Constitución viene a representar el texto normativo de mayor relevancia en la organización jurídico política que adopta una determinada nación, porque ella constituye la base normativa del resto del ordenamiento jurídico de un País, jugando un papel preponderante en un estado Social de Derecho y de Justicia.
Respecto a este punto podemos afirmar que Venezuela no ha sido indiferente a los cambios que en materia de derechos humanos se ha venido generando a nivel mundial. Así, artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este sentido observamos que en el Titulo III denominado De los derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, en su artículo 26 contempla lo que denomina el libre acceso a la justica cuyo segundo párrafo textualmente señala lo siguiente: “El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como tal; el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos y difusos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tanto la doctrina como la jurisprudencia Patria han venido señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva involucra el derecho de acceso a la justicia, a la tramitación de un proceso en el cual hayan garantizado a las partes, el derecho a probar los hechos en los cuales fundaron sus alegaciones o defensas, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y el derecho a su ejecución.
Consecuencia de esta nueva forma de conceptualizar los derechos fundamentales, se ha desarrollado el precepto constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En el caso que se analiza, de la conducta asumida por la parte accionada en amparo, al no comparecer a la audiencia oral y pública, se desprende la certeza de lo afirmado en el escrito de amparo, pues su falta de comparecencia trajo como consecuencia de tener por admitido los hechos que le están siendo incriminado por la parte presuntamente agraviada.
Aunado a lo anterior de las probanzas aportadas se determina que ciertamente como fue afirmado, la ciudadana Virginia Velásquez Lobatón, para el día 16 de febrero de 2.023, ocupaba el inmueble de su propiedad junto a la ciudadana YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO, por tanto, al cambiar esta, las cerraduras del citado inmueble, para impedir su acceso al mismo, vulneró los derechos que han sido denunciados por la accionante, como lo son el derecho de propiedad, derecho a una vivienda digna y derecho a la salud.
Así, ante una situación jurídica como la descrita, donde a la quejosa se le ha violado sus derechos constitucionales al impedírseles el libre desarrollode su personalidad así como el acceso a un medio vital como es medicamentos, debe existir a disposición de la afectada, un medio eficaz para lograr el restablecimiento en el uso y disfrute de sus derechos, de tal suerte que el amparo constitucional constituye ese mecanismo de derecho procesal constitucional de tutela reforzada de los derechos fundamentales, pues se concibió como un medio de tutela ante la violación directa de derechos constitucionales.
En efecto, a pesar que todos los jueces son garantes de la constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley, con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el amparo viene a ser el medio eficaz de tutela de los derechos constitucionales, cuando los mismos son violentados directamente, y las vías ordinarias resultan ineficaces, tal es el caso que en una acción reivindicatoria, en el caso de estarse denunciado una violación al derecho de propiedad, resulta a todas luces idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De allí que este medio se califique de reforzado, pues precisamente, trata de un medio especial de tutela de los derechos constitucionales cuando se cuente con una vía ordinaria que de manera expedita se logre el mismo fin establecedor o que la misma no resulte eficaz a tales fines.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “HA LUGAR” la pretensión de amparo solicitada y en consecuencia se ordena, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y se ordena a la ciudadana YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO abstenerse de perturbar y abstenerse de realizar actos que violan y menoscaban los derechos de la ciudadana VIRGINIA VELÁSQUEZ LOBATÓNy como consecuencia de lo anterior deberá facilitar el ingreso de dicha ciudadana y su pareja estable de hecho al apartamento de su propiedad destinado a vivienda, identificado con el Nro.22, ubicado en la planta segunda del Edificio denominado Residencia Roda, entre las esquinas San Felipe y Rio, Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Este mandamiento de amparo debe ser acatado por la ciudadana YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO y todas las autoridades de la República, so pena de incurriren desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


-VII-
ALEGATOS CONSIGNADOS EN ALZADA

• ALEGATOS DE LA QUERELLANTE EN ALZADA

La representación judicial de la parte querellante trae nuevamente a colación alegatos ya esgrimidos ante el juzgado a quo, ya transcritos en el texto del presente fallo, pero además aduce lo siguiente:
Aduce que, en el petitorio de la acción de amparo la accionante no ha querido que la ciudadana Yolhellen Stella Canales Fandiño, abandone el inmuebleobjeto de la acción de amparo constitucional; todo lo contrario, lo que ha solicitado su representada es que se le permita disfrutar el inmueble, junto a la accionada y su mejor hija, en las mismas condiciones que desde el año 2019 han venido poseyendo.
Señala que resulta ilógico que la accionada en amparo quiera hacer ver que se le está violando su derecho a ella y a su menor hija, toda vez que su representada no ha pedido el desalojo ni abandono del inmueble en su libelo de amparo.
Arguye que la hoy perdidosa en amparo, fue debidamente notificada por el Tribunal de la causa, y por los distintos mecanismos para su notificación, dándose por notificada tal como consta al folio 55 y siendo anunciado al acto en dos oportunidades no se encontraba en el lugar la accionada en amparo.
Que al haber hecho caso omiso al llamado del Tribunal en sede Constitucional, perdiendo así su oportunidad procesal de contradecir lo alegado por la accionante y de acceder a las pruebas para desvirtuar todo lo dicho en el libelo, hoy recurra de una decisión que cumplió con los parámetros constitucionales y legales para garantizar a las partes inmersas en la acción de amparo constitucional, todos los atributos contenidos en el artículo 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalando que lo afirmado por su contraparte un irrespeto a la majestad del Juez Constitucional, pues arguye que al firmar que les fue negada la posibilidad de participar en la audiencia, también están afirmando que por virtud de un acto arbitrario o de abuso de poder del juez constitucional, les habría sido violado el derecho a la defensa, no aportando con su escrito prueba que demuestre sus argumentos.
Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana, YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO, accionada en amparo y se confirme el mandamiento de ejecución proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto del año 2023.

• ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE EN ALZADA

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló, como punto previo, que los hechos señalados en el libelo son falsos, sin embargo, arguye que el presente recurso no está dirigido a contradecir los mismos, por cuanto dicho contradictorio es materia de fondo y parte del proceso que se lleva ante instancia.
Arguyó la violación del derecho a la defensa y al acceso a la justicia, señalando que fue debidamente notificada de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Virginia Lobatón, que sí compareció a la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y que el día 15 del presente año, específicamente, ingresó a las diez y cuatro horas de la mañana (10:04 a.m.), para la celebración del acto de la audiencia oral constitucional fijada en el asunto en referencia.
Que dicha información puede ser corroborada con el control de ingreso de usuarios que lleva la división de seguridad de la dirección de seguridad de la Magistratura, y en tal sentido, solicita se oficie a los fines de que remita el reporte de las personas que ingresaron a dicha judicial el día 15 de agosto el presente año.
También señaló, que siendo la fecha y hora establecida para la celebración de dicho acto, el mismo no fue anunciado a viva voz, siendo imposible, aun estando su personaen la sede del tribunal, conocer de la efectiva celebración de dicho acto, razón por lo cual, ni su persona ni su representante judicial pudieron estar presente en la audiencia constitucional, cercenando -a su decir-de manera flagrante el derecho a ser oídos, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso., e insiste que no se le permitió el ingreso a la audiencia.
Por otra parte, delató la vulneración al orden público constitucional por cuanto, en el presente amparo se encuentran derechos e interés de su hija, de nombre Alana y quien aún no ha alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional le correspondía a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a los Tribunales de Primera instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la sentencia dictada bajo esas irregularidades de competencia, incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucraría el orden público; al estar en juego, principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa. Siendo por ello que las sentencias, emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen presupuestos procesal de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera la nulidad y así solicita sea declarado.
Por último, peticionó que sea declarada con lugar la apelación y se ordene la celebración de una nueva audiencia constitucional en un tribunal competente distinto al que decidió la sentencia que se recurre y le sea permitido el derecho a ser oída con todas las garantías consagradas en la Constitución.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por otra parte, en cuanto a la apelación, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(...Omissis...)
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho. (Resaltado y subrayado del Tribunal) (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)

En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este órgano constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…Omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la presunta agraviante YOLHELLEN STELLA CANALES, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2023, en audiencia constitucional oral y pública y cuyo extenso fue publicado el 15 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró “HA LUGAR”, la pretensión de amparo solicitada por la ciudadana VIRGINIA VELÁSQUEZ LOBATÓN, en los términos que de seguida se explayan:
Se aprecia del asunto sub examine, que la representación judicial de la presunta agraviada, adujo que la ciudadana VIRGINIA VELÁSQUEZ LOBATÓN, es propietaria de un inmueble destinado a vivienda (apartamento) identificado con el número 22, ubicado en la planta segunda del edificio denominado ”Residencias Roda”, situado entre las esquinas San Felipe y Rio, de la Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente inscrito bajo el número:2019.14, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número: 218.1.1.2.6854 y correspondiente al libro del folio real del año 2019; y que en febrero de 2019, la prenombrada le habría permitido a su hijo y a la pareja de este (hoy accionada en amparo) que compartieran su apartamento, ya que los último no tenían vivienda.
Señaló la representación judicial de la accionante en amparo que, en el inmueble habitaban desde ese entonces (febrero de 2019), la dueña del apartamento VIRGINIA VELÁSQUEZ LOBATÓN, y su concubino LUIS ALBERTO MEDINA ESCALONA (ambos adultos mayores), el hijo de la primera, JOSHEP MANUEL GARCÍA VELÁSQUEZ (†), y su concubina YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO; sin mayores problemas; empero, que a la muerte de JOSHEP MANUEL GARCÍA VELÁSQUEZ, todo habría dado un cambio radical, exigiendo la ciudadana CANALES FANDIÑO, el valor equivalente al 50% del inmueble, alegando como fundamento de ello, su carácter de heredera del de cujus, afirmando que aquel era propietario del inmueble en donde habitaban.
Arguyó la parte accionante que, en febrero de 2023, se dieron discusiones entre las partes conformadoras de la acción de amparo, dada la insistencia de la presunta agraviante en su exigencia del valor del 50% del inmueble, y que a mediados de ese mismo mes, la ciudadana YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO, habría cambiado las cerraduras del apartamento, obstaculizando y prohibiéndole el ingreso a la ciudadana VIRGINIA VELÁSQUEZ LOBATÓN, y a su concubino, alegando la primera que los últimos no tendrían derecho sobre el inmueble en cuestión.
Delató la accionante en amparo que con la vía de hecho efectuada por la presunta agraviante YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO, le habrían sido secuestrados, sus bienes muebles, ropa, calzado y medicinas, siéndole conculcados sus derechos a la propiedad, a la vivienda, a la salud.
Por otra parte, adujo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que, su mandante habría agotado las vías de entendimiento y de mediación con las presunta agraviante, y que también acudió a los organismos policiacos (remitiéndola a los tribunales y/o Ministerio Público) y la Defensoría del Pueblo, en materias de protección; pero que ello habría sido infructuoso.
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27,82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en la doctrina jurisprudencial en la materia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, debe apuntarse que, la parte accionante en su escrito libelar y en otro posterior consignado ante esta superioridad reiteró que, si bien solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que se le permita el pleno ejercicio del derecho de propiedad sobre el inmueble; sin embargo, la accionante pretende la posesión compartida del mismo; es decir, conviviendo igualmente en el apartamento, tanto la presunta agraviante como su menor hija, en las mismas condiciones en que lo habrían estado poseyendo desde el año 2019.
Ahora bien, este tribunal superior observa que, conforme consta en el acta levantada a propósito de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, a la misma se presentó tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, -la cual ratificó los argumentos esgrimidos en su libelo-, así como la representación fiscal, que opinó estar a favor de la declaratoria con lugar de la acción de amparo, -consignando escrito ampliando los fundamentos de la misma-. Asimismo, en el acta aludida se dejó asentada la incomparecencia de la representación judicial de la presunta agraviante ciudadana YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.606.913, produciéndose “la aceptación de los hechos incriminados”, conforme lo establecido en la sentencia vinculante N°7 de 1 de febrero de 2000, que hace remisión al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del mismo modo, se desprende del extenso del fallo objeto de la presente apelación que, el tribunal de instancia motivó su decisión advirtiendo que, de la conducta asumida por la parte accionada en amparo, al no comparecer a la audiencia oral y pública, se verificó la certeza de lo afirmado en el escrito de amparo, pues su falta de comparecencia trajo como consecuencia de tener por admitido los hechos que le están siendo incriminado por la parte presuntamente agraviada. Asimismo, expuso el a quo que, de las probanzas aportadas se determinó que ciertamente la ciudadana VIRGINIA VELÁSQUEZ LOBATÓN, para el día 16 de febrero de 2.023, ocupaba el inmueble de su propiedad junto a la ciudadana YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO, por tanto, al cambiar esta última las cerraduras del citado inmueble, de manera de impedirle el acceso de la propietaria al mismo, vulneró los derechos que han sido denunciados por la accionante, como lo son el derecho de propiedad, derecho a una vivienda digna y derecho a la salud, y, siendo el amparo el medio eficaz de tutela de los derechos constitucionales, cuando los mismos son violentados directamente, en donde las vías ordinarias resultan ineficaces, como sería el caso de una acción reivindicatoria, en el supuesto de estarse denunciado una violación al derecho de propiedad, resultaría a todas luces el amparo la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; razón por la cual, el tribunal de instancia en sede constitucional declaró “HA LUGAR” la pretensión de amparo solicitada con el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenándole a la ciudadana YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO abstenerse de perturbar y realizar actos que violen y menoscaben los derechos de la ciudadana VIRGINIA VELÁSQUEZ LOBATÓN.
Deviene importante acotar, antes de proseguir con el análisis del fallo apelado por esta superioridad, como fue mencionado en capítulos que anteceden en la presente decisión que, la representación judicial de la parte accionada se presentó en juicio, el día inmediato siguiente a la audiencia constitucional, apelando de lo decidido, y, en oportunidad posterior (luego de publicado el extenso), consignó un escrito, en el que formuló alegatos en contra de la acción constitucional -habiéndole precluido la oportunidad procesal para ello-, en el cual, denunció que los argumentos de su contraparte no estaban ajustados a la verdad y que si bien fue notificada de la acción constitucional incoada en su contra por la ciudadana VIRGINIA VELÁSQUEZ LOBATÓN, e incluso habiéndose presentado a la sede del circuito judicial el día pactado para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, el 15 de agosto de 2023; no obstante, el acto no habría sido anunciado por el alguacil correspondiente “ a viva voz”, por lo que ni la accionada ni su representante judicial pudieron estar presente en la misma, con lo cual – a su entender-, se le habría cercenado de manera flagrante su derecho a ser oídos, a la defensa, al a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso.
Por otra parte, adujo ante esta alzada, la representación judicial de la presunta agraviante que, con la decisión recurrida se lesionó el orden público constitucional por cuanto, en el presente amparo al encontrarse en discusión los derechos e interés de su hija menor de edad, le correspondería la competencia para conocer el presente asunto, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no a los Tribunales de Primera instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el contenido del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo anterior, si bien -como ya se mencionó-, la representación judicial de la parte accionada expuso sus alegatos de defensa en contra de la acción constitucional extemporáneamente por tardío, -luego de haberse decretado su aceptación de los hechos argüidos por su antagonista por efecto de su incomparecencia a la audiencia constitucional-, resultando inoficioso, para quien suscribe, extenderse en relación al debate efectuado por aquel, sobre la veracidad de los alegatos de su contraparte en la narración de los hechos. No obstante, sobre la falta de competencia alegada, reviste oportuno el momento procesal para clarificar de manera pedagógica si se quiere, sobre la aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, observa este tribunal superior en sede constitucional que, la jurisprudencia proferida por el máximo tribunal de la República ha sido enfática en distinguir que, en relación a las causas que persiguen dirimir conflictos intersubjetivos entre personas mayores de edad -como en el sub lite-, en donde se haga mención del eventual perjuicio que pueda sufrir algún niño, niña o adolescente, no implica que debe aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues, el hecho de que el conocimiento le corresponda a un juzgado civil, no excluye ni atenta de manera alguna el PRINCIPIO DELINTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
A mayor abundamiento, debe precisarse que, conforme a la ley especial en la materia de niños, niñas y adolescentes, para que amerite que la controversia sea revisada por el fuero especial de protección, los menores de edad deben figurar como los legitimados activos o pasivos del contradictorio, afectando la esfera jurídica individual de estos.
Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, éstas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal ‘m’ del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: ‘(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso’…”. (Subrayado de la cita textual).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone expresamente el artículo 177 (literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquellas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Vid., la sentencia Nro. 86 de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete).

En conexión con lo mencionado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nro. 78 del 14 de julio de 2015, caso: Rosalía Agustina Rivas de Chivico, sostuvo:
(...)
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala).

Se colige de los anterior que, en el presente asunto aun y cuando la representación judicial de la recurrente denunció la incompetencia del tribunal civil a quo para dirimir el presente amparo, por considerar que el contenido de la acción podría vulnerar los intereses de su hija menor de edad; no obstante, debe establecerse claramente que el presente amparo se trata de un conflicto suscitado entre personas mayores de edad; no siendo la precitada niña, ni la legitimada activa o pasiva en juicio, por lo tanto, no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, y así se establece.

Por otra parte, llama la atención de esta sentenciadora la denuncia efectuada por la apelante en cuanto a los motivos de su no participación en la audiencia constitucional oral y pública, aseverando que, aunque se encontraba en el recinto en donde se llevaría a cabo la misma, esta no habría sido anunciada debidamente por el alguacil, evitando con ello la participación de la presunta agraviante, conculcándosele con ello, su derecho a ser oída, al ejercicio de su defensa y al debido proceso.
Ahora bien, del contenido de las actas, así como de los propios dichos de la recurrente es papable que, el juzgador de instancia notificó debidamente a las partes del día y la hora en que se llevaría a cabo el acto constitucional; y asimismo, del acta que fue levantada se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la representación fiscal, así como de la incomparecencia de la presunta agraviante, expresando el a quo sobre la última que no habría atendido los reiterados llamados realizados por el alguacil, otorgándosele un tiempo de espera, sin aparecer ni por sí misma, ni por intermedio de su apoderado:
En hora del día de hoy, catorce de (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00a.m.), siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional, se anunció el acto por el Alguacil encargado, dejándose expresa constancia que se encuentran presentes el Abogado de la parte presuntamente agraviada y el Fiscal del Ministerio Público, por lo que la parte presuntamente agraviante no atendió los reiterados llamados efectuados por el Alguacil, por lo que se le concedió un lapso de espera de veinticinco minutos, no compareciendo ni por si ni por intermedio de apoderado. Siendo las once y 25 minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dio inicio a la audiencia constitucional con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicha audiencia a las puestas del Tribunal por el Alguacil adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial (resaltado y subrayado de esta alzada)

Es menester aducir sobre lo anterior, que tal y como lo ha enunciado el Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia oral en amparo constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente que consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes, y por ese mismo carácter, el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso, de allí que los efectos de la incomparecencia de las partes a la misma, no son caprichosos y revistan de suma importancia.
Así, es mandatorio para el juzgador que conoce del amparo, luego de admitido el mismo, el notificar a las partes y a la representación fiscal del día y hora en que se llevará a cabo el acto, de la manera más breve, informal y eficaz posible; y tal como fue mencionado supra, esta superioridad verificó que, en el presente asunto, el a quo, cumplió cabalmente con ello, tanto así que las partes concurrieron al día correspondiente; por lo tanto, al haberse cumplido en instancia con las exigencia pautadas en la ley , mal podrían considerarse que hubo menoscabo del derecho a la defensa de alguna de los contendientes.
...la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita, a alguna de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. En tal sentido estableció en decisión de fecha 31 de julio de 1997, que el derecho a la defensa resulta infringido, cuando:
´...el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Por tanto, la indefensión debe ser imputable al juez, quien, de alguna manera, priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios o recursos que la ley concede para la defensa de sus derechos
(...)
Por lo tanto, el hecho de que el iudex a quo diligentemente haya proveído todas las notificaciones ordenadas en la presente causa, y por cuanto no se evidencia en actas limitación, privación o algún tipo de restricción a alguna de las partes para el ejercicio de un medio de impugnación o recurso que la ley prevé para garantizar sus derechos dentro del proceso, así como tampoco se evidencia algún otorgamiento de ventaja no establecida en la Ley; sino más bien, en virtud de la urgencia que caracteriza a este tipo de acciones, procedió a realizar las notificaciones respectivas, a los fines de que comparecieran a la sede del Tribunal a conocer la oportunidad en que se realizaría la audiencia constitucional, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el procedimiento de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad

Sobre lo anterior, debe apuntar esta sentenciadora que, la denuncia efectuada por la recurrente debe desestimarse, por cuanto de las actas no se desprende que el juzgador de instancia haya obstruido la participación a la audiencia de la parte presuntamente agraviante, por el contrario, fue presto en notificarle y darle toda la información requerida para su participación ; e incluso le otorgó de más tiempo (25 minutos) ya anunciada la audiencia para que apareciera por sí misma o por medio de su apoderado judicial; pero no compareció finalmente al acto, situación que era por demás su responsabilidad y carga, como parte del deber de diligencia y acuciosidad en juicio, y así se establece.
Es evidente entonces que conforme a la norma Constitucional, la propiedad consiste en el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas, única y exclusivamente por la ley, en el caso de marras, la ciudadana VIRGINIA VELÁSQUEZ LOBATÓN, tiene derecho de propiedad sobre el inmueble Nro.22, ubicado en la planta segunda del edificio denominado, Residencias Roda, situado entre la esquinas San Felipe y Rio, de la urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento quedo registrado en fecha 24/01/2019, inscrito bajo el número 2014.14, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 218.1.1.2.6854 y correspondiente al Libro del folio real del año 2019, y que dentro de los atributos que dicho derecho de propiedad supone se encuentra implícito el uso, goce y disfrute del referido bien inmueble y así se declara.
Ante tal situación, señala quien aquí sentencia que al quedar la ciudadana Virginia Velásquez Lobatón imposibilitada para entrar al inmueble, se le está impidiendo el ejercicio del derecho de propiedad, hecho realizado por la ciudadana YOLHELLEN STELLA CANALES, quien además admitió los hechos, vulnerando su derecho a una vivienda digna y a su salud, y siendo que la acción de amparo constitucional esta creada para la protección directa de violaciones de derechos fundamentales y quedando en el presente caso demostrado tal violación, es claro para quien suscribe que debe confirmar en derecho la sentencia apelada. Y así se declara.
En consecuencia, por las razones aquí esgrimidas este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte agraviante, ciudadano AUGUSTO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 74.31, en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana VIRGINIA VELASQUEZ LOBATON, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.568.997 contra la ciudadana YOLHELEN STELLA CANALES, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.606.913, quedando de esta manera CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, de fecha quince (15) de agosto de 2023.

-VI-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial de la ciudadana YOLHELEN STELLA CANALES, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.606.913, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2023, en Sede Constitucional, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana VIRGINIA VELASQUEZ LOBATON contra YOLHELEN STELLA CANALES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por elJuzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial,dictada en fecha 15 de agosto de 2023.que declaró: “HA LUGAR” la pretensión de amparo solicitada y en consecuencia se ordena, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y se ordena a la ciudadana VIRGINIA VELASQUEZ LOBATON y como consecuencia de lo anterior deberá facilitar el ingreso de dicha ciudadana y su pareja establece de hecho al apartamento de su propiedad destinado a vivienda, identificado con el Nro.22, ubicado en la planta segunda del Edificio denominado Residencia Roda, entre las esquinas San Felipe y Rio, Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del distrito Capital, Este mandamiento de amparo debe ser acatado por la ciudadana YOLHELLEN STELLA CANALES FANDIÑO y todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2023-000465 (1378)