REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2023-000186

PARTE ACTORA: ciudadana IRAIMA MARÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.411.003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ y NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.790 y 25.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YELIBETH BETANCOURT FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.087.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JOSÉ MATHEUS RANGEL, ANTONIO MARÍA MATHEUS BRICEÑO, MARÍA GIOVANNINA PAESANO ALFARO, CÉSAR ALBERTO MATHEUS RANGEL, MARIAN NAKADA TOLEDO, JOSÉ MENDOZA JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.779, 37.214, 73.778, 97.466, 103.609, 140.124 y 83.542, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrito el derecho a solicitar la nulidad de la convención celebrada y por ende, sin lugar la demanda por nulidad de venta.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Antecedentes Del Juicio

Conoce esta Alzada de la presente acción, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2023, por el abogado Nieves Bautista Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Iraima María Fernández, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró prescrito el derecho a solicitar la nulidad de la convención celebrada y por ende, sin lugar la demanda por nulidad de venta, correspondiéndole a este Juzgado Superior previa distribución de la causa, conocer del presente asunto.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2023, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de veinte (20) días para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, después de concluido dicho término y el lapso para la presentación de observaciones a los informes, este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2023, dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse desde el 27 de Mayo de 2023, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Siendo así, se verifica de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente que, el presente juicio de NULIDAD DE VENTA se inició mediante libelo de la demanda enviado primeramente por correo electrónico en fecha 04 de febrero de 2021, y presentado en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de febrero de 2021, por el abogado Juan Carlos Márquez González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIMA MARÍA FERNÁNDEZ, el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 11 de febrero de 2021, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la ciudadana YELIBETH BETANCOURT FERNÁNDEZ, para que compareciera ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Luego de consignados los fotostatos y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, en fecha 24 de mayo de 2021, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, y dejó constancia que, al momento de citar a la parte demandada, ésta recibió la compulsa, pero se negó a firmar el recibo de citación. Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2021, compareció el abogado Antonio José Matheus Rangel, actuando en representación judicial de la parte demandada, ciudadana Yelibeth Betancourt Fernández, y en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, la parte accionante compareció en fecha 06 de julio de 2021, y consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas, por lo que, después de concluida la articulación probatoria que establece la ley, el Tribunal a quo, en fecha 24 de septiembre de 2021, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas y condenando en costas a la parte demandada (f. 175 al 178).
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2022, el juez Nelson Gutiérrez Cornejo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, el apoderado judicial de la parte demandada compareció en fecha 04 de julio de 2022, se dio por notificado de dicho abocamiento y consignó escrito de contestación a la demanda, el cual había sido enviado por correo electrónico en fecha 03 de noviembre de 2021(f. 205 al 2019). Así, luego de transcurrido el lapso de promoción de pruebas y de oposición a las mismas, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2022 (f. 388 al 390).
Después de evacuadas las pruebas admitidas y luego de consignados los escritos de informes por ambas partes, el Tribunal de la causa, en fecha 22 de marzo de 2023, procedió a dictar sentencia (f. 452 al 481), haciendo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)

Frente a los criterios jurisprudenciales que anteceden, que definen expresamente las distinciones necesarias en nuestro ordenamiento jurídico, entre las figuras procesales de la prescripción y de la caducidad, así como el criterio jurisprudencial anterior inmediato, el cual este Juzgador hace suyo, se desprende que ciertamente la figura contenida en el artículo 1346 de nuestro ordenamiento civil sustantivo, corresponde a la figura de la Prescripción, tal y fue opuesto en el caso de marras, por la representación judicial de la parte demandada, y que su plazo legal de cumplimiento es de 5 años; ahora bien, determinado lo anterior, se desprende del cumulo de pruebas aportadas al proceso, y previamente valoradas por este Juzgador, que a los fines de determinar a partir de qué fecha, operó el lapso de prescripción establecido en la ley, las partes debían ceñir su material probatorio en principio, a refutar y demostrar verdaderamente la fecha cierta en que la ciudadana IRAIMA MARIA FERNANDEZ, tuvo conocimiento de la negociación jurídica de fecha 07 de febrero de 2007, si dicho lapso opera a partir de esta fecha ciertamente, o en contravención a partir del 15 de septiembre del 2020, cuando alega la parte actora que fue descubierto el error en el que presuntamente le hicieron incurrir, con ayuda de la ciudadana DINA COLCHADO.
Así, de las posiciones juradas evacuadas ante este despacho, así como del propio instrumento del cual se pretende su nulidad, se constata que tal y como se dijo con anterioridad, la ciudadana IRAIMA MARIA FERNANDEZ, al momento de suscribir el contrato traslativo de propiedad de fecha 07 de febrero de 2007, se encontraba en pleno conocimiento de la negociación a la cual se estaba sometiendo, así como las obligaciones y derechos que derivaban de la misma, puesto que si bien el material probatorio de la parte actora no fue dirigido a demostrar su alegato de no saber leer ni escribir: 1) le fue leído el contenido de la misma y 2) fue presentado por persona de su confianza; por lo que mal podría alegar desconocimiento del contenido del mismo, y argüir que tuvo verdadero conocimiento de la negociación que pretende ser anulada en el año 2020, cuando le fue leído a su ruego el mismo, por la misma persona que acudió ante dicha oficina de Registro para solicitar su registro; por lo que tal y como se desprende de nuestra ley sustantiva civil, así como de los criterios jurisprudenciales antes traídos a colación, los cuales este Juzgador acoge conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para pretender la nulidad de la convención celebrada, comenzó a computarse, ciertamente a partir del 07 de febrero de 2007, y para la fecha de interposición de la pretensión habrían transcurrido con holgura el lapso de 14 años desde que se tuvo en conocimiento de dicha negociación; en consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, dada la inactividad de la hoy actora, tendente a pretender la nulidad de la convención celebrada el 07 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 01, del Tomo 16, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, no queda otro pronunciamiento más que en atención a lo previsto en los artículos 1346 y 1982 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, que declarar la Prescripción del derecho a solicitar la Nulidad de la convención celebrada, quedando así legalmente como reconocida y cierta el contenido de dicha convención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Dado el pronunciamiento anterior y sus efectos frente a los alegatos de las partes, resulta inoficioso para quien decide, proceder a pronunciarse sobre las demás defensas y excepciones alegadas por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación a la pretensión. Así se decide.
- IV –
DISPOSITIVO
En fuerza de la exposición de hechos y los razonamientos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PRESCRITO EL DERECHO A SOLICITAR LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN de fecha 07 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 01, del Tomo 16, Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, instaurada por la ciudadana IRAIMA MARIA FERNANDEZ, contra la ciudadana YELIBETH BETANCOURT FERNANDEZ, ambas debidamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE VENTA haya incoado la ciudadana IRAIMA MARÍA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana YELIBETH BETANCOURT FERNANDEZ, ambas debidamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso, todo ello, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello, por lo que resulta innecesaria su notificación. (...)”.
(Fin de la cita. Subrayado y negritas del texto transcrito).

Contra la referida decisión de primera instancia, la representación judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2023, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motiva
Expuesta la narrativa que precede esta alzada para resolver observa que, el presente recurso proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se circunscribe a una demanda de nulidad de contrato de compraventa, que intenta la ciudadana IRAIMA MARÍA FERNÁNDEZ contra la ciudadana YELIBETH BETANCOURT FERNÁNDEZ, por lo que, a los fines de resolver el mérito del presente asunto, pasa esta alzada a analizar los argumentos esgrimidos por las partes, en el orden que sigue:
En su escrito libelar la PARTE ACTORA adujo que, el 22 de agosto de 1969, la ciudadana Iraima María Fernández, contrajo matrimonio con el ciudadano Rafael Ángel Betancourt Bustillo y que de dicha unión matrimonial, procrearon cinco (5) hijos: Rubén Darío Betancourt Fernández, Yelibeth Betancourt Fernández, Víctor José Betancourt Fernández, Rafael Antonio Betancourt Fernández y Yelitse Coromoto Betancourt Fernández.
Que la ciudadana Iraima María Fernández adquirió conjuntamente con su hija, la ciudadana Yelitse Coromoto Betancourt Fernández, un inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el N° 105, en la planta 10 del Edificio N° 4, que forma parte del Conjunto de Edificios denominado “Conjunto Residencial La California”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California del Distrito Sucre del Estado Miranda; mediante documento debidamente registrado en fecha 25 de mayo de 2001, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 20, Tomo 17 del Protocolo Primero de los Libros de Registro, llevados por dicha oficina.
Que el apartamento antes referido, fue constituido como vivienda principal desde el 25 de mayo de 2001. Que por disposición del artículo 156 del Código Civil, dicho bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal de la ciudadana Iraima María Fernández con el ciudadano Rafael Ángel Betancourt Bustillo, sin embargo, éste último ciudadano falleció ab intestato, el día 09 de marzo de 2004; y en la declaración sucesoral realizada, no se incluyó o se excluyó, el cincuenta por ciento (50%) de la mitad del apartamento, que le correspondía por derecho declarar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cincuenta por ciento (50%) del apartamento que la parte actora había adquirido en la comunidad conyugal con su difunto esposo.
Que debido a la avanzada edad de la parte actora, ciudadana Iraima María Fernández, de setenta y ocho (78) años, así como a su tensión alta y la prótesis de rodilla que le fue colocada mediante cirugía, su hija, la ciudadana Yelibeth Betancourt Fernández, le propuso firmar un documento bajo el pretexto que le podía pasar algo debido a su avanzada edad, pero en forma temporal y después que transcurriese la temporalidad, lo regresaba a su estado normal, pero sin ponerla en conocimiento de que se trataba ese documento temporal, ya que ella era su hija y no la iba a engañar.
Que la accionante accedió sin malicia alguna y su hija, la parte demandada, la dirigió al Registro Inmobiliario en fecha 08 de febrero de 2007, colocándole al inmueble un precio de compra por la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), que jamás recibió la parte actora y que no podía recibirlo porque se trataba de un documento simulado. Que la parte accionante firmó dicho documento sin saber su contenido, porque no se lo leyeron, ni tampoco lo podía leer ella misma en virtud que no sabe leer ni escribir, y apenas sabe medio firmar.
Que al firmar el referido documento, le entregaron una copia del documento de compraventa el cual quedó en su poder. Sin embargo, el 15 de septiembre de 2020, manifestó que ese inmueble era propiedad de ella y de su hija Yelitse Coromoto Betancourt Fernández, pero su otra hija, la parte demandada, Yelibeth Betancourt Fernández, le respondió que ella no tenía nada allí, porque le había vendido pura y simplemente su parte que le correspondía del apartamento. Ante dicha situación, la parte accionante, acudió inmediatamente a una vecina, la ciudadana Dina Colchado, quien le leyó el documento de compraventa a su ruego, ya que la accionante no sabe leer, ni escribir y fue en ese momento, que la parte accionante se enteró de la venta del apartamento.
Que ese mismo día, 15 de septiembre de 2020, se enteró que aparece incorrectamente vendido el cincuenta por ciento (50%) del apartamento, lo cual es inaceptable porque ese bien había sido adquirido en la comunidad conyugal y había que declarar el cincuenta por ciento (50%) de la mitad del apartamento que le correspondía por derecho declarar al SENIAT, por ser de su legítimo cónyuge Rafael Ángel Betancourt Bustillo, quien falleció ab intestato, el 09 de marzo de 2004. De igual manera, se enteró ese mismo día que, no fue declarado ante el SENIAT el cincuenta por ciento (50%) de la mitad del apartamento, perteneciente a la comunidad conyugal.
Que en la declaración sucesoral realizada, la firma que aparece como de la ciudadana Iraima María Fernández, no coincide con la de la accionante, ya que, dicha firma es de buena letra y la parte actora no sabe leer, ni escribir y apenas medio sabe firmar. Que en la mencionada declaración aparece como si el difunto esposo de la parte accionante, hubiese fallecido en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Parcela N° 40, Manzana M-19, Cúa, Estado Miranda, siendo éste inmueble el que fue declarado como vivienda principal, lo cual no es cierto, ya que, es el apartamento residencial distinguido con el N° 105, en la planta 10 del Edificio N° 4, que forma parte del Conjunto de Edificios denominado “Conjunto Residencial La California”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California del Distrito Sucre del Estado Miranda; el que fue constituido como vivienda principal desde el mes de mayo de 2001, cuando fue comprado.
Que en la declaración sucesoral, el número telefónico es contradictorio, ya que aparece registrado el número 0212-2724891 de la Urbanización Jardines de Santa Rosa, cuando realmente pertenece al apartamento. Que si la parte accionante hubiese tenido conocimiento de todos estos hechos irregulares, jamás se hubiese prestado para defraudar al SENIAT y no darle a sus hijos, la parte de la herencia que les corresponde por derecho, por el fallecimiento de su cónyuge; pero jamás tuvo conocimiento de todos estos hechos irregulares, a pesar de tener en su poder copia del documento de compraventa y copia de la declaración sucesoral, todo ello por no saber leer ni escribir.
Que compareció ante el Centro de Coordinación Policial La Urbina, Unidad de Resolución de Conflictos, el día 17 de noviembre de 2020, para denunciar lo ocurrido y mediante acta convenio número URC-D-808-2020, de fecha 23 de noviembre de 2020, su hija Yelibeth Betancourt Fernández, se comprometió entre otras cosas a permitir el usufructo perpetuo de su madre, Iraima María Fernández, en el apartamento objeto de la demanda, así como, a no alquilar el inmueble, ni sus habitaciones, y que todo lo relacionado con la titularidad del apartamento sería dirimido en Tribunales.
Que en el presente caso, la parte demandada, la indujo a cometer un error, porque le hizo ver que el documento a firmar era temporal, cuando en realidad era una venta pura y simple, y de allí el error cometido debido a que su hija, abusando de su confianza y aprovechándose de la condición de analfabeta de su madre, así como de su avanzada edad de 78 años, no le informó de que se trataba el documento o el contenido del mismo, ni al momento de firmarlo ante el Registro Inmobiliario, porque allí tampoco se lo leyeron, lo cual constituye una violación de los artículos 1.141, 1.146 y 1.346 del Código Civil.
Que existe dolo, por cuanto la demandada, Yelibeth Fernández Betancourt, le propuso a su madre, que le firmara un documento, pero en forma temporal y que después de eso, lo regresaba a su estado normal, pero no la enteró que se trataba de ese documento temporal y la explicación que le daba era que le podía pasar algo debido a su avanzada edad de 78 años, lo cual demuestra que hubo la intención de realizar un hecho antijurídico, por lo que, de no haber mediado engaño, el acto no se habría celebrado o se habría pactado bajo otras condiciones.
Que la verdad es que no hubo realmente venta y que no recibió suma alguna por concepto de precio, el cual fue fijado en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), siendo pues el contrato de compraventa un contrato simulado, la accionante jamás recibió dicha suma, ni podía haberla recibido en efectivo, ni haberlos trasladado personalmente con la inseguridad existente en el país, ni haberlos contado, ya que no sabe leer, ni escribir. Que dicha venta es nula absolutamente, puesto que en la presente acción no hay obligación, objeto ni causa; no hay obligación del comprador porque no pagó el precio, por tanto carece de objeto, ni causa del vendedor por cuanto no recibió precio alguno, así la obligación del vendedor carece de causa.
Que la ciudadana Yelibeth Betancourt Fernández, ha incurrido en un contrato de venta simulado, por eso el documento público presentado es simulado sin ser falso. Que la simulación mira siempre al elemento intelectual que se agitó en la mente de la falsa contratante, es decir, a su voluntad íntima de verificar el acto, pero esta es extraña a la fe del instrumento público, y de ello nada puede atestiguar el Registrador porque no es adivinador de la intención de las partes. Que el registrador constata fielmente lo que ha visto u oído, entonces no es necesario tomar la vía de la tacha de falsedad, porque la veracidad del funcionario no está en discusión, por ello, la prueba de la simulación es admisible aún contra un acto auténtico y se hace por todos los medios ordinarios.
Que en el presente caso, además de los acontecimientos narrados, son numerosos los hechos de los cuales surgen las presunciones de los vicios del consentimiento, tales como la enfermedad de la parte accionante, que estando en silla de ruedas fue llevada diligentemente con artificios o bajo engaño, por su hija para que firmase el documento de compraventa; así como la insolvencia de la compradora y la no ejecución del contrato, por cuanto jamás se pidió la entrega material del inmueble, siendo que la vendedora conservó la posesión de la cosa vendida, y la compradora se obligó a permitir el usufructo perpetuo de su madre en el inmueble, así como el compromiso de no alquilar el inmueble ni sus habitaciones.
Que la venta sobre la cual es practicada la acción de nulidad, se violaron numerosos hechos de los cuales surgen las presunciones de los vicios del consentimiento, como el error, el dolo, la violación de los artículos 1.141 y 1.146 del Código Civil, de la simulación, lo cual equivale a la falta total de consentimiento para celebrarse el negocio jurídico por parte de la accionante, y esa falta de una de las condiciones esenciales, hace procedente el ejercicio de nulidad para declarar la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado, y así solicita sea declarado.
Que por las razones antes expuestas, es que demanda a la ciudadana Yelibeth Betancourt Fernández, con fundamento en los artículos 156, 1.141, 1.146, 1.157, 1.346 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se han efectuado vicios en el consentimiento, error obstativo, dolo, simulación de venta, ocasionando daños y perjuicios a la parte accionante, para que convenga o sea condenada en los siguientes petitorios:

• Para que convenga o sea condenada en la nulidad de venta de la convención sobre el inmueble constituido por un apartamento residencial, distinguido con el número 105, en la planta 10 del edificio número 4, que forma parte del conjunto de edificios, denominado “Conjunto Residencial La California”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California del Distrito Sucre del Estado Miranda; documento de propiedad debidamente registrado en fecha 08 de febrero de 2007, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 1, tomo 16, del Protocolo Primero de los Libros de Registro llevados por dicha oficina. Solicitando entonces declarar la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Iraima María Fernández y su hija Yelibeth Betancourt Fernández.
• En pagar las costas y costos del presente proceso.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado Antonio José Matheus Rangel, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 205 al 219), en el cual adujo lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones, alegatos, acusaciones que hayan sido establecidas en el escrito libelar por su contraparte, por lo que, en estricto proceder a la carga probatoria, deja intacta la misma, a la parte actora, quien en el debido acatamiento a esta forma de derecho probatorio, está obligada a ser parte activa en la probanza determinable de sus afirmaciones y sin que puedan entenderse las afirmaciones siguientes, como una forma de declinación de la debida carga probatoria de la parte actora.
Que no es cierto, que del matrimonio de los progenitores de la parte demandada, se hayan procreado cinco (5) hijos, ya que realmente se procrearon tres (3) hijos, siendo que los otros dos (2) hijos, originalmente fueron procreados por la madre y en un acto de bondad y solidaridad familiar el padre de la demandada, se adjudicó la figura de padre, dándoles su apellido, aun cuando estos sanguíneamente, no habían sido procreados por este, por lo que, niegan, rechazan y contradicen dicha afirmación.
Que el inmueble cuya titularidad la parte accionante pretende anular, no fue constituido como vivienda principal desde el mes de mayo de 2001, sino en el año 2006, año en el que se efectuó la liberación de la hipoteca que reposaba sobre el inmueble de autos. Que la demandante, ciudadana Iraima Fernández de Betancourt, alega que el inmueble de marras, no fue incluido en la declaración sucesoral, pero dicha ciudadana fue la representante legal o responsable de llenar el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del SENIAT, y quien se encargó de llenar las formas dispuestas por este ente administrativo recaudador, por lo que, si hubo cualquier abstención u omisión, sería de ella. Que la mencionada ciudadana realizó en manuscrito, de su puño y letra, la solicitud para procesar ante el mencionado organismo la declaración sucesoral, demostrándose de esa manera, que la accionante sabe leer y escribir, y por lo tanto, sí estaba al tanto del contenido declarado en la planilla sucesoral.
Que la accionante, ciudadana Iraima María Fernández, tenía conocimiento pleno sobre los bienes que ella misma declaró ante el SENIAT, y que pretende con esta demanda generar daños económicos, morales y psicológicos a la parte demandada, al dejarla como una persona manipuladora y mal intencionada, siendo lo correcto que fue ella, la que cometió un fraude fiscal ante el SENIAT. Que no es cierto que la parte accionante haya tenido 78 años de edad, para el momento de la firma del documento que hoy se pretende anular, siendo que para ese momento, la demandante ostentaba la de edad de 63 años, ya que la mencionada ciudadana nació el 26 de diciembre de 1943, y el documento se protocolizó el 08 de febrero de 2007.
Que la intervención quirúrgica en la rodilla a la que hace mención la parte accionante, fue un evento que se realizó en el mes de julio de 2007, es decir, cinco (5) meses después de haberse otorgado el documento de venta del inmueble. Que la demandante, fue operada por primera vez de la rodilla en el mes de julio de 2007, en el Centro Clínico La Urbina y el motivo de su intervención fue la colocación de una prótesis de rodilla derecha, por lo que, al momento de la firma del documento de compraventa (08 de febrero de 2007), la accionante, no había sido operada aún. Que posteriormente, el 04 de septiembre de 2007, fue intervenida nuevamente para la extracción de la prótesis colocada, debido a una infección, y que es en esta segunda operación, que la ciudadana Iraima María Fernández, solicitó una silla de ruedas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual ocurrió el 03 de octubre de 2007.
Que en el contrato se estableció que el precio de venta, era por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y que en el mismo, se deja evidencia del conocimiento de la parte accionante, sobre la venta del inmueble en litigio, por lo que, no es lógico pensar que si la demandada, ha convivido siempre en el mismo techo con la demandante, la misma no haya reclamado antes el pago de la venta que dice que no recibió.
Que la supuesta condición temporal del contrato, a la que hace referencia la parte demandante, su existencia, permanencia o extinción, no fue probado bajo ningún elemento, solo versa el dicho creado por la parte demandante, sin que medie sustento al respecto, por lo que, niegan, rechazan y contradicen que hubiere habido una condición de temporalidad sobre el documento de venta. Que la accionante, ciudadana Iraima María Fernández, fue voluntariamente y bajo sus propios medios suscribió dicho documento, sin que tuviera ninguna dolencia, ni imposibilidad o incapacidad que le impidiere caminar, ya que la única oportunidad en que la accionante, se ha tenido que valer de una silla de ruedas, fue en el mes de octubre de 2007, ocho (8) meses después de haberse otorgado el documento de venta del inmueble.
Que la demandante, tenía pleno conocimiento del contenido del documento, y eso se evidencia por el hecho que la parte actora asistió personalmente y sin sillas de ruedas al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2007, para la firma del documento de compraventa, el cual fue presentado por su amiga, vecina y gestora de documentos, la ciudadana Dina Colchado, titular de la cédula de identidad número V-12.421.390; y que ahora señala la parte demandante, que fue quien le leyó el contenido el documento el 15 de septiembre de 2020. Es decir, la ciudadana Dina Colchado, autorizada por la demandante, presentó en el año 2007, ante el Registro Público, el documento de compraventa del inmueble, del cual tenía suficiente conocimiento de su contenido, y que ahora pretende decir que en el año 2020, es cuando le leen su contenido.
Que en el mes de noviembre de 2020, la parte demandada, Yelibeth Betancourt Fernández, escuchó hablar a la demandante, Iraima María Fernández y a la ciudadana Dina Colchado de Terrazas, sobre la tramitación de una ficha catastral del inmueble en litigio, para introducirla en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, situación que la alarmó, por lo que decidió ir a la Alcaldía del Municipio Sucre, dónde se enteró que la ciudadana Dina Colchado, había falsificado su firma en la autorización de fecha 07 de agosto de 2018, necesaria para la tramitación del cambio de firma en la ficha catastral; cuya acción fue denunciada ante el Ministerio Público y actualmente se encuentra en proceso por ante la Fiscalía 59 del Ministerio Público, expediente MP-105485-2021.
Que la ciudadana Dina Colchado, siguiendo instrucciones de la parte accionante, nuevamente en el año 2020, falsificó la firma y huellas dactilares de la propietaria del otro 50% del inmueble en litigio, ciudadana Yelitse Betancourt Fernández, en la autorización para tramitar la ficha catastral ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acción fue denunciada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y actualmente, se encuentra en proceso por ante la Fiscalía 45 del Ministerio Público, expediente MP-219010-2020. Que este hecho demuestra, que la parte demandante, en complicidad con la ciudadana Dina Colchado, amiga, vecina y gestora de documentos, venían gestando un hecho delictivo al engañar a una institución del estado, para la consecución de un fin particular. Que para los trámites ante la Alcaldía del Municipio Sucre, se solicita el documento de propiedad del inmueble, lo que demuestra que ambas ciudadanas, tenían conocimiento del contenido del mismo.
Que la ciudadana Iraima María Fernández, suministró el documento del inmueble y la ciudadana Dina Colchado, realizó la tramitación, siendo éste un indicio que se venían gestando acciones irregulares sobre el inmueble cuya titularidad se pretende anular, lo que termina evidenciándose cuando las propietarias Yelibeth Betancourt Fernández y Yelitse Betancourt Fernández, descubren que ambas introdujeron dos (2) documentos de cesión de derechos en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin conocimiento, ni consentimiento de las mismas, documentos que actualmente se encuentran en custodia en el mencionado Registro. Que visto que la demandante ha hecho documentaciones sobre el referido inmueble, sin autorización de las propietarias, eso demuestra su mala fe e intenciones de despojar a la parte demandada de su propiedad y como fue descubierta en este hecho irregular y delictivo, decidió demandarla con un escrito basado en mentiras y hechos no comprobados.
Que niegan, rechazan y contradicen que haya sido la parte accionante quien compareció por ante el Centro de Coordinación Policial La Urbina- Unidad de Resolución de Conflictos, ya que, quien realizó la denuncia ante dicho centro fue la parte demandada, debido a que la accionante cambió el cilindro de la puerta del inmueble, dejándola cinco (5) días sin techo, y fue esa unidad quien hizo entrega de las citaciones a la demandante para que asistiera el 18 y 20 de noviembre de 2020, pero la hoy demandante no asistió a ninguna de las citaciones; por lo que, solicitaron la colaboración del comisionado Yusnier Bastardo, perteneciente a la Unidad de Resolución de Conflictos, ubicada en Petare, Estado Miranda, y allí fue dónde se firmó el Acta Convenio.
Que contra lo expresado por la parte accionante, los ciudadanos notariales, ni las oficinas notariales tienen funciones periciales expertas para determinar si una persona es analfabeta o no, tan solo tienen funciones de certificar la identidad de los otorgantes de un documento y en aquellos supuestos que pueden sobrevenirse en los casos donde el propio otorgante declare ser analfabeta o no saber leer, ni escribir, o estar imposibilitado para hacerlo, para lo cual se llama a su ruego a una tercera persona, este protocolo es plasmado en la nota de otorgamiento, pero jamás el notario dio, ni dará fe pública, ni pericial, ni experta, ni un informe orientador, intelectual o pedagógico, sobre la condición intelectual de una persona. Por lo que, niegan, rechazan y contradicen que el Notario Público tenga la capacidad y competencia, para verificar y legitimar la condición analfabeta de la demandante, en ese momento otorgante.
Que se trata de una actitud mal intencionada de la parte actora y de manipulación maliciosa, queriendo confundir al juzgador, adjudicando cualidades, certificaciones o competencias inexistentes para un funcionario, lo que a la postre pudiera implicar un señalamiento ilegal e irrespetuoso. Que no fue que el notario público certificó que la hoy accionante no sabía leer, ni escribir, lo que hizo fue acudir a la petición y ruego de la hoy demandante, para que fuera firmado el documento poder por su hijo, pero en ningún momento se puede entender que el notario certificó tal imposibilidad, por lo que, la afirmación que hace la parte demandante sobre su presunta ignorancia o analfabetismo, es totalmente desfundamentada y temeraria.
Que a través de diversos documentos se evidencia que la parte actora se ha desempeñado abiertamente realizando transacciones jurídicas, sin que medie limitación alguna, ni condición limitativa de no saber leer, ni escribir, tal como se comprueba en documentos suscritos por la demandante en Registros Públicos, Notarías Públicas, Seniat, etc. Que la afirmación de la accionante, sobre que no tuvo conocimiento del documento de venta suscrito, que con esta demanda se pretende anular, no es otra cosa, sino un ardid ausente de veracidad, totalmente temerario y que debe ser objeto de la absolución certera de la demandada en este juicio, con las respectivas consecuencias pecuniarias accesorias a la sentencia.
Que niegan, rechazan y contradicen que se hubiese generado una discusión en fecha 15 de septiembre de 2020, en la cual la parte demandada, hubiera hecho el enteramiento a la parte demandante del contenido del documento de compraventa que hoy se pretende anular. Que la ciudadana Dina Colchado, es la que aparece en la nota registral del documento de compraventa de que trata hoy el juicio, presentando el mismo para su inscripción en el Registro. Por lo que, la parte actora pretende hacer creer al Tribunal, que la ciudadana Dina Colchado, no informó a su amiga y mandante, el documento que gestionaba y tramitaba a su nombre, sino que fue 13 años después que la informó del contenido del mismo.
Que no quieren que medie dudas sobre el conocimiento del hecho jurídico que tenía la demandante, ciudadana Iraima María Fernández, hace más de catorce (14) años, por lo que, trayendo como consecuencia objetiva, exacta y directa, solicitan formalmente que la demanda quede desechada y extinguido el proceso, previa declaratoria sin lugar de la presente demanda. Que la demandante admitió y ratificó que la ciudadana Yelibeth Betancourt Fernández, es copropietaria legítima del bien inmueble, cuando suscribió un acta en la policía, donde coaccionan a la misma a permitir el usufructo perpetuo de su madre, la ciudadana Iraima María Fernández, admitiendo indubitablemente que la parte demandada, no solamente ostentaba la posesión legítima del mismo, sino también la copropiedad de dicho inmueble, junto con su hermana Yelitse Betancourt Fernández.
Que la parte actora afirma y reconoce que defraudó al SENIAT, figura delictual dispuesta en el artículo 464 del Código Penal y en los artículos 80 y 115 del Código Orgánico Tributario, ya que admitió no haber enterado oportunamente al ente de recaudación tributaria de algunos bienes que forman parte de la sucesión, de evadir impuestos disponiendo de fueros especiales por vivienda principal y absteniéndose, lo que puede constituir una apropiación indebida, de realizar las respectivas particiones a sus coherederos sobre la masa sucesoral. Que la parte demandada, jamás autorizó a la parte accionante, para que la representara formalmente, ante el ente de recaudación tributaria su participación en la sucesión, por lo que, estos ilícitos tributarios y típicos penales serán exclusiva responsabilidad de aquellos que suscribieron y participaron de manera activa objetiva y directa en la comisión de los mismos, tal y como se declara bajo fe de juramento.
Que solicitan se oficie al SENIAT en la persona de su Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, para que se haga parte en el juicio, ya que existen elementos convincentes que le son propias a su competencia y que en salvaguarda del patrimonio público, este juzgador debe ser oficioso y competente al respecto; asimismo, solicitan se oficie al Ministerio Público, a los efectos de que se le notifique la configuración de unos supuestos que pueden revestir carácter penal o hechos punibles agravados con la concurrencia de varios supuestos delictuales y a que a todo evento deben de ser de su conocimiento.
Que en fecha 08 de febrero de 2007, se protocolizó el documento objeto de nulidad, sin que hubiere mediado para dicha protocolización u otorgamiento ningún vicio, consolidándose y materializando el contrato de venta desde la ciudadana Iraima María Fernández, como vendedora, para la parte demandada, como compradora; y que no fue sino hasta el 11 de febrero de 2021, fecha de admisión de la presente demanda, que se pretende desconocer el contrato, es decir, catorce (14) años después de haberse protocolizado dicho acto registral.
Que en el documento objeto del juicio, se da expresa certificación, con rango público de valor absoluto, que las personas allí otorgantes se encontraban plenamente enteradas y conscientes del contenido del contrato de venta realizado, los demás son simples afirmaciones sin fundamento alguno. Así que, ya que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se protocolizó la venta del inmueble, sin que haya existido en ningún momento engaño, ni simulación sobre el contenido del documento, ni mucho menos violencia, lo cual se encuentra enmarcado entonces en el encabezado del artículo 1.346 del Código Civil, sobre la prescripción de la acción intentada, la cual invocan a tal efecto, por consecuencia directa y objetiva, desechando la demanda y extinguiendo el proceso con sus accesorios.
Que la parte actora expresa en el escrito libelar, que no sabía lo que estaba firmando, cuando ella misma admite que tuvo en su poder copia del documento de compraventa, más aún cuando para ella no es ajena la locación del Registro, ya que, fue en esa misma Oficina Subalterna de Registro, dónde firmó cuando adquirió el apartamento, conjuntamente con su otra hija, Yelitse Betancourt Fernández, en fecha 25 de mayo de 2001, acto en el cual no manifestó que se encontraba imposibilitada de firmar, por supuestamente no saber leer, ni escribir, y apenas medio firmar. Que conforme a los elementos de hecho y de derecho antes descritos, solicitan se proceda a declarar prescrita la acción incoada, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Que la parte actora, en ningún momento ha probado la existencia de ningún vicio del consentimiento, que simplemente en el libelo de la demanda, narró unos hechos que no existieron y que carecen de toda prueba. Que lo único que ha probado la parte actora, es que la venta del inmueble en cuestión sí existió y que fue protocolizada con todas las formalidades de ley. Que visto que no se pudo demostrar que hubiere un hecho simulado en el acto jurídico contractual, invocan el pleno rigor y extensión de los efectos de derecho y consecuencias del artículo 1.360 del Código Civil.
Que finalmente, afirman con base al rigor de la tutela judicial efectiva, constitucional, legal y contractual, con absoluta, legítima y responsable firmeza, que la parte demandada, ciudadana Yelibeth Betancourt Fernández, es copropietaria legítima junto a su hermana Yelitse Betancourt Fernández, del inmueble distinguido con el N° 105, ubicado en el piso 10 del edificio N°4, que forma parte del Conjunto de edificios denominado “Conjunto Residencial La California”, situado en la avenida Francisco de Miranda; y que son las únicas y exclusivas propietarias, sin que haya mediado para la obtención de esta cualidad de propietarias, ningún tipo de vicio del consentimiento, error, dolo, culpa o simulación o circunstancia que quiera perturbar el derecho legítimo de la parte demandada sobre el bien y como tal, lo ratifican en este acto y solicitan formalmente al juzgado, deje sin efecto la demanda interpuesta, declarándola sin lugar en todos sus aspectos y condenando en costas a la parte actora, conforme a los elementos de hecho y de derecho que se dispusieron.
De los Informes y Observaciones
Posteriormente, ante esta Alzada, el apoderado judicial de la PARTE ACTORA, abogado Nieves Bautista, consignó escrito de INFORMES (f. 490 al 540), en el cual adujo entre otras cosas, lo siguiente:
Que está demostrado en la presente causa, que el inmueble de autos pertenece a una comunidad hereditaria, de pleno derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 781 y 995 del Código Civil, por lo que, es inexistente la venta de los derechos sobre el inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.484 del Código Civil; es decir, la venta efectuada por Iraima María Fernández a su hija, YelibethBetancourt Fernández, es inexistente. Por lo que, solicita a este tribunal, que declare la inexistencia de la venta celebrada entre las partes.
Que el 20 de agosto de 1969, la accionante Iraima María Fernández, contrajo matrimonio con el ciudadano Rafael Ángel Betancourt Bustillo. Que la accionante, adquirió en fecha 25 de mayo de 2001, conjuntamente con su hija Yelitse Coromoto Betancourt Fernández, el 50% del apartamento objeto de esta acción de nulidad, y que por disposición del artículo 156 del Código Civil, dicho bien pertenece a la comunidad conyugal. Que el ciudadano Rafael Ángel Betancourt Bustillo, falleció ab intestato el 09 de marzo de 2004. Que en la declaración sucesoral realizada el 01 de octubre de 2004, se desprende que el 50% del apartamento objeto de esta acción de nulidad, no fue declarado, pero que disposición de ley pertenece a la comunidad hereditaria.
Que por disposición de los artículos 781 y 995 del Código Civil, que dan apoyo a la ficción legal de que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material y que por disposición de los artículos 2, 27 y 28 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, debían ser declarados sucesoralmente, para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario, y que por el contrario fue enajenado en fecha 08 de febrero de 2007, defraudando de esa forma a los co-herederos y al Fisco o Seniat.
Que la Sala ha establecido que la valoración de pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia, y no obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional. Que en el presente caso, el Juzgado Décimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, silenció las pruebas aportadas que tenían potencialidad jurídica para cambiar el curso de la causa.
Que la parte demandada Yelisbeth Betancourt Fernández, no es compradora de buena fe, por cuanto ella tenía conocimiento que el inmueble pertenecía a una comunidad hereditaria de la cual, ella también forma parte con sus hermanos, y que el inmueble no podía ser objeto de compraventa sin haberse dado el consentimiento de sus hermanos, quienes son coherederos del mismo de pleno derecho, por disposición de los artículos 781 y 995 del Código Civil, sin siquiera antes haberse declarado sucesoralmente dicho 50% del apartamento objeto de esta nulidad de venta. Que en caso que la venta que hizo la parte accionante hubiese sido cierta, estaría vendiendo más de lo que le corresponde por derecho, de un bien del cual ella no era, ni es propietaria única, sino de la comunidad hereditaria y así estaría vendiendo una cosa ajena.
Que la venta sobre la cual es practicada la acción de nulidad es inexistente, por cuanto se violaron numerosos hechos, de los cuales surgen las presunciones de los vicios del consentimiento, el error, el dolo, la violación de los artículos 1.141 y 1.146 del Código Civil, de la simulación, lo cual equivale a la falta total de consentimiento para celebrarse el negocio jurídico por parte de la accionante y esta falta de una de las condiciones esenciales, hace procedente el ejercicio de nulidad para declarar la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre Irma María Fernández y su hija Yelisbeth Betancourt Fernández.
Que de acuerdo a la sentencia de fecha 18 de octubre de 1965, todo lo relativo a comunidad y a los bienes propios de los cónyuges, es de orden público, que no puede ser subsanado ni aún con el consentimiento expreso de las partes; y que si ha habido infracción de leyes de orden público, el juez la puede declarar de oficio. Que por disposición de los artículos 2, 27 y 28 de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, debían ser declarados sucesoralmente para determinar la cuota líquida u la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
Que ciertamente el artículo 1.346 del Código Civil, establece que la petición de nulidad de una convención dura cinco (5) años, pero que esta normativa es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones, ya que para la acción de nulidad absoluta de una convención por ausencia de uno de sus elementos esenciales es de 20 años, de acuerdo al artículo 1.977 eiusdem. Que por disposición del artículo 1.483 ibidem, la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.
Que la parte demandada, no puede ser considerada como una compradora de buena fe, ya que ella tenía conocimiento que su madre no era la legítima propietaria del apartamento, ya que sabía que el inmueble en cuestión, por disposición del artículo 156 del Código Civil, formaba parte de la comunidad hereditaria. Que en el presente caso, no puede haber ni caducidad, ni prescripción porque existen quebrantamientos de leyes de orden público; asimismo, no puede haber ni caducidad, ni prescripción por cuanto la accionante se enteró de la venta pura y simple, en fecha 15 de septiembre de 2020, aproximadamente.
Que la supuesta firma de la parte accionante que aparece en la declaración sucesoral, no coincide con la firma de la parte actora contenida en el poder que le fuere otorgado al abogado diligenciante, ya que la firma estampada en la declaración sucesoral es de buena letra, pero no así en el poder otorgado, ya que la demandante no sabe leer, ni escribir y medio sabe firmar, tal como lo dejó sentado el Notario Público en el instrumento poder, ya que tuvo que ser leído por una persona a su ruego.
Que la parte demandada carecía de dinero para comprar el inmueble porque era una mantenida y no trabajaba, tal como lo expresó la accionante en la prueba de posiciones juradas. Finalmente, que por cuanto existen violaciones de orden público, piden a esta Alzada que revoque de oficio la decisión del juzgado a quo, y se decrete la inexistencia de la venta celebrada entre las partes y nulo el documento de compraventa celebrado.
Seguidamente, compareció ante esta Alzada, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado José Mendoza Jiménez, y consignó escrito de (f. 541 al 548), en el cual adujo entre otras cosas, lo siguiente:
Que la sentencia objeto de revisión cumple con todos los requisitos para ser confirmada en todas sus partes, pues se evidencia que el Juez de instancia para dictar su dispositivo analizó detenidamente los hechos, los documentos fundamentales de la demanda, las defensas opuestas en la contestación de la demanda, el material probatorio aportado por las partes; análisis efectuado por el Juez de Instancia, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por ello, solicita sea declarada sin lugar la presente apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida.
Que la demandante pretende con alegatos falsos, obtener la nulidad de un documento otorgado con la formalidad establecida en la ley, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil. Que en el ordenamiento jurídico venezolano, el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, ya que contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aun siendo de principio, que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Que en el folio 463, se observa el análisis profundo hecho por el Juzgador de Instancia, sin incurrir en silencio de pruebas, valorando cada una de ellas, lo cual crea el convencimiento en que la acción intentada es temeraria por no reunir los requisitos de la declaratoria con lugar. Que se evidencia de las documentales que la actora miente al afirmar hechos alejados de la realidad, ya que al analizar el material probatorio el juez de instancia pudo constatar que el alegato referente al desconocimiento de la actora en la venta de sus derechos en el inmueble no son ciertos, pues la misma persona que presuntamente dio lectura en el año 2020 al documento de venta, fue la misma persona que a solicitud de la actora realizó el trámite para la formal venta del porcentaje de 50% del inmueble.
Que en el contrato de autos, se evidencia que la accionante declara ante el funcionario que autoriza el acto, su conformidad con la venta al ser informada de la trascendencia del acto por el funcionario autorizado, y nada le impedía manifestar aquel 08 de febrero de 2007, su disconformidad para el caso de tenerla, al contrario suscribió conforme la venta, puesto que la misma es consensual entre las partes. Que el juez de la recurrida, al realizar el análisis y valoración de las posiciones juradas, evidencia incongruencia entre lo declarado allí y lo expuesto en el libelo de la demanda. Que la demandante declara que no tiene relación de amistad y confianza con Dina Colchado, pero en el libelo de la demanda, declara su relación cercana con dicha ciudadana, que fue quien realizó los trámites en el año 2007 para la venta del porcentaje del inmueble, tal como se evidencia de la nota de registro.
Que el juez de la recurrida, al adminicular las deposiciones con el documento fundamental de la demanda, obtiene sin lugar a dudas el convencimiento de que la demandante al momento de suscribir el contrato de venta, tenía pleno conocimiento del acto, el alcance y contenido del mismo, desde el día 08 de febrero de 2007. Que el juez de la recurrida desechó la impertinente deposición de Yelibeth Betancourt, ya que al momento de absolver las posiciones formuladas por la contraria, el apoderado de la demandante realizó un interrogatorio, sin traer hechos de relevancia en el themadecidendum.
Que esa representación judicial, no entiende los motivos del por qué en el escrito de informes en instancia, la parte actora explana consideraciones relacionadas con la comunidad conyugal que mantuvo la demandante con el ciudadano Rafael Betancourt Bustillos, debido a que estamos en presencia de un juicio entre dos personas naturales, no se evidencia que estemos en presencia de un litis consorcio, puesto que lo pretendido es la nulidad de la venta efectuada. Que en razón que el interrogatorio de la parte accionante va dirigido contra estos hechos, resulta impertinentes para el proceso, como lo establece el juez de la recurrida.
Que se demuestra de las actas del expediente, que transcurrieron catorce (14) años desde el momento en que es celebrada la negociación, encuadrando el supuesto de la prescripción, tal como lo menciona el artículo 1.346 del Código Civil, ya que el documento fundamental de la acción se evidencia que fue suscrito en el año 2007 y la fecha de interposición de la demanda, es en el año 2021, transcurriendo más de catorce (14) años entre la firma del documento y la interposición de la demanda. Que el documento se otorgó sin ningún vicio, con estricto apego a la formalidad registral que caracteriza este tipo de acto.
Que en el presente caso quedó demostrado que a la demandante no le asiste la razón, pudiendo afirmar que estamos en presencia de una demanda infundada, esto es cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtuó o extinga. Que de las pruebas, alegatos y demás indicios y elementos de autos, llevarán a esta Alzada al claro convencimiento que la razón asiste a la parte demandada, por lo que, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, y por ende sin lugar la demanda, tal como quedó establecido en la sentencia recurrida.
Posteriormente, compareció ante esta Alzada, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado José Mendoza Jiménez, y consignó escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES (f. 549 al 552), reiterando lo señalado en su escrito de informes, del cual se puede indicar, lo siguiente:
Que la parte actora insiste en desconocer la legalidad y legitimidad, así como la firmeza de un documento otorgado con la solemnidad establecida en la ley, pretendiendo que se declare la nulidad de la venta efectuada. Que la parte demandante tenía pleno conocimiento del acto y fue su voluntad transferir la propiedad a la demandada, tan es así que se observa del documento fundamental de la demanda, que la presentación ante el Registro Inmobiliario y trámite, fue realizado por la misma persona que, a su decir, en el año 2020, le leyó el documento de venta que mantenía en su poder.
Que si fuera cierto que la parte actora es analfabeta, no podía otorgarse en el Registro Inmobiliario el documento de venta sin que el registrador dejara constancia de que lo hacía un firmante a ruego, o que la vendedora manifestaba no saber firmar. Que se observa de la nota de registro dónde el funcionario deja constancia que puso el documento a la vista e informó a los firmantes del contenido del documento, y en ningún momento fue manifestado esta condición por la parte accionante, al contrario cumplida la formalidad, las contratantes suscribieron de su puño y letra el documento de venta.
Que han transcurrido más de catorce (14) años desde la firma del documento de compraventa, hasta la interposición de la demanda. Que el único camino para desvirtuar el valor probatorio del documento público es la tacha de falsedad. Que en el presente caso, no se puede subsumir el documento fundamental de la demanda en ninguna de las causales del artículo 1.357 del Código Civil, por lo que, no consta que se haya cometido fraude a la ley, por lo que, insisten que la demanda debe ser declarada sin lugar.
Que es inoficioso e impertinente traer a los autos fundamentos jurídicos relacionados con una materia especial como lo es las sucesiones, que no aportan nada relevante al proceso, estos alegatos deben ser desechados y así piden que sea declarado. Que el juez de instancia para dictar su dispositivo analiza detenidamente los hechos, los derechos fundamentales de la demanda, el material probatorio aportado por las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil, obteniendo sin lugar a dudas, un convencimiento que lo lleva a declarar sin lugar la demanda. Por ello, al evidenciar que no existe un silencio de pruebas, solicita que sea declarada sin lugar la presente apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2023.
-De La Prescripción-
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes en el presente recurso, en el presente juicio de nulidad de venta, este órgano jurisdiccional pasa a resolver, previamente la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción, para lo cual observa.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, opuso la prescripción de la acción, señalando que ha transcurrido catorce (14) años entre la fecha de protocolización del documento de compraventa (08 de febrero de 2007) y la fecha de admisión de la demanda (11 de febrero de 2021); siendo que, contra esta defensa la parte actora alega que, debido a que la accionante no sabe leer, ni escribir, no tuvo conocimiento del contenido del documento de compraventa, sino hasta el 15 de septiembre de 2020, cuando la ciudadana Dina Colchado, se lo leyó a su ruego. Asimismo, señala en su escrito de informes, que dicha normativa sólo es aplicable para la nulidad relativa de convenciones, y no para el caso de la nulidad absoluta de las mismas, correspondiendo en este caso, un lapso de veinte (20) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, tal como, se encuentra establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
De acuerdo, al artículo anterior existen dos tipos de prescripciones, una adquisitiva y otra extintiva, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000808, de fecha 16 de diciembre de 2009, al señalar:
“(...) Al respecto, ha dicho el Dr. Aníbal Dominici que la prescripción “…es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Es decir, que de acuerdo a nuestra legislación y al criterio del autor patrio antes transcritos, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva.
El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva tienen como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo fijado por la ley. (...)”
(Fin de la cita).
De lo anterior se deduce que, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva es la posesión, mientras que el elemento constitutivo de la prescripción extintiva es la inacción del acreedor, teniendo ambas como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo. En ese orden de ideas, GertKummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (2002), señala que la prescripción adquisitiva es el “modo de adquirirel dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”, tal como ocurre con la usucapión; mientras que la prescripción extintiva es el “modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él”; tal como se solicita en el presente caso.
Establecido lo anterior, y visto que estamos ante un juicio de nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble, este Juzgado pasa a analizar si al caso de autos, resulta aplicable la prescripción veintenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Con relación al artículo anterior, GertKummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, ha señalado que la prescripción de las acciones reales“están dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real”, es decir, esta prescripción busca adquirir un derecho o el reconocimiento de ese derecho por el transcurso del tiempo. Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.000391, de fecha 08 de agosto de 2018, ha indicado:
“(…) esta Sala a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).

De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado;

(…Omissis…)

La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005). (…)”.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Del criterio parcialmente citado, se desprende que las acciones reales, están dirigidas a reclamar el derecho sobre una cosa por el transcurso del tiempo, teniendo este derecho su origen en el dominio, uso o posesión sobre una cosa o bien; tal como ocurre en el caso de la usucapión o prescripción adquisitiva. Ahora bien, visto que la prescripción de las acciones reales previstas en el artículo 1.977 del Código Civil, está destinada al reconocimiento de un derecho real sobre una cosa, es decir, es una prescripción de tipo adquisitiva y siendo que en el caso de marras, la prescripción alegada es la prescripción de tipo extintiva, es por lo que, resulta evidente que la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 eiusdem, para las acciones reales, no resulta aplicable al caso de autos. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada, alega que en el presente caso operó la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual prevé:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
De acuerdo al artículo anterior, la acción para demandar la nulidad de un contrato o convención dura cinco (5) años. En este orden el apoderado judicial de la parte actora, alega que su mandante, no sabe leer ni escribir, y que sólo tuvo conocimiento del contenido del contrato de compraventa, cuando una vecina se lo leyó a su ruego, en fecha 15 de septiembre de 2020.
De esa forma, el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, no empezaría a correr en caso de error o dolo, sino desde el día en que han sido descubiertos. Por lo que, en virtud de dicho alegato, corresponde a esta Alzada determinar, si el lapso de prescripción de cinco (5) años, establecido en la citada norma, comenzó a transcurrir desde la fecha de protocolización del documento de compraventa, es decir, desde el 08 de febrero de 2007, o desde el 15 de septiembre de 2020, fecha en la que supuestamente la parte accionante se enteró de su contenido.
En ese sentido, en el Instrumento poder mediante el cual la ciudadana Iraima María Fernández, confiere poder especial en cuanto a derecho se requiere, a los abogados Juan Carlos Márquez González y Nieves Bautista Díaz Duran, documento autenticado en fecha 17 de diciembre de 2020, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el número 50, Tomo 43, Folios 184 hasta 186(f. 29 al 31); al cual este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se lee en su contenido lo siguiente:
“(…) por cuanto no sé leer ni escribir solamente firmar, pido al ciudadano RUBEN DARIO BETANCOURT FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.799.624, lea a mi ruego, el presente poder original y los protocolos respectivos”.
No obstante, en la nota de autenticación del mencionado poder, el notario que suscribe certifica que
“por encontrarse imposibilitado el otorgante Iraima María Fernández (quien colocará sus huellas digitales) firmará a su petición y ruego el ciudadano Rubén Darío Betancourt Fernández.”

De lo anterior este Juzgado observa que, aunque la parte accionante manifiesta en el instrumento poder que no sabe leer, ni escribir, lo cierto es que el ciudadano notario público, al momento de autenticar el mencionado documento, dejó constancia que la ciudadana Iraima María Fernández, se encontraba imposibilitada para firmar, sin indicar cuál era la causa de dicha imposibilidad, por lo que, a criterio de esta Juzgado, la declaración del notario bajo ninguna circunstancia puede considerarse como una evidencia que la parte accionante no sabe leer ni escribir; no obstante en caso de ser cierto, dicha circunstancia no le ha impedido realizar otro tipo de negocios jurídicos, tal como se evidencia en autos realizo, en virtud que no ha sido objeto controvertido en ese juicio y así quedó plasmado en las posiciones juradas absueltas en autos, otorgando este Juzgado valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se desprendió que, la parte accionante, ciudadana Iraima María Fernández, previo al negocio jurídico que hoy ataca vendió una casa en Caricuao y luego compró en el año 2001, un apartamento, tal como se evidencia del documento de compraventa en la cual la ciudadana MARÍA NIMIA DEL CARMEN AGUILAR DE ESPINOZA, dio en venta a la ciudadanas YELITSE COROMOTO BETANCOURT FERNANDEZ e IRAIMA MARÍA FERNÁNDEZ, un apartamento residencial distinguido con el número 105, en la planta 10 del Edificio N° 4 que forma parte del Conjunto de Edificios denominado “Conjunto Residencial La California”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California del Distrito Sucre del Estado Miranda; documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2007, el cual quedó anotado bajo el número 1, tomo 16 del protocolo primero del libro de registros llevado por esa oficina(f. 35 al 66); al cual este Juzgado otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Iraima María Fernández, en fecha 28 de noviembre de 2022, (f. 415) se le pregunta – ¿Diga cómo es cierto que celebró contrato de venta en fecha 08 de febrero de 2007, con Yelibeth Betancourt? - A lo que respondió: “No, yo no hice ninguna venta del apartamento, era una herencia; ella quitó prestados 32 millones; de los que yo pague el doble de eso por el banco; yo pague la cuenta de ella y hable en el banco con la gerente”. Observándose que, aunque la parte accionante niega haber recibido pago por el apartamento lo cual no es el tema a decidir en este aspecto, afirmó que la parte demandada, solicitó un préstamo, que supuestamente terminó pagando al banco, lo que hace palpable a este Juzgado, que la parte actora, se encontraba en conocimiento del contenido del contrato de compraventa celebrado con la ciudadana Yelibeth Betancourt Fernández, desde el mismo momento en que éste fue celebrado, es fue en fecha 28 de noviembre de 2022. Así se declara.
En sintonía a lo desarrollado, cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y derecho, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al indicar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En virtud de lo anterior, se constata en las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes celebraron un contrato de compraventa, mediante la cual la ciudadana Iraima María Fernández, vendió a la ciudadana Yelibeth Betancourt Fernández, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre un apartamento distinguido con el número 105, ubicado en el piso 10 del edificio número 4 que forma parte del conjunto de edificios denominado “Conjunto Residencial La California”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante contrato protocolizado en fecha 08 de febrero de 2007, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 1, tomo 16, protocolo primero, instrumento al cual este Juzgado otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido el alegato de la parte accionante no pudo demostrar su alegato respecto a conocer el negocio jurídico cuya nulidad pretende, en fecha 15 de septiembre de 2020, (años después), a través de una lectura del instrumento que le hiciera una vecina, sustento que utilizo para desvirtuar la defensa de su contrincante relativo a la prescripción de la acción, aunado al hecho cierto que el documento de compra-venta de marras, tal como consta en el folio (77),fue leído y confrontado ante los suscribientes (parte actora-parte demandada),en la oportunidad de su suscripción, por ende el alegato de no saber leer ni escribir, de la parte actora, no era óbice para demostrar que no tenía conocimiento de la venta que estaba realizando ni le impedía realizar el negocio jurídico que ataca, ni otros que esta dispusiera hacer. En consecuencia como fue declarado por el juzgado de la recurrida, mal podía la actora alegar que desconocía el instrumento hoy atacado por vía de nulidad de venta, hasta pasado años, resultando forzoso tomar para el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de cinco (5) años, para demandar la nulidad de un contrato, desde el momento de la suscripción del mismo, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2007, siendo que se desprende con claridad que la actora dejo en inactividad el ejercicio del derecho que pretende, en virtud de que, ha transcurrido más de catorce (14) años, entre el momento de celebración del contrato de compraventa 08 de febrero de 2007, que suscribió y la admisión de la presente demanda, en fecha 11 de febrero de 2021, resultando ineludible para esta Juzgado considerar que operó la prescripción de la acción, prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de cinco (5) años, para demandar la nulidad de un contrato; debiendo así declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resultando en consecuencia forzoso confirmar la decisión de fecha 22 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará Así se decide.
En consecuencia, debido a la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, se imposibilita para esta Alzada, analizar el resto de los argumentos esgrimidos por las partes. Así se decide.
-III-
-Dispositiva-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido, en fecha 27 de marzo de 2023, por el abogado Nieves Bautista Díaz Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró prescrito el derecho a solicitar la nulidad de la convencía de fecha 07 de febrero de 2007.
Segundo: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que SIN LUGAR la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana IRAIMA MARÍA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana YELIBETH BETANCOURT FERNÁNDEZ.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SERETARIO ACC.,





ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.

EL SERETARIO ACC.,





ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2023-000186
BDSJ/ORM/VH