JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2023.

Visto el escrito de Oposición a la Partición, presentado por la Abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.341.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.561, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas: ANTONELLA DEL CARMEN BARAJAS ALVAREZ Y KERLYS NACARID ALVAREZ ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 30.694.401 y V- 12.076.054, por cuanto se observa que existe un Fundo Agropecuario denominado Fundo Villa Gisela, compuesto por pastos artificiales, sabana llanera, una vaquera en techo de zinc, pisos de cemento, divisiones de potreros, con cercas de alambre de púa, estantillos y madrinas de madera, dos casas para habitación, un pieza para depósito de cantaras y herramientas, dos tanques para depósito de abono, un corral con embarcadero para ganado construidas de tubos galvanizadas, dos cochineras, cinco puntillos para extracción de agua con sus respectivas motobombas, dos corrales de horcones de madera y alambre de púa con sus respectivos tanques, un tanque aéreo para almacenamiento de agua, un ranchito de techo d zinc y pisos de cemento, pastos mecanizados, árboles frutales y demás anexidades propias ubicados en el Km 91, Orope, Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira con una extensión de CIENTO CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (114 Has con 2.729,00M2) específicamente medidos y alinderados así: FRENTE: con una extensión de 406,50 metros con Hacienda Chamariapa; LADO DERECHO: con una extensión de 69,40 metros con Camellon de Acceso y LADO IZQUIERDO: Con una extensión de 44, 00 metros, con Agropecuaria Los Guillen y dichas mejoras fueron adquiridas por el causante ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira en fecha 18 de de Junio de 2007, bajo la matricula 07LII, Tomo XVI, N° 30, folios 118 al 121.

Ante tal circunstancia, este Juzgador calca lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
[…]
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
[…]
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a la competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el Texto Constitucional se regula el debido proceso, al disponer lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“(…) la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-02-2020, Exp. N° 20-0062).

El Derecho Constitucional al Juez natural implica ser juzgado con garantiza de que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. Aunado a la circunstancia de que, las reglas que determinan la competencia por la materia son de Orden Público. Y así, el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
A manera de ilustración, quien aquí dilucida se permite invocar lo resuelto por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“(…) resulta lógico deducir como consecuencia jurídica, la debida protección especial de la cual deben gozar todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agraria; en tal marco teórico jurídico, se establece el fuero atrayente a la jurisdicción agraria para conocer y decidir “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
[…]
(…) en el caso bajo análisis, se comprueba que la demanda es entre particulares y donde la cuestión objeto de la demanda es sobre un lote de terreno que tienen vocación agraria, por lo tanto de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citadas, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente, para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Rigoberto Patiño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elvia Bautista Patiño Rodríguez, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Juridicial del Estado Delta Amacuro. Así se decide.” (Sala Especial Segunda de la Sala Plena, fallo de fecha 07-07-2015, Exp. N° AA10-L-2014-000099).

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Y, el artículo 28 eiusdem dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, siendo que en el caso de marras, se pretende la Partición de Un Fundo Agropecuario denominado Villa Gisela, compuesto por pastos artificiales, sabana llanera, una vaquera en techo de zinc, pisos de cemento, divisiones de potreros, con cercas de alambre de púa, estantillos y madrinas de madera, dos casas para habitación, un pieza para depósito de cantaras y herramientas, dos tanques para depósito de abono, un corral con embarcadero para ganado construidas de tubos galvanizadas, dos cochineras, cinco puntillos para extracción de agua con sus respectivas motobombas, dos corrales de horcones de madera y alambre de púa con sus respectivos tanques, un tanque aéreo para almacenamiento de agua, un ranchito de techo d zinc y pisos de cemento, pastos mecanizados, árboles frutales y demás anexidades propias ubicados en el Km 91, Orope, Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira con una extensión de CIENTO CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (114 Has con 2.729,00M2) específicamente medidos y alinderados así: FRENTE: con una extensión de 406,50 metros con Hacienda Chamariapa; LADO DERECHO: con una extensión de 69,40 metros con Camellon de Acceso y LADO IZQUIERDO: Con una extensión de 44, 00 metros, con Agropecuaria Los Guillen. A tal efecto, quien aquí dilucida tiene la convicción que, la pretensión planteada conlleva al fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria.
En consecuencia, no es este Juzgado el idóneo para conocer de la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre la demanda por PARTICION, formulada por el ciudadano: RODRIGO ANTONIO BARAJAS ALVAREZ, contra las ciudadanas: ANTONELLA DEL CARMEN BARAJAS ALVAREZ Y KERLYS NACARID ALVAREZ ESCALONA.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal, y notifíquese.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Jueza Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente








Exp. N° 9983