REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA VELAZCO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.938.788
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 232.881.
PARTE DEMANDADA: CANDIDO CUPERTINO MORENO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.098.352.
TERESA DE JESUS SANDOVAL DE VELAZCO, extranjera, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-920.412
JONKEIRLI ESTEFANI MATHEUS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.718.899.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2020 (fl. 6) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA VELAZCO SANDOVAL contra los ciudadanos CANDIDO CUPERTINO MORENO GUERRERO, TERESA DE JESUS SANDOVAL DE VELAZCO y JONKEIRLI ESTEFANI MATHEUS PAREDES.
En fecha 27 de enero de 2021, (fl. 7) mediante diligencia del abogado asistente de la parte actora Abg. Dixon Contreras, consignó los emolumentos para la respectiva compulsa de citación.
En fecha 10 de Febrero de 2021, (fl. 8) el alguacil de este Juzgado informó al Tribunal que le fueron cancelados los emolumentos, para que proceda a citar a los demandados.
En fecha 17 de marzo de 2021, (fl. 9) mediante escrito de la ciudadana Isabel Teresa Velazo Sandoval, asistida por el Abg. Dixon Contreras, presento escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2021, (fl. 10) la ciudadana Isabel Teresa Velazo Sandoval, confirió Poder Apud-Acta al Abogado Dixon Contreras.
En fecha 25 de mayo de 2021, (fl. 11) el Abogado Julio Cesar Nieto Patiño, se abocó a la presente causa como Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 07 de junio de 2021, (fl. 12) este Tribunal emitió despacho saneador a la parte actora ciudadana ISABEL TERESA VELAZCO SANDOVAL.
En fecha 22 de junio de 2021, (fl. 13) mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y subsanó el Despacho saneador.
En fecha 19 de julio de 2021, (fl. 14) mediante auto del Tribunal, admitió la reforma de la demanda interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA VELAZCO SANDOVAL contra los ciudadanos CANDIDO CUPERTINO MORENO GUERRERO, TERESA DE JESUS SANDOVAL DE VELAZCO y JONKEIRLI ESTEFANI MATHEUS PAREDES por Reconocimiento de Contenido y firma y se ordenó emplazar a los ciudadanos Candido Cupertino Moreno Guerrero, Teresa de Jesús Sandoval Velazco y Jonkeirli Estefani Matheus Paredes, se libraron boletas de citación.
En fecha 22 de julio de 2021, (fl. 18) mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, informó que citó formalmente al ciudadano Candido Cupertino Moreno Guerrero.
En fecha 22 de julio de 2021, (fl. 20) mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, informó que citó formalmente a la ciudadana Teresa de Jesús Sandoval Velazco.
En fecha 06 de Agosto de 2021, (fl. 22) mediante escrito del ciudadano Candido Cupertino Moreno Guerrero, asistido por la Abg. Soranyi Orduz de Contreras, dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de Octubre de 2021, (fl. 23) mediante escrito el Apoderado de la parte actora, suministró el correo electrónico de la ciudadana Jonkeirli Estefani Matheus Paredes para que sea citada de manera virtual, al igual suministró el número de whatsapp.
En fecha 02 de Diciembre de 2021, (fl. 24) mediante auto del Tribunal, se acordó citar a la ciudadana Jonkeirli Estefani Matheus Paredes, por vía telemática, en marco de la Resolución N° 5 de fecha 05/10/2020, en su numeral sexto emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de Febrero de 2022, (fl. 25) mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, informó al Tribunal sobre un nuevo número telefónico para practicar la citación de la ciudadana Jonkeirli Estefani Matheus Paredes, por cuanto se encuentra en la ciudad capital.
En fecha 26 de Abril de 2022, (fl. 26) mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez Suplente.
En fecha 29 de abril de 2022, (fl. 27) mediante auto del Tribunal cursa abocamiento de la Juez suplente Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda.
En fecha 25 de mayo de 2022, (fl. 28) mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó se cite nuevamente a los demandados.
En fecha 02 de Junio de 2022, (fl. 29) mediante auto del tribunal se ordenó librar boletas de citación a los demandados.
En fecha 01 de Diciembre de 2022, (fl. 33) mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, solicita se cite nuevamente a los demandados, por cuanto han transcurrido un lapso de 60 días.
En fecha 02 de Febrero de 2023, (fl. 34) mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, informó que citó formalmente a la ciudadana Jonkeirli Estefani Matheus Paredes.
En fecha 19 de Septiembre de 2023, (fl. 36) mediante escrito del ciudadano Candido Cupertino Moreno Guerrero, asistido por la abogado Soranyi Orduz de Contreras, se dio por citado y reconoce el documento privado objeto de la presente causa y renuncia a los lapsos procesales.
En fecha 19 de Septiembre de 2023, (fl. 37) mediante escrito de la ciudadana Teresa de Jesús Sandoval, asistida por la abogado Soranyi Orduz de Contreras, se dio por citado y reconoce el documento privado objeto de la presente causa y renuncia a los lapsos procesales.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en documento privado redactado por el Abg. Dixon Geovanny Contreras Ortega, inscrito en el IPSA N° 232.881, sobre una hoja blanca, consta de un (1) folio, de fecha 18 de Febrero del año 2019, compró al ciudadano Candido Cupertino Moreno Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.098.352, de estado civil soltero, con domicilio en el sector las Cumbres Andinas CT, vía Chorro del Indio, casa N° 3, Quinta Santa Fe, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mejoras consistentes en un apartamento en el piso tres(3) signado con el número 11 con una superficie de 70 metros cuadrados, consta de tres (3) habitaciones, dos(2) baños, sala, cocina, comedor, áreas de servicio, con sus respectivos puntos de aguas negras y aguas blancas, puntos de electricidad, comprendido dentro de lo siguientes linderos. NORTE: Quebrada La Bermeja; SUR: Con apartamento N° 10; ESTE: Con apartamento número 12; OESTE: Con el Cuerpo Policial C.I.C.P.C.
Que el precio de la citada venta fue por la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000 USD), equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA PETROS VENEZOLANOS, (350 petros Venezolanos), recibidos por parte del vendedor satisfactoriamente.
Que en dicho documento privado firmaron como testigos de la referida venta los ciudadanos Teresa de Jesús Sandoval de Velasco, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 920.412, de estado civil, casada, profesión ama de casa, de este domicilio y civilmente hábil; y el ciudadano: Jonkeirli Estefani Matheus Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.718.899, de estado civil soltera, de profesión estudiante de este domicilio y civilmente hábil.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda a los fines de que los demandados convengan en reconocer íntegramente el contenido del documento privado que anexo y que la firma que los suscribe son verdaderas y de su puño y letra, y que en el caso que no comparezcan ante el Tribunal se declare el documento fundamentado de esta demanda como reconocido.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000 Bs.), que corresponde a CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE Unidades Tributarias (116,667U.T.).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO CANDIDO CUPERTINO MORENO GUERRERO

Reconocieron el documento privado consignado por la parte demandante de fecha 18 de febrero de 2019, el cual le vendió unas mejoras consistentes en un apartamento en el piso tres (3) signado con el número 11 con una superficie de 70 metros cuadrados, consta de tres (3) habitaciones, dos(2) baños, sala, cocina, comedor, áreas de servicio, con sus respectivos puntos de aguas negras y aguas blancas, puntos de electricidad, comprendido dentro de lo siguientes linderos. NORTE: Quebrada La Bermeja; SUR: Con apartamento N° 10; ESTE: Con apartamento número 12; OESTE: Con el Cuerpo Policial C.I.C.P.C.
Asimismo, manifestó que recibió la cantidad de ocho mil dólares americanos como parte de pago del apartamento antes descrito, dinero recibido a su entera y cabal satisfacción. Que la firma es suya y sus impresiones dactilares las que aparecen al pie del documento privado redactado sobre una hoja blanca, consta de un folio de fecha 18 de febrero de 2019, firma que declara que es la misma que hace para todos los actos públicos y privados, declaración que hace sin ningún presión o engaño.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CIUDADANA TERESA DE JESUS SANDOVAL DE VELAZCO
Que da fe que la ciudadana ISABEL TERESA VELAZCO SANDOVAL le compró a Candido Cupertino Moreno Guerrero unas mejoras consistentes en un apartamento en el piso tres (3) signado con el número 11 con una superficie de 70 metros cuadrados, consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, áreas de servicio, con sus respectivos puntos de aguas negras y aguas blancas, puntos de electricidad, comprendido dentro de lo siguientes linderos. NORTE: Quebrada La Bermeja; SUR: Con apartamento N° 10; ESTE: Con apartamento número 12; OESTE: Con el Cuerpo Policial C.I.C.P.C.
Asimismo, manifestó que en su presencia el ciudadano Candido Cupertino recibió la cantidad de ocho mil dólares americanos como parte de pago del apartamento antes descrito. Que la firma que aparece al pie del documento privado de fecha 18 de febrero de 2019 redactado en una hoja en blanco es suya y que en dicho documento actuó como testigo de la venta realizada. Asimismo, las impresiones dactilares son de ella.

EL CODEMANDADO JONKEIRLI ESTEFANI MATHEUS PAREDES NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 3 riela documento privado de fecha 18 de febrero de 2019, el cual es objeto de la presente demanda.
- Al folio 4 al 5 riela copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos CANDIDO CUPERTINO MORENO GUERRERO, ISABEL TERESA VELAZCO SANDOVAL, TERESA DE JESUS SANDOVAL DE VELAZCO y JONKEIRLI ESTEFANI MATHEUS PAREDES, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V- 8.098.352, V- 11.938.788, E-920.412 y V- 25.718.899 respectivamente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA VELAZCO SANDOVAL contra los ciudadanos CANDIDO CUPERTINO MORENO GUERRERO, TERESA DE JESUS SANDOVAL DE VELAZCO y JONKEIRLI ESTEFANI MATHEUS PAREDES.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda finalizo, sin que el Co-demandado ciudadano Jonkeirli Estefani Matheus Paredes haya comparecido por sí mismo o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguno en la presente causa.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que uno de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (negrita y cursiva propia del tribunal)

Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte codemandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda y ningún tipo de impulso procesal por parte de uno de los co-demandados; por tanto, existe una rebeldía total de la ciudadana JONKEIRLI ESTEFANI MATHEUS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.718.899.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por tanto, la petición de la actora tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte codemandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
Así las cosas, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la co-demandada JONKEIRLI ESTEFANI MATHEUS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.718.899, estado civil soltera de profesión estudiante, de este domicilio, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana ISABEL TERESA VELAZCO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad V- 11.938.788, de este domicilio, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Así se decide.
Ahora bien, se observa que los demás codemandados ciudadanos CANDIDO CUPERTINO MORENO GUERRERO y TERESA DE JESUS SANDOVAL DE VELAZCO, al momento de dar contestación a la demanda reconocieron el documento privado de fecha 18 de febrero de 2019, en el que manifestaron que efectivamente era la firma y huella dactilar en dicho documento privado que consiste en la venta realizada por el ciudadano Candido Cupertino Moreno Guerrero a la ciudadana Isabel Teresa Velazco Sandoval, respecto a unas mejoras construidas sobre un lote de terreno baldío, ubicado en el sector Villas Andinas, vereda uno, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consistentes en un apartamento en el piso tres(3) signado con el número 11 con una superficie de 70 metros cuadrados, consta de tres (3) habitaciones, dos(2) baños, sala, cocina, comedor, áreas de servicio, con sus respectivos puntos de aguas negras y aguas blancas, puntos de electricidad, comprendido dentro de lo siguientes linderos. NORTE: Quebrada La Bermeja; SUR: Con apartamento N° 10; ESTE: Con apartamento número 12; OESTE: Con el C.I.C.P.C., es por lo que una vez reconocido por el codemandado Candido Cupertino Moreno Guerrero que dio en venta el mencionado inmueble a la ciudadana Isabel Teresa Velazco Sandoval, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. En consecuencia, reconocido el documento privado suscrito en fecha 18 de febrero de 2019. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte codemandada ciudadana JONKEIRLI ESTEFANI MATHEUS PAREDES.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte Co-demandada ciudadana JONKEIRLI ESTEFANI MATHEUS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.718.899, estado civil soltera de profesión estudiante, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA VELAZCO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V- 11.938.788 contra los ciudadanos CANDIDO CUPERTINO MORENO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.098.352, TERESA DE JESUS SANDOVAL DE VELAZCO, con cédula de identidad N° E-920.412 y JONKEIRLI ESTEFANI MATHEUS PAREDES titular de la cédula de identidad N° V- 25.718.899. En consecuencia, reconocido el documento privado suscrito en fecha 18 de febrero de 2019 mediante el cual el ciudadano Candido Cupertino Moreno Guerrero vende a la ciudadana Isabel Teresa Velazco Sandoval, unas mejoras construidas sobre un lote de terreno baldío, ubicado en el sector Villas Andinas, vereda uno, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, mejoras consistentes en un apartamento en el piso tres(3) signado con el número 11 con una superficie de 70 metros cuadrados, consta de tres (3) habitaciones, dos(2) baños, sala, cocina, comedor, áreas de servicio, con sus respectivos puntos de aguas negras y aguas blancas, puntos de electricidad, comprendido dentro de lo siguientes linderos. NORTE: Quebrada La Bermeja; SUR: Con apartamento N° 10; ESTE: Con apartamento número 12; OESTE: Con el C.I.C.P.C.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés 2023.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Jueza Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 y cero minutos de la tarde (12:00 p.m).

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

Exp. N° 9581