JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 DE SEPTIEMBREDEL 2023.

211º y 162º

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el ciudadano Jose Afranio Carmona García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-11.499.029, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, actuando en su carácter de propietario del Vehiculo Identificado como N° 2, en las actuaciones de transito, asistido por el abogado Carlos Martin Galvis Hernandez, inscrito en el I.P.S.A N° 24.480; por el motivo de COBRO DE BOLIVARES- ACCIDENTE DE TRANSITO. Admitida en fecha 26 de julio del 2023.
En fecha 29 de septiembre del 2023, se encuentra presente los ciudadanos: BLANQUIMAR RAMIREZ COLMENARES, venezolana, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.999.951, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira parte codemandada; debidamente asistida en este acto por la abogada NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.157.126, inscrita en el I. P.S.A., bajo el N° 58.728 y por otra parte se encuentra presente el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.480; apoderado judicial del ciudadano JOSE AFRANIO CARMONA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V.- 11.499.029, parte demandante, quien tiene facultad de recibir cantidades de dinero según poder que riela en el folio 62 del presente expediente, manifiestan que han convenido celebrar mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, la presente TRANSACCIÓN:
PRIMERA: La causa de la presente transacción radica en la expresa voluntad manifestada por los ciudadanos BLANQUIMAR RAMIREZ COLMENARES y JOSE AFRANIO CARMONA GARCIA, antes identificados, en dar por terminado el juicio, a tal efecto la parte co-demandada ofrece la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 10.000,00); los cuales serán pagados de la siguiente manera: en este acto le paga la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 5.000,00); el día 06 de octubre de 2023, se compromete a pagar al demandante el restante, es decir la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 5.000,00); pudiendo ser días antes a esta fecha dicho pago. Seguidamente el ciudadano JOSE AFRANIO CARMONA GARCIA, ya identificado, ACEPTA, el ofrecimiento, así como también acepta las condiciones de pago estipuladas, a tal efecto recibe el pago de los de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 5.000,00), en dinero en efectivo, y se compromete en la fecha indicada a recibir el restante.

SEGUNDA: Con base a lo anterior, a los fines de solventar toda deuda existente entre las partes, acuerdan dejar sin efecto el petitorio de la demanda, relacionado con el pago de los daños materiales, daño moral, lucro cesante, servicio de transporte, daño emergente, y cualquier otra acción que hubiere podido ejercer el demandante; acordando las partes que no queda nada por reclamar en el presente juicio de cobro de bolívares por accidente de transito.
TERCERA: La parte demandante acepta dejar sin efecto la presente demanda de cobro de bolívares por accidente de transito en contra de los ciudadanos: BLANQUIMAR RAMIREZ COLMENARES, venezolana, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.999.951, quien fue demandada en su condición de conductora y al ciudadano: ALBERTO FADRIQUE QUIROGA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.391.982, en su condición de propietario del vehiculo marca TOYOTA, modelo: FORTUNER, Tipo: Sport Wagon, año: 2015, color Plata, Serial de carrocería: 8XAYU59G2FR000364, CLASE: Camioneta, Placas: AF694ZM.
CUARTA: Las partes manifiestan que renuncian irrevocablemente al ejercicio de todo derecho o acción de cualquier naturaleza, civil, penal, Ministerio Público, Tribunales penales, administrativa y similares, destinada a reclamar cualquier concepto derivado del objeto de este juicio de cobro de bolívares por accidente de transito de cualquier otra causa relacionada con el accidente de transito.
QUINTA: La parte demandante acepta dejar sin efecto la medida de embargo decretada, oficios emanados por este Juzgado a las diferentes dependencias, proceso de citación para los co-demandados en la presente causa, y todo lo actuado en el presente expediente.
SEXTA: Las partes acuerdan que una vez pagada la totalidad de lo transado realizado por la codemandada y aceptado por el demandante, se levante la medida de embargo decretada y ejecutada por el Tribunal Cuarto Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial DEL ESTADO Táchira, sobre un vehiculo marca TOYOTA, modelo: FORTUNER, Tipo: Sport Wagon, año: 2015, color Plata, Serial de carrocería: 8XAYU59G2FR000364, CLASE: Camioneta, Placas: AF694ZM; oficiándose lo conducente a las autoridades respectivas.
SÉPTIMA: Las partes de mutuo acuerdo aceptan que una vez recibido el monto total de la presente transacción tal y como queda expresado en el presente documento, nada tienen que reclamarse la una a la otra por ningún concepto, así como tampoco el pago de costas, costos honorarios profesionales derivados de juicios.
OCTAVA: Las partes suscribientes declaran entender y conocer el texto íntegro de este documento, haber actuado voluntariamente y libre de todo apremio o coacción, quedando conscientes y satisfechas en acordar bajo los términos que anteceden, reconociendo los efectos señalados en la ley.
NOVENA: Las partes solicitan a este Tribunal que el presente escrito sea HOMOLOGADO, pasado en autoridad de cosa juzgada y una vez conste en el expediente el pago total, se libren los oficios respectivos a fin de levantar la medida decretada ut supra.

I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACIÓN de fecha de 29 septiembre de 2023 (folios 72 al 73).
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, una vez cancelada la totalidad de lo acordado por la parte co-demandada y aceptada por el apoderado de la parte demandante, este tribunal levantara la medida de embargo decretada y ejecutada por el Tribunal Cuarto Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre un vehiculo marca TOYOTA, modelo: FORTUNER, Tipo: Sport Wagon, año: 2015, color Plata, Serial de carrocería: 8XAYU59G2FR000364, CLASE: Camioneta, Placas: AF694ZM; oficiándose lo conducente a las autoridades respectivas.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario suplente
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario suplente


Exp. N° 10014.