REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.552, domiciliada en la cuidad de Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS RIVARA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 276.695.
PARTE DEMANDADA: LUIS HURTADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.537.584, domiciliado en la carrera 5, N° 12-81, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.515 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 313.464.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de julio de 2021 (fl. 1) se recibió por distribución la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO contra el ciudadano LUIS HURTADO. Asimismo, se acordó el emplazamiento del ciudadano Luis Hurtado y librar el edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos.
Al folio 24 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Belquis del Socorro Méndez de Ropero al abogado José Luis Rivera Rivera.
En diligencia de fecha 29 de junio de 2022 (fl. 26 al 44) la ciudadana Belquis del Socorro Méndez de Ropero, asistida por el abogado José Luis Rivera Rivera, consignó el edicto librado a todas aquellas personas que se crean con derechos.
Por auto de fecha 30 de junio de 2022 (fl. 45) la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2022 (fl. 46) el alguacil de este juzgado informó que se traslado a practicar la citación de la parte demandada, no siendo posible su citación.
En diligencia de fecha 14 de julio de 2022 (fl. 47) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de julio de 2022 (fl. 49) se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En diligencia de fecha 08 de agosto de 2022 (Fl. 51) el abogado José Luis Rivera, consignó el ejemplar del diario Los Andes de fecha 05 de agosto de 2022 y del diario la Nación de fecha 01 de agosto de 2022.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2022 (fl. 53) se acordó agregar a los autos los carteles consignados.
En fecha 29 de septiembre de 2022 (fl. 55) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó nombramiento del defensor ad litem para la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2022 (fl. 56) se acordó el nombramiento del abogado José Antonio Oviedo Sosa, como defensor ad litem de la parte demandada ciudadano Luis Hurtado.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2022 (fl. 58) el alguacil de este juzgado informó que se notificó al abogado José Antonio Oviedo Sosa, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ciudadano Luis Hurtado.
En diligencia de fecha 14 de octubre de 2022 (fl. 60) el José Antonio Oviedo Sosa, como defensor ad litem de la parte demandada ciudadano Luis Hurtado, aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 19 de octubre de 2022 (fl. 61) se llevo a cabo el acto de juramentación del abogado José Antonio Oviedo Sosa, como defensor ad litem de la parte demandada ciudadano Luis Hurtado.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2022 (fl. 63) este juzgado acordó librar la boleta de citación del abogado José Antonio Oviedo Sosa, como defensor ad litem de la parte demandada ciudadano Luis Hurtado.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2022 (fl. 65) el alguacil de este juzgado informó que fue citado el abogado José Antonio Oviedo Sosa, como defensor ad litem de la parte demandada ciudadano Luis Hurtado.
En fecha 23 de noviembre de 2022 (fl. 67) el abogado José Antonio Oviedo Sosa, como defensor ad litem de la parte demandada ciudadano Luis Hurtado, dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2022 (fl. 69) el abogado José Antonio Oviedo Sosa, como defensor ad litem de la parte demandada ciudadano Luis Hurtado, promovió pruebas.
En fecha 05 y 06 de diciembre de 2022 (fl. 71 y 72) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (fl. 75) este juzgado acordó agregar las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 11 de enero de 2023 (fl. 76 y 77) este juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.
En escrito de fecha 22 de marzo de 2023 (fl. 91) el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que esta en posesión legítima desde el año 1 de febrero de 1995, año que ingresó a poseer legítimamente el inmueble, posesión legítima que siempre ha realizado sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la carrera 6, casa N° 3-25, el cual se encuentra constituido en platabanda en parte y en parte de techos de teja y zinc y contiene varias piezas y demás anexidades, el inmueble esta alinderado así: Norte, propiedad de Ramón Bautista Soto; Sur, carrera 6; Este: Terrenos de Juan de Jesús Ramírez y sigue con propiedad de José Antonio Velasco; y occidente: terreno de Humberto González y sigue con propiedad de Mercedes Rincón de Rodríguez y consta por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 113, Tomo 3, folios 172 al 174, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 16 de junio de 1981.
Que en la mencionada vivienda ha formado su grupo familiar, ha vivido permanentemente toda su juventud. Que asumió la responsabilidad del hogar y de la vivienda que les sirve como morada, pues es el único lugar donde se ha sentido a gusto y su intención siempre ha sido ser la propietaria, por cuanto ha vivido toda su juventud en el mismo. Que desde hace más de 20 años ha venido poseyendo ese inmueble en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca, y particularmente siempre a actuado con la intención de tener el inmueble como suyo propio y con verdadero ánimo de dueña. Que ha cuidado, mantenido y conservado el inmueble realizando en el las reparaciones mayores y menores que ha requerido, como lo demostrará en la oportunidad probatoria correspondiente. Que esa posesión la ha ejercido sin violencia de ningún tipo y a la vista de todos. Que el propietario de la vivienda, Luis Hurtado, nunca ha intentado reivindicar como suyo el inmueble, ni desalojarla judicialmente lo cual, a todas luces, es un reconocimiento tácito de la posesión legítima que ha mantenido sobre el inmueble desde el año 1995 de conformidad con el artículo 781 del Código Civil.
Que la intención de que le sea reconocido el inmueble a su única y exclusiva propiedad, que ha venido poseyendo, porque cumplió con los requisitos legales exigidos en su legislación civil, para invocar el derecho de usucapir el inmueble.
Que los argumentos expuestos, por el reconocimiento que tiene frente a sus vecinos y la sociedad de que vive en el inmueble desde hace más de 20 años, teniendo el corpus y el animus de ser dueña del inmueble descrito, cumpliendo con todas las obligaciones y responsabilidades que tienen frente al inmueble, teniendo como propio el inmueble por cuanto siempre lo ha poseído legítimamente, es por lo que solicita la prescripción adquisitiva del mismo, y en efecto procede a demandar la prescripción adquisitiva al ciudadano Luis Hurtado y es quien aparece como propietario del inmueble objeto del proceso, a fin de que convenga o a ello sea declarado por el juzgado, que es la legítima propietaria del inmueble ubicado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la carrera 6, casa N° 3-25, el cual se encuentra constituido en platabanda en parte y en parte de techos de teja y zinc y contiene varias piezas y demás anexidades, el inmueble esta alinderado así: Norte, propiedad de Ramón Bautista Soto; Sur, carrera 6; Este: Terrenos de Juan de Jesús Ramírez y sigue con propiedad de José Antonio Velasco; y occidente: terreno de Humberto González y sigue con propiedad de Mercedes Rincón de Rodríguez y consta por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 113, Tomo 3, folios 172 al 174, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 16 de junio de 1981.
Fundamento la demanda en los artículos 772, 773, 781, 1952, 1953, 1977 del Código Civil y artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda al ciudadano Luis Hurtado para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal que desde el 01 de febrero de 1995 hasta la presente fecha, es decir, más de 20 años de manera pública, notoria, continua, de buena fe, pacífica, ininterrumpidad con la intención y ánimo de propietario del inmueble ubicado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la carrera 6, casa N° 3-25, el cual se encuentra constituido en platabanda en parte y en parte de techos de teja y zinc y contiene varias piezas y demás anexidades, el inmueble esta alinderado así: Norte, propiedad de Ramón Bautista Soto; Sur, carrera 6; Este: Terrenos de Juan de Jesús Ramírez y sigue con propiedad de José Antonio Velasco; y occidente: terreno de Humberto González y sigue con propiedad de Mercedes Rincón de Rodríguez y consta por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 113, Tomo 3, folios 172 al 174, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 16 de junio de 1981.
Por último solicita que se declare con lugar la presente demanda y a tenor del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la respectiva protocolización de la sentencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira.
Estimo la demanda en la cantidad de trescientos veinte mil millones de bolívares (Bs. 320.000.000,oo).
ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Que en nombre del demandado el cual fue citado legalmente mediante la publicación de carteles en la prensa y através de su persona, todo ello conforme a la ley, a través de su designación como defensor ad litem por ello, le fue suministrado el número móvil por la parte demandante, medio por el cual trato de contactar a su defendido, y le envió información correspondiente de dicha demanda incoada en su contra y a la fecha, no ha emitido respuesta.
Que se apersono al inmueble ubicado en la carrera 5 casa N° 12-81 del Municipio Cárdenas del estado Táchira y de cual los vecinos le informaron que el ciudadano Luis Hurtado no vivía en esa casa, que tenían tiempo sin verlo, por lo que en esa actuación cumplió con el deber en todo lo corresponde a salvaguardar los derechos e intereses de su defendido en la demanda en su contra.
Rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de la demanda, por cuanto lo que le corresponderá al demandante la carga de la prueba para demostrar fehacientemente lo alegado en los hecho y en el derecho que cumple con todos los requisitos de ley para que pueda considerarse viable o no la prescripción adquisitiva.
Que por cuanto el tribunal Supremo de Justicia ha establecido el deber como defensor ad litem acudir al acto de contestación de la demanda, de manera tal que no se causa un estado de indefensión al demandado y pues que en ese caso no ha podido obtener contacto personal con él, más sin embargo, y a todo evento es un deber coadyuvar a la defensa de manera determinante de sus defendidos todo ello en pro de un mayor amparo de sus interés y acciones en esa causa y la tutela judicial efectiva, planteando así los hechos con relación a la defensa, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, siendo que la actora deberá en la etapa probatoria correspondiente probar todo lo alegado. Solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.
INFORMES
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 9 riela documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de junio de 1981, bajo el N° 113, Tomo 3, folios 172 al 174, Protocolo Primero, segundo trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Aparicio Hurtado Pelayo dio en venta pura y simple al ciudadano Luis Hurtado los derechos y acciones que le corresponde sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la carrera 6, casa N° 3-25.
-A los folios 15, riela copia fotostática certificada de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, según documento registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO de LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA de fecha 08 de julio de 2021, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que un inmueble del tipo un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la carrera 6, casa N° 3-25, durante los últimos 20 años no existe sobre el inmueble medidas o embargos, siendo actualmente el propietario Luis Hurtado.
- Al folio 16, corre instrumento privado de fecha 26 de junio de 2003, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como consta al folio 78, el cual se le da el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Pedro Antonio Gutiérrez Castro, celebró con la demandante un contrato de obra a ejecutar en la vivienda ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la carrera 6, casa N° 3-25.
- Al folio 18, corre en original CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2021, el cual se valora como documento público y del mismo se evidencia que la ciudadana Belquis del Socorro Mendez Ropero, declaró que desde febrero de 1995 habita de forma permanente en el inmueble ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la carrera 6, casa N° 3-25.
TESTIMONIALES
- Al folio 78 corre declaración del ciudadano GUTIERREZ CASTRO PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.311.671, quien a preguntas contestó: Que ratifica el contenido del contrato de obra celebrado en fecha 14 de febrero del año 97 y 26 de junio de 2003, que le realizo la señora BELQUIS MENDEZ. Que le consta que la ciudadana BELQUIZ MENDEZ se encuentra en posesión legitima del inmueble ubicado en la ciudad de Táriba carrera 6 N° 3-25, porque ella fue la que lo mando hacer eso desde hace 27, 28 años aproximadamente. Que el realizó en la primera parte fue unas demoliciones de paredes de bareque y luego se construyó un salón grande salón habitación que recuerdo que era de 10 metros de largo por 4 metros de ancho con su baño privado todas sus instalaciones tanto eléctricas como sanitarias y las paredes revestidas con su respectivo friso. Que reconoce a la ciudadana BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO, como poseedora legitima desde hace más de 20 años del inmueble ubicada ciudad de Táriba carrera 6 N° 3-25. A repreguntas contestó: que conoce a la ciudadana BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO.
- - Al folio 82 corre declaración del ciudadano Héctor Arcangel Puerto Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.853, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO. Que le consta que BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO se encuentra en posesión del inmueble ubicada ciudad de Táriba carrera 6 N° 3-25. Que no sabe la fecha exacta que viene poseyendo la ciudadana BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO, pero la conoce desde hace 20 años. A repreguntas contestó: que conoce a BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO porque ahí cerca vive un amigo que se fue para chile y des de ahí la conoce a ella.
- Al folio 89 riela declaración de la ciudadana Gloria Duarte Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.055, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO. Que le consta que BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO se encuentra en posesión del inmueble ubicada ciudad de Táriba carrera 6 N° 3-25. Que le consta que BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO se encuentra ocupando desde hace 20 años el inmueble.
- Al folio 90 corre declaración del ciudadano Raúl Antonio Colmenares Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.928, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO. Que le consta que BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO se encuentra en posesión del inmueble ubicada ciudad de Táriba carrera 6 N° 3-25. Que le consta que BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO se encuentra ocupando desde hace 20 años el inmueble. A Repreguntas contestó: Que las respuestas dadas son ciertas.
Las anteriores declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO se encuentra en posesión del inmueble ubicada ciudad de Táriba carrera 6 N° 3-25 desde hace 20 años.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La pretensión de la actora es que le sea declarada la prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la carrera 6, casa N° 3-25, el cual se encuentra constituido en platabanda en parte y en parte de techos de teja y zinc y contiene varias piezas y demás anexidades, el inmueble esta alinderado así: Norte, propiedad de Ramón Bautista Soto; Sur, carrera 6; Este: Terrenos de Juan de Jesús Ramírez y sigue con propiedad de José Antonio Velasco; y occidente: terreno de Humberto González y sigue con propiedad de Mercedes Rincón de Rodríguez y consta por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 113, Tomo 3, folios 172 al 174, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 16 de junio de 1981 y, el defensor adlitem por su parte, en representación del demandado Luis Hurtado, rechazó la demanda en todas sus partes y contenido tanto en los hechos como en el derecho.
La pretensión de la parte actora tiende a la declaración de la propiedad a su favor por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble descrito en la demanda.
Respecto a la adquisición de la propiedad por prescripción dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Por su parte el artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima, estableciendo:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, en todo procedimiento tendiente a la declaración de propiedad a favor de su pretendiente por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la Posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituyendo una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de los hechos constitutivos de dicha posesión legitima con los ingredientes de continuidad, no interrupción, ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
En la causa objeto de decisión la parte demandante alega en su escrito de demanda, que desde el 1 de febrero de 1995, es decir, desde hace 20 años ha poseído el inmueble de forma pacifica, continua, pública, no interrumpida, no equivoca y siempre con el ánimo de dueña, teniendo el corpus y animus de ser dueña del inmueble antes descrito ubicado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la carrera 6, casa N° 3-25, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 113, Tomo 3, folios 172 al 174, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 16 de junio de 1981, propiedad del demandado.
Ahora bien, en relación a los argumentos de defensa esgrimidos, tenemos que, la dinámica procesal en el campo concretamente probatorio y en acatamiento del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de donde podemos deducir que a la parte demandante incumbe probar la afirmación inherente a su alegación de ser poseedora legitima del inmueble en referencia, por lo que el debate debe seguirse en base a ésta consideración, pues para ser estimada la demanda ha de comprobarse cada uno de los aspectos que componen la institución relativa a la posesión legitima.
En consideración a lo anterior, tenemos que es necesario para adquirir por vía de prescripción el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la carrera 6, casa N° 3-25, que verdaderamente la parte demandante haya poseído en forma legítima, sin que en ningún caso haya intermitencia o discontinuidad; en otras palabras, perseverancia en actos regulares y sucedáneos, de tal forma que habiendo interrupción no hay permanencia en la posesión, ya por hechos jurídicos, ya por fenómenos naturales.
El poseedor no debe ser inquietado en la tenencia de la cosa, ni mucho menos dejar de tener el ánimo de poseer como dueño. Las anteriores consideraciones no son otra cosa que la manifestación de una verdadera posesión legitima, conformada por todos sus ingredientes que el legislador se ocupó de regular en el artículo 772 del Código Civil.
A este respecto la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha expresado lo siguiente:
“La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tendencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no... Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
En la presente causa, encuentra esta Juzgadora que la parte actora demostró que la posesión ha sido continua, es decir, ejercida sin intermitencia y sin discontinuidad, pues el cúmulo de pruebas promovidas, evacuadas y aquí valoradas, permiten determinar a ciencia cierta el ingrediente de continuidad requerido para tener la posesión como legitima, por cuanto los mismos tienen la fuerza probatoria que permite concluir que lo ha hecho en el período de tiempo establecido en la ley, requisito éste necesario para adquirir por prescripción, conforme a lo previsto en los artículo 1953 y 1977 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser adminiculado esta norma con la contenida en el artículo 772 ejusdem, permite adquirir el derecho pretendido y permisado, en el artículo 1952 del mismo instrumento sustantivo; aunado al hecho de que la demandante ha ocupado el inmueble objeto de esta acción, en forma continua, pacifica, pública no equivoca, interrumpida y con el ánimo de tenerlo como suyo propio.
Es decir, habiendo estado a cargo de la parte demandante probar sus afirmaciones de hecho relativas a la posesión legítima durante el lapso de veinte (20) años, tal como se impone en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la asunción de la carga probatoria en referencia tendente a la demostración de la posesión legítima compuesta de los aditivos de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y el documento fundamental que debe acompañar el libelo como es la certificación registral de la identificación de los propietarios del inmueble durante los últimos 20 años, quedando plenamente demostrada que figura como propietario el ciudadano Luis Hurtado, habiéndose agotado la citación personal del mencionado ciudadano, sin satisfacción alguna, y por cuanto se evidencia la permanencia de la demandante por más de 20 años en el inmueble que hace procedente la prescripción adquisitiva sobre el mismo, dado que se evidencia constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas y según la deposición realizada por los testigos por más de 20 años y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma esta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, ante la existencia de plena prueba de los hechos invocados por el demandante que hacen sostenible y estimable su pretensión, la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.552, asistida por el abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el IPSA bajo el N° 276.695 en contra del ciudadano LUIS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.537.584.
SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de la demandante BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.552, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la carrera 6, casa N° 3-25, el cual se encuentra constituido en platabanda en parte y en parte de techos de teja y zinc y contiene varias piezas y demás anexidades, el inmueble esta alinderado así: Norte, propiedad de Ramón Bautista Soto; Sur, carrera 6; Este: Terrenos de Juan de Jesús Ramírez y sigue con propiedad de José Antonio Velasco; y occidente: terreno de Humberto González y sigue con propiedad de Mercedes Rincón de Rodríguez y consta por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 113, Tomo 3, folios 172 al 174, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 16 de junio de 1981.
TERCERO: Téngase esta Sentencia como titulo traslativo de propiedad del inmueble antes identificado a favor de la demandante BELQUIS DEL SOCORRO MENDEZ DE ROPERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.552; debiendo registrarse la presente sentencia por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira con los siguientes linderos y medidas: Norte, propiedad de Ramón Bautista Soto; Sur, carrera 6; Este: Terrenos de Juan de Jesús Ramírez y sigue con propiedad de José Antonio Velasco; y occidente: terreno de Humberto González y sigue con propiedad de Mercedes Rincón de Rodríguez; y consta por documento inscrito bajo el N° 113, Tomo 3, folios 172 al 174, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 16 de junio de 1981.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre de 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo la una (1:00) de la tarde y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente
Exp. N° 9694
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