REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.095.609, domiciliado en La Población de la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815.
PARTE DEMANDADA: RENZO BERTIN MARQUEZ MARQUEZ y PEDRO LUIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.927.878 y v-20.287.335 en su orden, domiciliados en el sector Las Delicias, a media cuadra de la avenida Francisco Cáceres, punto de referencia diagonal a la estación de servicio Los Ángeles, en la Población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO CUENCA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 28.635.745 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472 y el abogado JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.123.061 e inscrito en el inpreabogado N° 46.702.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA.


PARTE NARRATIVA.
Por auto de fecha 12 de julio de 2018 este Juzgado admitió la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO contra los ciudadanos RENZO BERTIN MARQUEZ MARQUEZ y PEDRO LUIS MARQUEZ MARQUEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. Emplazando a la parte demandada y fijando un día como termino de distancia y comisionando al municipio José María Vargas de esta circunscripción mediante oficio N° 476, librando las boletas de citación.
En fecha 03 de agosto de 2018, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, indico que consigno los emolumentos necesarios para la citación. (F.34)
En fecha 13 de agosto de 2018, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que la parte suministro los emolumentos necesarios para las compulsas de citación. (F.35)
En fecha 06 de noviembre de 2018, mediante auto este Juzgado, agregó la comisión N° 0364-2018, procedente del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2018. (F.36 al 44)
En el día 15 de noviembre de 2018, mediante escrito presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante. (fl. 45)
En fecha 23 de noviembre de 2018, mediante auto de este Juzgado, se instó a la parte reconviniente a cancelar los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas. (F.76)
En fecha 13 de diciembre de 2018, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, sustituyo poder al abogado JOSE RAMON SANCHEZ ZAMBRANO (f.78)
En fecha 19 de diciembre de 2018, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicito copia certificada. (F.79)
En fecha 14 de marzo de 2019, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandante y reconvenida, realizo oposición a la misma. (fl. 80).
En fecha 14 de marzo de 2019, mediante diligencia de la apoderada de la parte actora solicito el abocamiento de la juez. (F.85)
En fecha 20 de marzo de 2019, mediante escrito del abogado José Sánchez, inscrito en el Inpreabogado N° 46.702, donde alega que la representación no depende del mandato, no de la consignación de prueba, según sentencia N° 555 del 7/8/2008 y la N° 463 del 13/08/2003 de la sala de Casación Civil. Que no existe confesión Ficta del demandado y no requiere facultad expresa para reconvenir. Por lo que solicita se desestime los aletos por parte del actor y consigna poder notariada. (F.86 al 89)
En fecha 10 de abril de 2019, mediante diligencia del abogado José Ramón Sánchez, realizó sustitución de poder en el abogado Leoncio Cuenca. (F.90).
En fecha 22 de abril de 2019, mediante escrito promovió pruebas documentales, promovida por la actora, y promovió prueba testimonial, informes y inspección Judicial. (F.91 AL 92)
En fecha 24 de abril de 2019, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte actora, promovió prueba, donde ratificó el contenido de las pruebas documentales consignadas con los anexos signados con la letra B, C, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, y que sea sustanciada conforme a derecho.(F.93 Y 94)
En fecha 25 de abril de 2019, mediante auto de este Juzgado, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (F.95)
En fecha 02 de mayo de 2019, mediante diligencia de la parte actora, impugnó los instrumentos que fueron consignadas con la contestación por ser impertinentes. (F.96)
En fecha 03 de mayo de 2019, mediante auto este Juzgado, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, donde se comisionó al juzgado competente para la practica de la inspección judicial y la prueba testimonial, así como también se oficio a la superintendencia de las instituciones del sector bancario (Sudeban), a fin de obtener resultas sobre la realización de transferencias y depósitos y al Seniat mediante oficios N° 069, 070 y 071 (F.97 AL 101)
En fecha 03 de mayo de 2019, mediante auto de este Juzgado, se admitieron las pruebas de la parte demandada. (F.102)
En fecha 06 de junio de 2019, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado se informó que se envió el oficio N° 070. (F.103)
En fecha 12 de junio de 2019, mediante diligencia de la partes en juicios solicitar suspender la presente causa. (F.104)
En fecha 13 de junio de 2019, mediante auto de este Juzgado, se acordó suspender la causa desde el 13 de junio de 2019, por un lapso de 30 días de despacho. (F.105)
En fecha 05 de agosto de 2019, mediante diligencia de la partes en juicios solicitar suspender la presente causa. (F.106)
En fecha 07 de agosto de 2019, mediante auto de este Juzgado, se acordó suspender la causa desde el 07 de agosto de 2019, por un lapso de 07 días de despacho. (F.107)
En fecha 14 de agosto de 2019, mediante auto de este Juzgado se agrego oficio N° 08140 de fecha 19 de junio de 2019, procedente de Sudeban, (F.108 AL 111)
En fecha 14 de agosto de 2019, mediante auto de este Juzgado, se agrego oficio N° SG-201901455 de fecha 09 de junio de 2019, procedente del Banco Provincial. (F.112 AL 119)
En fecha 20 de junio de 2019, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez. (F.120)
En fecha 22 de noviembre de 2019, mediante auto de este Juzgado la abogada Zulimar Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F.121)
En fecha 13 de enero de 2020, mediante diligencia de de la apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre oficio al tribunal comisionado, para que remita las resultas de la comisión de fecha 03 de mayo de 2019. (F.122)
En fecha 14 de enero de 2020, mediante auto de este Juzgado, se libró oficio N° 014, solicitando la información requerida. (F.123 Y 124)
En fecha 28 febrero de 2020, mediante auto de este Juzgado se agregó comisión de pruebas N° 3160-027, procedente del Tribunal Primero de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 67 de fecha 17 de febrero de 2020 (F.125 AL 191)
En fecha 03 de marzo de 2020, mediante auto de este Juzgado, se dejo constancia que el lapso de sentencia empieza a computarse a partir de los días siguientes del auto de 28 de febrero de 2020. (F.192)
En fecha 09 de octubre de 2020, mediante auto de este Juzgado, se informó que se reanuda la causa en el estado de sentencia. (F.193)
En fecha 18 de noviembre de 2020, mediante auto de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria, Rosa Mireya Castillo, y procedió a diferir la sentencia por treinta días calendarios consecutivos. (F.194)
En fecha 21 de junio de 2021, mediante escrito del abogado Leoncio Edilberto Cuenca, apoderado judicial de la parte demandada, solicito el abocamiento del ciudadano Juez (F.195)
En fecha 09 de junio de 2021, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte actora, solicito el abocamiento (F.196)
En fecha 19 de julio de 2021, mediante auto de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y libró boletas de notificación a las partes (F.197 al 199)
En fecha 03 de septiembre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que notificó a la apoderada judicial de la parte actora (F.200 y 201)
En fecha 03 de septiembre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que notificó a la apoderada judicial de la parte demandada (F.202 y 203)
En fecha 11 de agosto de 2022 la Juez Temporal Abg. Johana Quevedo se aboco al conocimiento de la presente causa. Librando boletas de notificación (fl. 205).

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que el 24 de abril de 2018, celebró un contrato privado de compra venta con los ciudadanos RENZO BERTIN MARQUEZ MARQUEZ y PEDRO LUIS MARQUEZ MARQUEZ, sobre dos lotes de terrenos que unidos entre si dan uno solo, ubicado en la Aldea Caricuena, municipio Jáuregui del estado Táchira, con un área total de 1 Has con 8.634 m2, cuyas medidas y linderos generales son: NOR-ESTE, colinda con terrenos que son o fueron de Celedonio Lubo, Sucesión de Gerónimo Duque y Sucesión Montilva, en línea recta partiendo del V1 al V3, con una longitud de 220 MTS, NOR-OESTE, colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Montilva, en línea recta partiendo del V1 al V9, con una longitud de 129.80Mts; SUR-ESTE, conlinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Andrade, en línea recta partiendo del V3 al V4, con una longitud de 63.86 Mts; SUR, colinda con terrenos de Herminio Sánchez y Sucesión Zambrano en línea recta partiendo del V4 al V9, con una longitud de 224 MTs.
Que dicho inmueble le pertenece a su apoderado por haberlo adquirido según documentos protocolizados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María varga y francisco de miranda del estado Táchira, y que consta de la adjudicación en plena propiedad del inventario. Asimismo, se desprende su trayectoria a través de documentos registrado por ante la misma oficina de registro el 11 de mayo de 2018, matriculado bajo el N° 2012.675, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1476, correspondiente al libro del folio real del año 2012, numero 2018.426, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.21582 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, bao los números 2012.2675, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 432.18.5.1.1475 con fecha 10 de septiembre de 2013 y N° 2012.675, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1476 de fecha 05 de mayo de 2014.
Que del instrumento privado se lee las condiciones de la opción de compra venta y forma de pago a realizar, pero es el caso que creyendo en su acto de buena fe, pactaron la transacción en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (BS.5.000.000.000,00), los cuales declara el enajenante, recibió en dicho acto la cantidad de trescientos noventa y cinco millones de bolívares (395.000.000,00) por medio de transferencias bancarias, es así que en la cláusula: “TERCERA LOS ADQUIRIENTES DECLARAN QUE EL RESTO DE LA CANTIDAD DE 4.605.000.000,00, SE CANCELARÁ POR CUOTAS EN UN LAPSO NO MAYOR A DOS (02) MESES CON PRORROGA DESPUÉS DE LA FIRMA DEL CONTRATO, RAZÓN POR LA CUAL EL ENAJENANTE NO TRASPASA A LOS ADQUIRIENTES LA TRADICIÓN ANTES DESCRITOS, CON TODOS SUS USOS, COSTUMBRES Y SERVIDUMBRES LIBRE DE GRAVAMEN Y OBLIGÁNDOSE AL SANEAMIENTO DE LEY…”. Que tanto es así que lo abonado solo para la fecha tope de los dos meses contados desde el 24 de abril de 2018, hasta la presente fecha solo asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.310.000.000,oo) restando la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.690.000.000,oo) de los cuales le fue abonando porque le exigía su cumplimiento, cuyos abonos le permitió discriminar los montos dados y que constan las fechas y cuotas abonados, lo cual traduce la falta de pago y fueron de la siguiente manera:
- Abono por transferencia en fecha 20-04-2018, por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.35.000.000,00, anexo D.
- Abono por transferencia en fecha 20-04-2018, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (bs. 300.000.000,00) anexo E.
- Abono por transferencia en fecha 21-04-2018, por la cantidad de sesenta millones de bolívares ( bs.60.000.000,00 anexo F.
- Abono por transferencia en fecha 28.04-2018, por la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs.105.000.000,00) anexo G
- Abono por transferencia en fecha 03-05-2018, por la cantidad de trescientos ochenta millones de bolívares (bs. 380.000.000,00) anexo H
- Abono por transferencia en fecha 09-05-2018, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00, anexo I.
- Abono por transferencia en fecha 10.-05-2018, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00, anexo J.
- Abono por transferencia en fecha 15-05-2018, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00, anexo K
- Abono por transferencia en fecha 15-05-2018, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00, anexo L
- Abono por transferencia en fecha 10-05-2018, por la cantidad de Doscientos veinte millones de bolívares (Bs.220.000.000,00, anexo LL
- Abono de transferencia en fecha 23-05-2018, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) anexo M
- Abono de transferencia en fecha 29-05-2018, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00) anexo I de cuyos abonos le adeuda la cantidad de Dos Mil Seiscientos novena millones de bolívares (Bs.2.690.000.000,00)

Que desde la fecha que se pactó la opción a compra venta, es decir, 24 de abril de 2018 hasta la presente fecha han pasado más de dos meses convenidos, con lo cual entre la fecha del primer abono 20-04-2018 hasta el último abono (29-05-2009), han transcurrido un mes y nueve días y no ha habido conversación como pago, razón por la que su apoderado no puede seguir permitiendo que esos ciudadanos se sigan aprovechando del acto de buena fe al haberle hecho una negociación, que con los cambios fluctuantes del país, dicho dinero ya no representa el valor de su propiedad, y al menos la conserva ya que dentro de los terrenos se haya la casa vivienda principal y no fue incluida en la negociación, razón por la cual sigue habitando con su núcleo familiar, ya que con su deslealtad no honran lo pactado, como fue el objeto del contrato de opción de compra venta, cuya resolución de contrato de opción de compra venta demanda a esos ciudadanos, por lo que esa actuación deshonesta, afecta no sólo en la dignidad como persona, sino también el de su entorno familiar, así como por supuesto en el ámbito moral, y representando el mismo tiempo un grave daño y perjuicio a su patrimonio, pues el precio que pactaron como pago a los adquirientes identificados, por ese bien inmueble fue de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES y cuyo tiempo para finiquitar era de dos meses, lo que a esta fecha no representa el verdadero valor, lo cual afecta el resultado del esfuerzo, el trabajo y la lucha para asegurar un pago acordado en un tiempo establecido como fue de dos meses, razonamiento ese que explica el motivo principal de la acción, pues los demandados valiéndose de artimañas promete que se compren terrenos con dinero de su esfuerzo y que la pagarían en un término de dos meses, pues en las oportunidades en que se permitió recibir las cantidades abonadas lo convención con sus astucias, que ya faltaba poco para cancelarle y así lo fueron llevando hasta la presente fecha, de alli su comportamiento repudiable de mala fe, y a la luz de la moral, las buenas costumbres y el buen orden de la familia, las obligaciones contraídas debe ser pagado con dinero y no utilizar medio lícito o métodos y estrategias de viveza, inmoralidad o aprovechamiento, y mucho menos sorprendiendo la buena fe de las personas, hechos esos que se demuestran a través de los documentos privados en los cuales aparecen las firmas de compromiso.
Que la opción de compra venta a través de documento privado de dos lotes de terrenos que forman uno, cuyas características se dan por reproducidas, es lo que constituye el objeto de la presente demanda, cuyos pagos ya discriminados y abonados a través de transferencias bancarias, lo cual refleja que lo dado en abono más no consta traspaso ni mucho menos el finiquito de pago por lo restante, es decir, dos mil seiscientos novena millones de bolívares (2.690.000.000,00) lo que evidentemente origina la ilicitud del acto deshonesto en no honrar la totalidad del pago acordado, y a toda luz consta que los referidos lotes de terreno que forman uno, se encuentra en posesión de su poderdante Víctor Luis Pernia Zambrano, y gracias a la no entrega de la posesión inmediata, los hechos serían otros, pues los mismos no han honrado, ya que se han valido de artimañas para sus pagos, con lo cual se puede considerar una acción dolosa, tanto para la persona como el patrimonio de su apoderado. Que es importante destacar, que desde la fecha de la opción de compra venta hasta ahora, los referidos ciudadanos han seguido negándolos en señalar que habían cuadrado con su madre para que fuera y les firmara el respectivo registro inmobiliario, comprometiéndose que allí entregarían el pago restante, lo que efectivamente agrava aún más los daños y perjuicios materiales y morales.
Que el dolo y el error cometido por los demandante, consiste en las dilaciones innecesarias y en las astucias para desposeerle del inmueble y en mentirle en forma como le pagarían alargando el pago en el tiempo sin respuesta oportuna, temiendo por su patrimonio, pruebas contundentes del origen y de la procedencia dolosa para hacer ver un contrato como real sin vicios en el consentimiento, siendo esa una de las causas jurídicas más contundentes de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, daños y perjuicios materiales más el daño moral.
Que ni el estado como estructura jurídico-política ni el derecho como ciencia, ni la administración de justicia protectora del derecho puede admitir, y mucho menos avalar, una transacción jurídica de cuyo contenido sea nulo, pues el precio abonado por la opción de compra venta, no es procedente por las dilaciones innecesarias lo que constituye un acto indigno y decoroso o de cualquier otra actividad con carácter licito.
Quedando demostrado que el dinero con el cual abono los ciudadanos el señor Arfilio Erazo Mora Renso Bertin Marquez Marquez y Pedro Luis Marquez Marquez, no cumplen con el precio pactado, como en efecto resulta, de la opción de compra venta conformada entre la persona de su representado y los referidos ciudadanos, en cuanto al ámbito civil, se trataría de un enriquecimiento sin causa y/o enriquecimiento ilícito, delitos que vician de pleno derecho la celebración del contrato de opción de compra venta por vía privada, el cual demando su Resolución de contrato de opción de compra venta por cuanto su causa es ilícita e inmoral, lo cual no se puede permitir por cuanto generaría doctrina y jurisprudencia inconveniente que pudiera ser alegada para fundamentar actuaciones deshonestas a futuro en la sociedad y convalidarlas.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1154 y siguientes 1167, 1184, 1185, 1196 y 1264 del Código Civil.
Que solicita que se proceda a determinar la procedencia ilícita e inmoral de los demandados ciudadanos Renso Bertin Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez para pretender apoderarse de bien inmueble conformado por dos lotes de terreno que forman uno, identificado en el libelo como en los documentos anexos que señalan las características, haciendo abonos a su parecer y engañarle con los artificios utilizados para dilatar el tiempo y fundamentado en pruebas fehacientes, asumimos, pide sea declarada la resolución de contrato de opción de compra venta con sus respectivos daños y perjuicios materiales más el daño moral, debidamente comprobados y demostrados, asimismo, pide que en virtud de la declaratoria de resolución y dado que el dinero dado en abono por las actuales momentos no representa el valor real, sea declarado con lugar la resolución del documento que por vía privada celebrado en fecha 24 de abril de 2018.
Estimo por los daños y perjuicios materiales en la cantidad de dos mil seiscientos noventa millones de bolívares (Bs.2.690.000.000,00) lo cual se encuentra representada en dinero que dejo de pagar los demandados por el precio acordado de la venta y del cual abusaron en las dilataciones innecesarias y por el uso de señalar que eran los dueños de la propiedad de su apoderado, identificado el objeto del contrato de opción de compra venta cuya resolución de contrato demanda más los gastos, trámites y diligencias previas y durante el desarrollo del presente proceso judicial.
Por concepto de indemnización y/o reparación del daño moral, lo estima en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de 7.690.000.00 Bs. equivalente a 6.408.333,33 Unidades Tributarias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que a los fines de determinar la carga de la prueba de la parte demandante, de manera inequívoca contradijo tantos los hechos como el derecho alegado en la demanda.
Que reconoce el documento privado del 24 de abril de 2018, anexo con la letra B de la demanda inserto en el folio 9, que contiene el “…contrato de compra venta (…) pura y simple perfecta e irrevocable…” el cual está firmado por el demandante Víctor Luis Pernia Zambrano y los demandados Renson Bertín y Pedro Luis Márquez Márquez” por lo tanto tiene pleno valor probatorio.
Que expresamente admitió el hecho afirmado por el demandante Víctor Pernia, de “…haber recibido en dicho acto…” la cantidad de Bs. 395.000.000, aunque las transferencias bancarias por instrucciones verbales suyas, fueron realizadas por sus mandantes a terceras personas.
Expresamente admitió el hecho afirmado en la demanda por la demandante Víctor Luis Pernia Zambrano que hasta el 29 de mayo de 2018, recibió “…abonos…” por la cantidad de Bs. 1.915.000.000,00 verbales suyas, fueron realizadas por sus representados a terceras personas, copias de las cuales fueron agregadas con la demanda. En consecuencia, el pago del precio hasta la cantidad de Bs. 2.310.000.000, es un hecho no controvertido y por tanto está relevado de prueba.
Expresamente admitió el hecho afirmado en la demanda por el demandante, que el inmueble objeto del contrato de compraventa para el 24/4/2018, tenía como documentos de adquisición los indicados en ese contrato fechados 10-9-2013 y 5/5/2014; pero que por partición amistosa de la comunidad conyugal, le fue adjudicada la propiedad exclusiva de ese inmueble por documento registrado ante el registro publico de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 11 de mayo de 2018 bajo el N° 2012.675, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1476, correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2018.426, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.21582, correspondiente al libro de folio real del año 2018 (FF 1.2) anexo en la demanda con la letra C.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Junto con el escrito libelar
- Al folio 09 corre instrumento privado de fecha 04 de abril de 2004, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de fue emitido en la población de la Grita y que el ciudadano VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO, convino en celebrar el contrato de compra venta, donde el enajenante da en venta a los adquirientes ciudadanos Renzo Bertin Márquez Márquez Y Pedro Luis Márquez Márquez, dos (02) lotes de terrenos que unidos entre si dan uno solo, ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; con un área total de 1 has con 8.634 m2, y cuyas medidas y linderos generales son: NOR-ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de Celedonio Lubo, Sucesión de Geronimo Duque y Sucesión Montilva, en línea recta partiendo del v1 al v3, con una longitud de doscientos veinte metros (220,00 mtrs); NOR-OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Montilva, en línea recta partiendo del v1 al v9, con una longitud de ciento veintinueve metros con ochenta centímetros (129,80mtrs); SUR-ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Andrade, en línea recta partiendo del v3 al v4, con una longitud de sesenta y tres metros con ochenta y seis centímetros (63,86 mtrs); SUR: colinda con terrenos de Herminio Sánchez y sucesión Zambrano, en línea recta partiendo del v4 al v9, con una longitud de doscientos cuarenta y cuatros metros (244 metros). Que la venta fue convenida en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs.5.000.000.000,00).
- Al folio 10 al 16 riela copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 11 de mayo de 2018 por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012.675, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1476 correspondiente al libro del folio real del año 2012, número 2018.426, cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO y ZONIA MARGARITA DUQUE MENDEZ, realizaron una partición amistosa, en donde Víctor Zambrano se le adjudico el inmueble objeto del presente litigio.
-A los folios 17 al 28, corre copia fotostática simple de transferencias y bauches de depósitos. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación:
INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL
- A los folios 48 al 68, corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jauregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2023, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071).
- A los folios 69 al 74 corren copias de transferencias y depósitos bancarias, con número de referencias 000002284; 000000551; 000004021, 000000902; 000000564 y 000000577, las cuales fueron ratificadas mediante la pruebas de informes, tal como consta al folio 112, oficio de fecha 09 de agosto de 2019, recibido de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que en la cuenta corriente N° 010803540001001603261, figura como titular la ciudadana Yaira del Carmen Ramírez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.746, en el cual remiten movimientos bancarios entre el periodo del 01/06/2018 al 30/06/2018 y se evidencia dichas transferencias y depósitos bancarios a la mencionada cuenta.
En el lapso probatorio
- Al folio 62 riela corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 63 corre copia de planilla de control de ingresos de documentos, la cual no recibe valoración probatoria en virtud de no encontrarse suscrita por persona alguna.
-Al folio 75 riela constancia de recepción del Registro Público de los Municipios Jauregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2018, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano Renson Bertin Márquez Márquez, titular de la cédula presentó documento de venta. Asimismo se evidencia que la fecha de otorgamiento es el viernes 29 de junio de 2018.

Inspección extrajudicial
- A los folios 54 al 55 corre Inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jauregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2018, la cual fue evacuada con anticipación al juicio, y por cuanto fue ratificada mediante el escrito de promoción de pruebas en la presente causa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización había la existencia en los archivos del Registro Público del Municipio Jauregui, un documento presentado para su inscripción en fecha 19 de junio de 2018, que presentaba el N° 432.2018.2.987, en el que se aprecio que se trataba de una operación de compraventa que tenía como vendedor el ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano y los compradores ciudadanos Renso Bertin Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Marquez, sobre un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Caricuena de la ciudad de la Grita, Municipio Jauregui del estado Táchira, donde se evidenció que con puño y letra del funcionario revisor sugirió cambiar el estado civil del vendedor de divorciado a casado. Asimismo, que se encuentran documento incorporados como levantamiento topográfico, cheque bancario N° 00005257 por un monto de 50.000.000,00 emanado del Banco Provincial, mediante la practica del Juzgado antes indicado en fecha 24 de septiembre de 2018.

TESTIMONIALES
- Al folio 137 y 138, corre declaración del ciudadano Julio Gregorio León López, titular de la cédula de identidad N° V-11.071.555, en fecha 13 de junio de 2019, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién a preguntas contestó: Que si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Renso Martín Márquez y Pedro Luis Márquez, y por su profesión como abogado les realizó un contrato de opción de compra sobre un inmueble ubicado en la Aldea Caricuena en el año 2018, específicamente en el mes de abril. Que el monto recibido por sus honorarios profesionales fue por la cantidad de 35.000.000,oo y fue hecho a través de una transferencia bancaria. Que el dinero a que hace referencia por concepto de honorarios profesionales fue realizada a mi cuenta personal del Banco Provincial, N° 0108-0354-37-01000162380, en fecha 20 de abril de 2018. Que el monto recibido por concepto de honorarios profesionales por la redacción del documento fue cancelada por los compradores antes mencionados y que hace parte integral del monto de dicha negociación acordado previamente entre las partes. Que la cantidad de Bs. 35.000.000,oo hacia parte del monto de la negociación entre las partes.
- Al folio 141 corre declaración de la ciudadana María del Carmen Marquez de Niño, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.141, en fecha 13 de junio de 2019, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que ella es testigo que los ciudadanos Renso Martín Márquez, Pedro Luis Márquez y Víctor Luis Pernía, hicieron contrato, el señor Luis Pernía los llevo a la oficina del Dr. León, donde se firmó la opción de compra, también se realizó la separación de bienes y la línea de Caricuena y la casa de la calle 2 para el señor Luis vender dicha propiedad, donde los llevo, o llevo a los mencionados Renso Martín Márquez y Pedro Luis Márquez a la oficina del Dr. Juan Garcia, donde se hizo el documento de la partición de bienes entre la exesposa del ciudadano Luis Pernia, el cual le entrego a Renso y a Pedro ese documento. Que el documento de venta definitivo no llego a firmarse al Registro, el señor Luis nunca llegó, recibió los último pagos miércoles, jueves y viernes del mes de junio de 2018, y en el transcurso de los días, lunes, martes y miércoles se fijó para la firma en el registro y nunca apareció y conforme recibió los últimos pagos en la casa de habitación de Renso y Pedro Luis, recibió copias de dichas transferencia. Que al abogado Juan García le hicieron el pago de sus honorarios, pago del documento del cual el señor Luis Pernía, descontó del pago de la línea de caricuena, como parte del pago de dicha firma.
- Al folio 179 al 180, corre declaración del ciudadano Gabriel Yerickson Contreras Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-26.015.384, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que es diseñador gráfico y asistente personal de Deivi Alexander Puerta Escalante. Que él tiene trabajándole desde hace tres años como para esas fechas y trabajando con el como dos años. Que ha recibido información relacionada con negocios de bienes inmuebles, inclusive él se enteró que la sra. Carmen la mamá de Renson que se dio cuenta estaba investigada por un dinero que había caído. Que si posee una cuenta en el Banco Provincial la cual es 01080354390100140832. Que él usaba su cuenta por cuestiones laborales, es decir, allí realizan sus pagos. Que esa cuenta ha sido usada por Deivi Alexander Puerta, él siempre le notificaba cuando se realiza una transferencia y es él quien revisa sus pagos y les transfiere a otras personas, él solo la maneja para pasar punto. Que cayó una plata a su cuenta, él le comento a Deivy y él le dijo que transfiriera esa plata a una cuenta del Banco de Venezuela todo el dinero que era 300.000.000 millones de bolívares en ese entonces, incluso no conoce a la persona de la cual es el titular la cuenta que transfirió. Que al principio no tenia conocimiento del motivo de dicha transferencia, porque no le pareció extraño esa cantidad de dinero, porque él por su trabajo acostumbra a recibir grandes cantidades, después al pasar lo días se enteró que era por una compra y venta de un terreno.
Las anteriores declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que se realizó entre los ciudadanos Victor Luis Pernia Zambrano y Renso Martín Márquez, Pedro Luis Márquez, una negociación respecto a un terreno ubicado en la Aldea Caricuena.
- Al folio 177 al 178, riela declaración de la ciudadana Deivy Alexander Puerta Escalante, titular de la cédula de identidad N° V- 18.111.493, en fecha 13 de diciembre de 2019, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce Renso Martín Márquez, Pedro Luis Márquez por motivos laborales y de amistad. Que le consta de una negociación entre ellos por una casa en Caricuena, a la cual él ya había ido varias veces por medio de la esposa la Sra. Nancy del Sr. Victor Luis. Que él estuvo al tanto, pero no tuvo nada que ver, ya que solo prestó una cuenta bancaria para que hicieran una transferencia como parte de pago de la venta de la casa. Que por la amistad que tienen en varias ocasiones le prestó varias cuentas bancarias para que a ellos les hicieran las transferencias y él trasferirle a ellos o a otras personas, sin ningún tipo de interés económico solo por hace un favor de amistad. Que la cuenta que prestó para esa transferencia fue provincial y el titular de esa cuenta es Yericson Contreras el cual es su asistente personal y él maneja sus cuentas bancarias. Que Yericson Contreras no estuvo en conocimiento de la operación bancaria objeto de la transferencia por pago parcial de la compra del inmueble que realizaron los ciudadanos Renso Marquez y Pedro Marquez, él no conoce a Victor ni a la Sra. Nanci, él no tuvo nada que ver en el proceso simplemente porque es el titular de la cuenta que le prestó lo cual no es un delito.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la pregunta PRIMERA, al manifestar que conoce a Renso Martín Márquez, Pedro Luis Márquez por motivos de amistad, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ ZAMBRANO
Alega la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención, que impugna, desconoce que el abogado en ejercicio José Ramón Sánchez Zambrano, pueda actuar en la presente causa, pues tal como se evidencia de la simple copia fotostática ilegible, inserta al expediente, no consta facultad para que el apoderado pueda actuar en nombre y en representación de los demandados, pues sus facultades son especificas para actuar, razón por la cual desconocen sus actuaciones como son la contestación a la demanda, reconvención a la demanda y sustitución de poder, por cuanto el instrumento no consta en original y sus facultades son nulas, y por ello se traduce que todo lo actuado está viciado de nulidad, ya que quién actúa no está facultado y aunado a ello el tribunal valida tal actuación, conllevando a vicio de ley, pues no puede actuar quién sin estar facultado en cuanto a ser abogado o estar representado por abogado sus actuaciones no surtirán los efectos de ley.
Que el ciudadano José Ramón Sánchez Zambrano, sustituye poder pero reservándose para si el actuar conjunta o separadamente, pero una vez más yerra el abogado cuando ni siquiera señala, describe a quien le sustituye el poder, en consecuencia, dicha actuación es nula, y hacen formal oposición a su admisión, ya que no consta identificación de quien se le otorga, ni mucho menos instrumentos como copia de la cédula de identidad, carnet de inpreabogado, en consecuencia dicha actuación, se impugnan y desconoce por estar viciados de nulidad.
Establecen los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en fecha doce de abril de 2005, estableció:

Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

…Omissis…

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).

Así las cosas, revisado como ha sido el presente expediente se puede evidenciar al folio 52, copia simple del poder que fue conferido por los demandados Renso Martín Márquez, Pedro Luis Márquez al abogado José Ramón Sánchez Zambrano realizado ante la Notaria Pública de Seboruco del estado Táchira en fecha 30 de julio de 2018, quedando anotado bajo el N° 53 en el Tomo 23, folios 193/195, adquiriendo de esta forma el carácter de documento público, y por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite que esos documentos puedan presentarse en copia y, visto que posteriormente fue nuevamente consignado tal como se evidencia al folio 88, y observando que en el mencionado poder manifiestan “… de igual forma cuenta con poder para ejercer las acciones legales, que afecten nuestros derechos e intereses, responder las demandas y circunstancias alternas que se desprendan de dicho encargo, en todos los asuntos administrativos, judiciales o extrajudiciales que se nos presenten, tanto a título personal como patrimonial o que tengan o hayan tenido alguna relación entre si, por ante los tribunales e la Republica…”, esta juzgadora concluye que dicho poder es válido no carece de nulidad, por cuanto las únicas facultades expresas que debe contener el poder son las que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora niega lo solicitado por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, apoderada judicial de la parte demandante reconvenida. Así se decide.

RECONVENCIÓN
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, en los siguientes términos:
Que el 24 de abril de 2018 el demandante Víctor Luis Pernia Zambrano y los demandados Rensón Bertín y Pedro Luis Márquez Márquez, celebraron contrato de compraventa de un terreno ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del estado Táchira, de manera inequívoca expresaron:

(…) se ha convenido en celebrar un contrato de compra venta contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL ENAJENANTE da en venta a los adquirentes, pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravámenes dos (2) lotes de terreno que unidos entre sí dan uno (1) solo (…)

Que en la cláusula segunda del contrato de compraventa se fijó el precio en Bs. 5.000.000.000, de los cuales el enajenante declaró haber recibido mediante transferencias Bs. 395.000.000:

SEGUNDA: Ambas partes convienen que el precio del objeto de la presente operación de compra venta es por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00), que de los cuales declara EL ENAJENANTE tener recibidos en este acto la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, por medio de transferencias bancarias a su entera y cabal satisfacción. (…)

Que las transferencias agregadas con la demanda, se evidencia que suman la cantidad de Bs. 395.000.000, las cuales fueron realizadas de la siguiente manera:
F. Anexo Fecha Cuenta destinataria de la transferencia Monto Bs.
17 D 20/04/2018 0108-0354-37-0100162380 Banco Provincial 35.000.000

18
E
20/04/2018 0137-0004-44-0001385701 José Gregorio Duque Contreras, Banco Sofitasa
300.000.000
19 F 21/04/2018 0108-0354-38-0100062920 Banco Provincial 60.000.000
Sub- total Bs. 395.000.000

Que es conveniente aclarar que por verbal del vendedor, esas cantidades se transfirieron a cuentas de terceras personas, debido a que el vendedor se encontraba en el proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal; razón por la cual, conforme a lo convenido verbalmente, en el libelo de demanda declaró haberlas recibido a su entera y cabal satisfacción.
Que la misma situación se presentó con las transferencias agregadas como anexos de la demanda, marcadas “G” a la “M”, que el demandante declaró haberlas recibido en el plazo convenido por Bs. 1.915.000.000, para un total de Bs. 2.310.000.000, las cuales se especifican así:

F. Anexo Fecha Cuenta destinataria de la transferencia Monto Bs.

20
G
20/04/2018 0137-0004-44-0001385701 José Gregorio Duque Contreras, Banco Sofitasa
105.000.000

21
H
03/05/2018 0108-0354-33-0100082905 Juan Ramón García, Banco Provincial
380.000.000

22
I
09/05/2018 0108-0354-33-0100082905 Juan Ramón García, Banco Provincial
300.000.000

23
J
10/05/2018 0137-0004-41-0001366141 Yennifer Yorleth Ramírez Vivas, Banco Sofitasa
300.000.000

24 sin letra
15/05/2018 0108-0354-33-0100082905 Juan Ramón García, Banco Provincial
200.000.000

25
K
15/05/2018 0108-0354-39-0100140832 Yerickson Gabriel Contreras Pernía, Banco Provincial
300.000.000

26
L
23/05/2018 0108-0354-30-0100160361 Yaira del Carmen Ramírez Méndez, Banco Provincial
220.000.000

27
LL
23/05/2018 0108-0354-30-0100160361 Yaira del Carmen Ramírez Méndez, Banco Provincial
60.000.000

28
M
29/05/2018 0108-0354-30-0100160361 Yaira del Carmen Ramírez Méndez, Banco Provincial
50.000.000
Sub- total Bs. 1.915.000.000
TOTAL Bs. 2.310.000.000

Que si bien es cierto, que en la cláusula tercera del contrato de compraventa se pactó un plazo de dos meses para el pago del precio de venta del terreno, no es menos cierto que también se pactó una prórroga, por lo tanto, la fecha de vencimiento del plazo 24 de junio de 2018, no era improrrogable o inexorable. La intención de las partes fue que el precio se pague por cuotas en el plazo de dos meses o en la prórroga, textualmente expresaron:
TERCERA: LOS ADQUIRENTES declaran que el resto (…) se cancelará por cuotas en un lapso no mayor a dos (02) meses con prórroga después de la firma de este contrato (…)

Que conforme a los términos de la cláusula tercera del contrato de compra venta y las instrucciones verbales del vendedor, el resto del precio fue transferido y depositado en la cuenta corriente de la ciudadana Yaira del Carmen Ramírez Méndez, cédula de identidad Nº V-23.513.746, en el Banco Provincial, en los primeros cinco (5) días de la prórroga y hasta el día en que debía firmarse el documento de venta en la Oficina de Registro Público (29/6/2018), las cuales se describen así:
Anexo Fecha Cta. destinataria transf. o depósito Número Monto Bs.
2 09/06/2018 0108-0354-30-0100160361 000002284 200.000.000
3 27/06/2018 0108-0354-30-0100160361 000000551 490.000.000
4 27/06/2018 0108-0354-30-0100160361 000004021 200.000.000
5 27/06/2018 0108-0354-30-0100160361 000000902 300.000.000
6 28/06/2018 0108-0354-30-0100160361 000000564 500.000.000
7 29/06/2018 0108-0354-30-0100160361 000000577 1.000.000.000
Sub- total Bs. 2.690.000.000
TOTAL GENERAL Bs. 5.000.000.000

Que es conveniente destacar que el demandante afirmó en su demanda haber recibido tres (3) transferencias bancarias a través de la ciudadana Yaira del Carmen Ramírez Méndez, realizadas por sus mandantes en la misma cuenta en el Banco Provincial, es decir, que esos pagos por Bs. 2.690.000.000 se realizaron a una persona autorizada por el vendedor Víctor Luis Pernía Zambrano, como se observa en los anexos “L” (f. 26), “LL” (f. 27) y “M” (f. 28) de la demanda.
En cuanto al incumplimiento de la tradición legal por el vendedor.
Que el vendedor Víctor Luis Pernía Zambrano, realizó la partición amistosa de la comunidad conyugal con la ciudadana Zonia Margarita Duque Méndez y registró el documento de partición ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, el 11 de mayo de 2018, copia del cual se agregó a la demanda como anexo “C” y también agrego como anexo 1.7. En dicha partición le fue adjudicado al demandante Víctor Luis Pernía Zambrano el lote de terreno que vendió a los demandados, por tanto, no tenía impedimento para hacer la tradición legal.
Alega que el vendedor Víctor Luis Pernía Zambrano como propietario exclusivo del terreno que vendió a los demandados el 24 de abril de 2018, procedió a efectuar la participación de la venta del inmueble al SENIAT el 12 de junio de 2018, informando que el precio era de Bs. 50.000.000, e igualmente, procedió a pagar en el Banco de Venezuela oficina La Grita, la retención del 0,5% del impuesto sobre la renta por Bs. 250.000, mediante la Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles (forma 33), el 12 de junio de 2018, según planilla Nº 00042345 que anexo 1.4, hechos que se prueban con Inspección extra litem realizada por el Juzgado Primero de Municipio con sede en La Grita en la Oficina de Registro Público el 24/9/2018, anexo “1”.
Que el día 19 de junio de 2018 su representado presentó el documento de venta que debía ser firmado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, según Planilla de Control de Ingreso de Documentos, que se anexo 1.6, en los mismos términos que el vendedor había participado al SENIAT. Dicha Oficina de Registro Público mediante Constancia de Recepción Nº 432.2018.2.987 del martes 26 de junio de 2018, y anexo “8”, fijó como fecha de otorgamiento el viernes 29 de junio de 2018.
Indica que para el 29 de junio de 2018, los compradores habían pagado la totalidad del precio por Bs. 5.000.000.000 y el documento de venta estaba listo para su otorgamiento en la Oficina de Registro, el vendedor no concurrió a firmarlo, alegando como excusa que en el sistema aparecía todavía como “casado” y no “divorciado” como estaba identificado en el documento de venta que debía firmar, como se observa en Inspección extra Litem (24/9/2018) anexos 1.2 y 1.3.
Indican que era una excusa absurda, porque el vendedor Víctor Luis Pernía Zambrano había firmado ante la misma Oficina de Registro Público el 11 de mayo de 2018, precisamente el documento de partición de la comunidad conyugal que agregó a la demanda como anexo “C” (ff. 10 al 16) y ahora anexo 1.7, en el cual con valor probatorio pleno de documento público se evidencia que se identificó como “divorciado”, lo cual, para el vendedor y el Registrador era un hecho incontrovertible. Por lo que la falta de firma del documento de venta ante la Oficina de Registro Público es únicamente imputable al vendedor, de ahí que su incumplimiento sea culposo y tiene como consecuencia jurídica el incumplimiento de la tradición legal del inmueble vendido.
Fundamentó la reconvención en los artículos 1159, 1167, 1474 y 1920.1 del Código Civil.
Que a tenor de lo dispuesto en los artículos señalados, que imponen al vendedor la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, obligación que se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público correspondiente y por cuanto de la documentación acompañada se evidencia que se celebró un contrato de compra venta que versó sobre el bien que luego se especifica y cuyo precio ya fue pagado, faltando tan sólo otorgar ante el Registro correspondiente el documento definitivo, lo que no ha podido cumplirse por la pasividad del vendedor, por lo que acude a demandar al ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, solicita como petitorio se declare como documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de demanda, o en caso de negarse a transferir la propiedad se aplique el artículo 531 del Código De Procedimiento Civil, se tenga la sentencia como título de propiedad del contrato no cumplido.
Estimo la reconvención en la cantidad de Bs. 51.017, equivalente a 3001 Unidades Tributarias.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
Que en cuanto al poder especial presentado por quién se presenta con las facultades de apoderado judicial abogado José Ramón Sánchez Zambrano, se puede notar la ilegibilidad del instrumento poder especial, que impugna y desconoce, por cuanto el mismo no fue presentado en su original para su certificación, sino fue agregado en copia fotostática ilegible y que nunca fue presentado ante esta instancia en copia debidamente certificada para su vista y devolución por la Secretaria del Tribunal, con lo cual todos los actos hechos son nulos de plena nulidad, pues si bien es cierto consigna inspección judicial ejecutada por un tribunal de otra jurisdicción, no es menos cierto no consta que el mismo fuere presentado en su original para su certificación.
Que aunado a la ilegibilidad de las copias no permite leer las facultades para las cuales le fuere otorgada a su apoderado, siendo una falta al tribunal y al demandado, cuando ha sido reiterado la jurisprudencia que el hecho de presentarse un instrumento en copia simple fotostática la misma debe ser legible para su validez, en consecuencia todas las actuaciones realizadas por el abogado José Ramón Sánchez Zambrano, son nulas de plena nulidad, ya que estando presentes en actuaciones que conllevan a la nulidad, en cuanto a la contestación y reconvención presentada, teniéndose como desconocidos cada una de las argumentaciones señalada, es así que las actualizaciones realizadas por quien hoy funge como apoderado de sus supuestos representantes legales, lo cual vicia el presente proceso, lesionando derechos personales como patrimoniales, y por tratarse de materia de orden público, desconocen que no consta instrumento poder especial que lo acredita, ya sea en original o en copia legible para su valoración por esta representación y desde ya lo debe valorar el tribunal, ya que dichas actuaciones y copias simples rielan anexos a la presente causa pues así fue consignada y admitida, razón por la cual se solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por quién hoy se presenta como apoderado judicial abogado José Ramón Sánchez Zambrano, ya que para actuar en juicio su norma patria como jurisprudencia es clara en señalar en forma reiterada, siendo oportuno solicitar que así sea declarada.
Que en cuanto a los señalamientos en el auto de fecha 28 de noviembre de 2018, cuaderno de medidas, se opone a la admisibilidad, ya que concatenado con lo alegado en el punto 1, dicha solicitud es nula, razón por la cual se debe levantar dicha medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada.
En cuanto a la cualidad del apoderado judicial, desde ya impugnó, desconoció que el abogado en ejercicio José Ramón Sánchez Zambrano, pueda actuar en la presente causa, pues tal como se evidencia de la simple copia fotostática ilegible, inserta al expediente, no consta facultad para que el apoderado pueda actuar en nombre y en representación de los demandados, pues sus facultades son especificas para actuar, razón por la cual desconocen sus actuaciones como son la contestación a la demanda, reconvención a la demanda y sustitución de poder, por cuanto el instrumento no consta en original y sus facultades son nulas, y por ello se traduce que todo lo actuado está viciado de nulidad, ya que quién actúa no está facultado y aunado a ello el tribunal valida tal actuación, conllevando a vicio de ley, pues no puede actuar quién sin estar facultado en cuanto a ser abogado o estar representado por abogado sus actuaciones no surtirán los efectos de ley.
Que el ciudadano José Ramón Sánchez Zambrano, sustituye poder pero reservándose para si el actuar conjunta o separadamente, pero una vez más yerra el abogado cuando ni siquiera señala, describe a quien le sustituye el poder, en consecuencia, dicha actuación es nula, y hacen formal oposición a su admisión, ya que no consta identificación de quien se le otorga, ni mucho menos instrumentos como copia de la cédula de identidad, carnet de inpreabogado, en consecuencia dicha actuación, se impugnan y desconoce por estar viciados de nulidad.
Que es así que de dichos vicios, pero en la defensa de los derechos e interés de su apoderado es por lo que a todo evento se da contestación a la reconversión que por cumplimiento de contrato, es demandado su apoderado ciudadano Víctor Luis Pernía Zambrano, con el carácter de demandante principal, propietario y poseedor, del bien inmueble objeto de demanda por resolución de contrato con opción de compra venta constituido de dos lotes de terrenos que forman uno, los daños y perjuicios más el daño moral, a los ciudadanos Renso Bertin Márquez Márquez y Pedro Luis Marquez Marquez, quienes son los demandantes reconvinientes, tal como constan del auto del tribunal de fecha 12 de noviembre de 2018, una vez quedada las partes emplazadas y con el carácter de interés público y a todo evento es por lo que en garantía de cumplimento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, aportan las defensas en las siguientes términos:
A los fines de que la presente causa cumpla con las normas de orden público, como es que quienes vienen a juicio, su representación sea ajustada a derecho, señalando la falta de cualidad para actuar del demandante ciudadano José Ramón Sánchez Zambrano, pues el mismo pretende reconocer como en efecto lo hace que se dio una venta, pues el mismo no esta facultado para convenir y mucho menos reconvenir, ya que dichas facultades no se hayan expresamente señaladas en el instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de Seboruco del estado Táchira, el 30 de julio de 2018, inserto bajo el N° 53, Tomo 23, folios 193 al 195 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, por cuanto no fue consignado en original y mucho menos consta certificación por parte de la secretaria del tribunal, con lo cual todas las actuaciones son viciadas de nulidad y carecen de legitimidad para actuar, con lo cual los traídos a juicio como demandados Renso Bertin Márquez Márquez y Pedro Luis Márquez Márquez, en la contestación son contumaces al no comparecer a la contestación de la demanda y se presumen como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, tanto es así que si el abogado diligenciante no consta que haya presentado el instrumento poder en original para su certificación, nada ha desvirtuado y por ello los demandados de autos son contumaz y opera la confección ficta, que por ello señalan la inadmisibilidad de la reconvención de la demanda, por cuanto de quien actúa como representante de los demandados de autos Renso Bertin Márquez y Pedro Márquez, demandante reconvincentes, no puede reconvenir y a falta de cualidad para actuar, no puede el reconviniente convenir pues no posee facultad expresa para actuar, nótese de la copia simple fotostática del poder, que nada se señala, pero esta admitiendo en nombre de sus representados que reconocen la existencia para la fecha 24 de abril de 2018 se celebro un contrato por vía privada, con unas cláusulas determinantes en cuanto al objeto de la opción de compra venta, precio pactado y vencimiento para ser pagado, lo que los demandados reconvinientes no cumplieron, tanto es así que niega, rechaza y contradice que se haya convenido en forma verbal por parte del vendedor pago alguno con terceras personas. Asimismo, se negó, rechazó y contradijo en cuanto a los montos transferidos posterior al término convenido de pago y nada se estableció.
Que en el caso de autos se debe verificar quien es la persona que demanda la reconvención y su cualidad, ya que el ciudadano José Ramón Sánchez Zambrano, lo hace por su propia voluntad, y sin señalar que sus facultades está no las ostenta, obviando presentar el instrumento poder en copia debidamente certificada o al menos presentar copia simple para su certificación, actuaciones que no constan en el expediente, es así que con las facultades que le exige la ley se puede presentar en juicio, siendo delicado ya que no consta que puede reconvenir, siendo importante resaltar que de lo poco legible, poder se desprende que no posee dicha facultad, ya que toda representación debe tener seguridad jurídica, pues lo pactado entre las partes consta del contrato de opción de compra venta efectuado en fecha 24 de abril de 2018, y hasta la presente fecha no ha sido modificado, pero no es el demandante de autos ciudadano José Ramón Sánchez quien puede exigir el cumplimiento, todo conforme a lo señalado, y así no quebranta normas de orden público, ya que actúa en nombre propio y no atribuirse facultades para actuar en la presente demanda, siendo una confesión de parte que releva de prueba al demandado reconvenido, quien es traídos a juicio en forma en engañosa, para confabular y crear hechos impropios.
Que esos hechos que les ocupa como apoderado judicial del demandado reconvenido, pues las facultades son exclusivas para actuar cuando así se pretenda, pues del instrumento que se hace valer, no consta y demuestra la legitimidad para actuar del ciudadano José Sánchez. Que en cuando a lo alegado por los supuestos reconvinientes, en cuanto al incumplimiento de la tradición legal por el vendedor, se deja claro que se reconoce, el documento que acredita la propiedad de su apoderado, ya que describe el inmueble en su totalidad, y contradice lo alegado por el reconviniente.
Niega Rechaza, desconoce e impugna los instrumentos traídos en cuanto.
1.- la aceptación de haber convenido de presentar un documento a la administración con hechos falsos, participación de la venta del inmueble al Seniat de fecha 12 de junio de 2018, con un precio irrisorio, mas que se demuestra que los compradores evaden al Fisco Nacional, lo cual es un Fraude a la ley.
2.- Inspección Extra Litem realizada por el Juzgado Primero de Municipio con sede en la Grita en la oficina de registro Público el 24/09/2018, anexo 1, cuya actuación es irrita, y conlleva a los actores que fraguan ante la administración tributaria de evasión.
3.- Documento de venta presentado ante la oficina de registro publico de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Mirandas del Estado Táchira, según planilla de control de ingreso de documento N° 1.6, que no fue pactada por su patrocinado.-
Alega que no cumplieron con lo pactado, pues lo primero que debieron hacer fue pagar lo convenido en el tiempo establecido, ya que la inflación que sufre el país, sirvió para su conveniencia, razón no han cumplido con su obligación de pagar, como fue lo convenido, en el tiempo establecido, en consecuencia una vez más es por lo que se solicita sea declarada inadmisible la reconvención.
Que del petitorio niega, rechaza y contradice la imposición de vender cuando los términos pactados a través de documento privado celebrado por las partes, no fue cumplido por los demandados, en los términos establecidos y por ello no debe el tribunal admitir los términos en el documento que señalan como convenido, ya que no aparece el consentimiento y mucho menos la firma de su apoderado, pues se estaría quebrantando normas de orden público y confabulándose un fraude a la ley, pues pretende quedarse con la extensión completa que conforma el inmueble, por un precio irrito, y no lo que en un momento pudo ser la venta pactada, y por la falta de cumplimiento es que se solicitó demando resolución de contrato, y así sea declarado.
Niega, Rechaza, contradice y desconoce como verdadero los hechos injuriosos en que se basa la reconvención, ya que lo alegado por el actor José Sánchez Zambrano no lo facultad para reconvenir, ni mucho menos alegar hechos que a simple vista los demandados no son víctimas de sus actuares.
Niega, rechaza y contradice la reconvención en la que se funda la demanda de reconvención o mutua petición, es decir, cumplimiento de contrato, es incierta y temeraria, pero hechos esos que se probaran y desvirtuaran en la fase procesal permitida.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a resolver la presente reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Ramón Sánchez Zambrano contra el ciudadano VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO.
Establecen los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De las normas trascritas se infieren que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos. Asimismo, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta la obligación, se podrá reclamar judicialmente la ejecución del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente entre el ciudadano Victor Luis Pernía Zambrano y Renzo Bertin Márquez Márquez Y Pedro Luis Marquez Marquez, celebraron un contrato de opción de compra venta privada respecto a dos lotes de terreno que unidos dan uno solo, ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jauregui del estado Táchira, tal como consta al folio 9. Asimismo, se observa que la parte demandante en las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, anexa transferencias bancarias que fueron realizadas por los demandados a terceras personas, respecto al monto inicial de la negociación, quedando un saldo restante como lo alega el actor reconvenido de Bs. 2.690.000,oo.
Así las cosas, se puede observar que la parte demandada reconviniente promovió prueba de informe al BBVA mediante el cual informaron que fueron realizadas transferencias a la cuenta N° 0108-0354-30-01-00180361 a nombre de Yaira del Carmen Ramírez Méndez, dando un total de Bs. 2.690.000,oo, observando que a dicha cuenta ya le habían realizado transferencias del monto que alega el actor que fue abonado por los demandados reconvinientes, tal como se observa a los folios 26, 27 y 28, lo que permite evidenciar que dicha persona estaba autorizada para recibir las transferencias a la parte actora sobre el monto restante, es decir, que efectivamente fue cumplido el pago total de la obligación contraída por los demandados en el documento privado de fecha 24 de abril de 2018, no existiendo ningún tipo de incumplimiento por parte de los compradores, siendo el demandante reconvenido Victor Luis Pernía Zambrano quien no cumplió con la formalización de la protocolización del documento de propiedad, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el apoderado judicial abogado José Ramón Sánchez Zambrano en contra del ciudadano Victor Luis Pernía Zambrano. Así se decide.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a resolver la pretensión de la demanda principal la cual fue interpuesta por el ciudadano Victor Luis Pernía Zambrano en contra de los ciudadanos Renzo Bertin Márquez Márquez Y Pedro Luis Marquez Marquez por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
La acción resolutoria está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Así las cosas, se observa que la parte demandante debía probar el incumplimiento de los demandados de sus obligaciones contractuales, como es el pago restante del monto total de la negociación realizada mediante documento de fecha 24 de abril de 2008, respecto a dos (02) lotes de terrenos unidos entre si, ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; con un área total de 1 has con 8.634 m2, y cuyas medidas y linderos generales son: NOR-ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de Celedonio Lubo, Sucesión de Geronimo Duque y Sucesión Montilva, en línea recta partiendo del v1 al v3, con una longitud de doscientos veinte metros (220,00 mtrs); NOR-OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Montilva, en línea recta partiendo del v1 al v9, con una longitud de ciento veintinueve metros con ochenta centímetros (129,80mtrs); SUR-ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Andrade, en línea recta partiendo del v3 al v4, con una longitud de sesenta y tres metros con ochenta y seis centímetros (63,86 mtrs); SUR: colinda con terrenos de Herminio Sánchez y sucesión Zambrano, en línea recta partiendo del v4 al v9, con una longitud de doscientos cuarenta y cuatros metros (244 metros); la cual se estipuló por la cantidad de cinco mil millones de bolívares ( bs.5.000.000.000,00) antiguos; el enajenante recibió en el acto la cantidad de trecientos noventa y cinco millones de bolívares, quedando restante la cantidad de Bs.4.605.000.000,00 y acordando cancelar en un lapso no mayor de dos meses. Seguidamente para la fecha de los dos (02) meses después de la suscripción del contrato, habían cancelado los demandados parte de dicho monto restante, quedando un saldo según lo manifestado por el actor por la cantidad de Bs. 2.690.000.000,00, cantidad que conforme a las pruebas aportadas por los demandados, fue cancelada, tal como se evidencia en las transferencias bancarias corrientes a los folios 69 al 74, donde se demostró que fue transferido a la cuenta corriente N° 0108-0354-0001-00160361, de la ciudadana Yaira del Carmen Ramírez Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.513.746, las cantidades 200.000.000, 490.000.000, 200.000.000; 300.000.000; 500.000.000 y 1.000.000.000; mediante numero de deposito 000002284; 000000551; 0000004021, 000000902, 000000564, 000000577; en fechas 09/06/2018, 27/06/2018; 27/06/2018; 27/06/2018; 28/06/2018; 29/06/2018, dando un total por dichas transferencias de Bs. 2.690.000.000, siendo ratificadas mediante la prueba de informe corriente al folio 110, si bien es cierto, fueron realizadas a un tercero, que no forma parte de la negociación, no es menos cierto que el actor, confeso que los primeros pagos fueron realizados a la cuenta bancaria de terceros y en el cual consignó dichos recibos, observando que algunas de esas transferencias fueron realizadas a la misma cuenta corriente que los demandados cancelaron el restante del monto total de la obligación, por lo que esta juzgadora determina que los demandados ciudadanos Renzo Bertin Márquez Márquez Y Pedro Luis Marquez Marquez cumplieron con el pago total de la obligación. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO con opción de compra venta interpuesta por el ciudadano Victor Luis Pernía Zambrano y así se declara.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora no fueron satisfechas totalmente, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas a la parte demandante conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, propuesta por el ciudadano VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO contra los ciudadanos RENZO BERTIN MARQUEZ MARQUEZ y PEDRO LUIS MARQUEZ MARQUEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos RENZO BERTIN MARQUEZ MARQUEZ y PEDRO LUIS MARQUEZ MARQUEZ, en contra del ciudadano VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO.
TERCERO: Se ORDENA al demandante reconvenido VICTOR LUIS PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.095.609, que UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA proceda en el lapso de (30) días continuos a gestionar y realizar por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO QUE CORRESPONDA el documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable a favor de los demandados reconvinientes RENZO BERTIN MARQUEZ MARQUEZ y PEDRO LUIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.927.878 y v-20.287.335, sobre dos (02) lotes de terrenos unidos entre si, ubicado en la Aldea Caricuena, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; con un área total de 1 has con 8.634 m2, y cuyas medidas y linderos generales son: NOR-ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de Celedonio Lubo, Sucesión de Geronimo Duque y Sucesión Montilva, en línea recta partiendo del v1 al v3, con una longitud de doscientos veinte metros (220,00 mtrs); NOR-OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Montilva, en línea recta partiendo del v1 al v9, con una longitud de ciento veintinueve metros con ochenta centímetros (129,80mtrs); SUR-ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Andrade, en línea recta partiendo del v3 al v4, con una longitud de sesenta y tres metros con ochenta y seis centímetros (63,86 mtrs); SUR: colinda con terrenos de Herminio Sánchez y sucesión Zambrano, en línea recta partiendo del v4 al v9, con una longitud de doscientos cuarenta y cuatros metros (244 metros); propiedad que se encuentra según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 2012.675, asiento registral 2, del inmueble matriculado bajo el N° 432.18.5.1.1475, de fecha 10 de septiembre de 2013 y N° 432.18.5.1.1476 de fecha 05 de mayo de 2014.
CUARTO: Si en el Termino establecido por el cumplimiento voluntario, la parte demandada no cumple con lo ordenado en el numeral TERCERO, téngase la presente sentencia como titulo traslativo de propiedad del inmueble antes identificado a favor de los demandados plenamente identificados en autos y procédase a registrarse la presente Sentencia por ante Oficina del Registro Publico de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 de la Norma Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada digitalizada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre de 2023.



Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Temporal



Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.


Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente

Exp. N° 9343