JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto, fui designada como Juez Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en el estado en que se encuentra, estando las partes a derecho, se contarán tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos pertinentes, contados a partir de la presente fecha. Este lapso correrá paralelo al procedimiento en curso.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano EDECIO ARCADIO CAÑIZALES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.610.682, en su carácter de Director Administrativo de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 11-A de fecha 26 de mayo del 2006, y posteriormente inscrito por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 70, Tomo A-28, en fecha 06 de septiembre de 2007, y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de agosto de 2013, en el Registro Primero Mercantil de Mérida en fecha 16 de Julio de 2014 y quedo inscrita bajo el tomo 157, número 04 del año 2014, debidamente asistido por la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, inscrita en el impreabogado bajo el N° 28.422, En contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ZAMBRANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.330; fue admitida en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2021.
En fecha 28 de mayo de 2021, se recibió diligencia del ciudadano EDECIO CAÑIZALES ARAUJO, asistido por la abogada DORIS NIÑO, haciendo constar que suministraron a l alguacil los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación del demandado. (Folio 34)
En fecha 28 de mayo el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 35) en el mismo folio en fecha 11 de junio se libró compulsa de citación para la parte demandada.
En fecha 06 de Julio se recibió diligencia de la abogada Doris Niño, informando número de teléfono del demandado. (F. 36)
En fecha 15 de septiembre se recibió diligencia de la abogada Doris Niño, consignando dos folios de copias simples del poder otorgado en fecha 25 de junio de 2021. (F. 37 al 39)
En fecha 15 de septiembre de 2021, se recibió escrito de reforma de la demanda, de la abogada Doris Niño, constante de tres (03) folios útiles (F. 40 al 44)
En fecha 15 de septiembre de 2021, mediante auto se acordó agregar poder consignado y tener a los abogados Doris Niño, Juan Abreu y Dolores Niño, como apoderados especiales del ciudadano EDECIO CAÑIZALES ARAUJO, en su carácter de Director Administrativo de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A. Parte demandante en esta causa. (F. 45)
En fecha 30 de septiembre de 2021, mediante auto del Tribunal, visto el escrito de la reforma, se admitió la demanda y se ordeno citar a la parte demanda, ciudadano José Gregorio Zambrano Chacon, para que concurra dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación efectuada, se instó a la parte actora a suministrar los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 46)
En fecha 18 de noviembre de 2021, el alguacil expuso: que no le fue posible lograr la citación del ciudadano José Gregorio Zambrano Chacon. (F. 47). Sin que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año, luego de admitida la demanda, lo que generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano EDECIO ARCADIO CAÑIZALES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.610.682, en su carácter de Director Administrativo de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 11-A de fecha 26 de mayo del 2006, y posteriormente inscrito por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 70, Tomo A-28, en fecha 06 de septiembre de 2007, y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de agosto de 2013, en el Registro Primero Mercantil de Mérida en fecha 16 de Julio de 2014 y quedo inscrita bajo el tomo 157, número 04 del año 2014, debidamente asistido por la abogada DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, inscrita en el impreabogado bajo el N° 28.422, En contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ZAMBRANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.330; fue admitida en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2021. EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, la jueza suplente, Zulimar Hernández Méndez, (fdo) el secretario temporal, Luís Sebastián Méndez, (fdo) (Hay sello del Tribunal). EL Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según lo dispuesto en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 20464-2021, incoado por el ciudadano EDECIO ARCADIO CAÑIZALES ARAUJO, en su carácter de Director Administrativo de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A. Contra JOSE GREGORIO ZAMBRANO CHACON, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



Luís Sebastián Méndez
Secretario Temporal