JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la abogada MARIXA PINTO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.552, actuando en representación de la ciudadana ADELAIDA DEL SOCORRO ROBLES MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.741.249 y civilmente hábil, contra el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO ROBLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.334.910 y civilmente hábil, se le dio entrada en fecha 03 DE DICIEMBRE DE 2019 por auto de este tribunal, por escrito de fecha 18 DE FEBRERO DE 2020, la parte demandada se dio por citada y contestaron la demanda conviniendo en la existencia de la unión concubinaria, pero no en las fechas alegadas por la parte demandante, en fecha 29 DE OCTUBRE DE 2020, la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa y mediante auto de certeza informó a las partes que para el 13 de marzo de 2020, el presente expediente se encontraba en la etapa procesal de contestación de demanda, habiendo transcurrido catorce (14) días de despacho de dicha etapa procesal, se ordenó la notificación de las partes. Ahora bien, este Tribunal observa que según la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil, todas las causas que se encontraban en curso para el 13 de marzo de 2020, se entendían paralizadas y debía solicitarse la reanudación de la causa, para que comenzaran a correr los lapsos luego de la notificación de las partes; en consecuencia, se evidencia de autos, que si bien la parte demandada solicitó la reanudación de la causa y este Tribunal realizó auto de certeza, las partes no suministraron los correos electrónicos para las notificaciones respectivas, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, ni ejecutaron acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la abogada MARIXA PINTO GARCÍA, actuando en representación de la ciudadana ADELAIDA DEL SOCORRO ROBLES MORA, contra el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO ROBLES, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación.
La Jueza Suplente (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. (Esta el sello del Tribunal). Exp. Nº 20342-2019 ZHM/sh Va sin enmienda. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20342-2019 en el cual la ciudadana ADELAIDA DEL SOCORRO ROBLES MORA, demanda al ciudadano JESÚS MANUEL MORENO ROBLES por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. San Cristóbal, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal