JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).-

213° y 164°

Vistas las pruebas presentadas por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CELESTINO MÁRQUEZ CONTRERAS, parte demandante en la presente causa, según consta de poder Apud Acta inserto a los folios 17 y 18; por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de:
La prueba señalada en el folio 54 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que su promoción es imprecisa, así pues, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)
Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual estableció lo siguiente:
“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)
Conforme a lo antes señalado se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y, desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, la prueba aquí promovida, plantea una ambigüedad, pues no se establece claramente la información que esta solicitando ni el organismo al cual debe ser dirigida dicha solicitud, ni tampoco la relación que tendría con la resolución de la presente causa; EN TAL VIRTUD, SE NIEGA SU ADMISIÓN por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida, se fija las 10:00 de la mañana del vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, para lo cual se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte promovente, habilitándose todo el tiempo que sea necesario.
Con respecto a la prueba de informes solicitada, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar: 1) A la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 2) A Hidrosuroeste y 3) A Corpoelec. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Jueza Suplente, (Fdo) ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron los oficios acordados bajo los Nros 514/2023, 515/2023 y 516/2023. Es todo. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). ZHM/sh.- Exp: 20777/2023 El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20777/2023, en el cual el ciudadano CELESTINO MÁRQUEZ CONTRERAS demanda a los ciudadanos JESÚS ALBERTO BECERRA y MAICKELI MORA CARMONA por ACCIÓN REIVINDICATORIA.



Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
Secretario Temporal