JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Vistas las pruebas promovidas por el abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO GÓMEZ, parte demandante en la presente causa, según poder Apud Acta inserto al folio 24 de la pieza principal, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga; a excepción de:
Las pruebas señaladas en el CAPITULO “PRUEBAS DE INFORME”, este Tribunal observa que las mismas no guardan relación con la incidencia de Tacha aquí debatida, así pues, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)
Sobre la pertinencia y legalidad de la prueba, resulta oportuno citar al Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, en el cual estableció lo siguiente:
“… Así la prueba promovida puede no ser pertinente ya porque sea inadecuada, no accesible, superflua o no seria y no tiene objeto de demostrar un hecho con pruebas que son ineficaces o inadecuadas para lograr la convicción o certeza de su existencia. … se da por impertinencia cuando los hechos que se trate de probar no tiendan directamente a calificar la acción del demandante o excepción del demandado, o cuando no sea manifiesta su eficacia, incongruencia o inadecuación…”. (Pág. 63, Quinta Edición, Caracas 1991. Subrayado de este Tribunal)
Conforme a lo antes señalado se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y, desechará las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, nos encontramos en presencia de una incidencia de tacha, y se puede observar que las pruebas aquí promovidas, no guardan relación con la incidencia planteada; asimismo, esta juzgadora observa que las mismas pruebas fueron promovidas por la parte actora y admitidas en el juicio principal, por lo que dichas pruebas serán valoradas en la oportunidad correspondiente; en tal virtud, SE NIEGA SU ADMISIÓN por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
Para la evacuación testimonial por parte de la ciudadana DEILA ANGARITA RAMÍREZ, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Jueza Suplente, (Fdo) ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo libró el despacho de pruebas para la evacuación de testigos se remitió con oficio N° 510/2023, al Juzgado comisionado. Es todo. Secretario Temporal, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). ZHM/sh.- Exp: 20725/2023 (Cuaderno de Fraude) El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 20725/2023 (Cuaderno de Tacha), en el cual el ciudadano JAVIER BERNARDINO MORENO, demanda a la sociedad mercantil “MATERIALES PANAMERICANA C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadana NIDIA GEORGINA BRICEÑO HERNÁNDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ
Secretario Temporal
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