REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 20.611/2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.132.690, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 152.598 (fs. 11 y 12 pieza I).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS y MARCO AURELIO TAMAYO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.016.647 y Nro. V- 17.466.317, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO DEMANDADO LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS: Abogados JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ y BRANDON JOSE OMAR SANCHEZ LIZCANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.544 y 202.079, en su orden (fs. 101 y 102 pieza I).
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
I.- PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 1 al 10 (pieza I), corre agregado el libelo de demanda presentado por la abogada LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 152.598, obrando como apoderada del ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, contra los ciudadanos LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS y MARCO AURELIO TAMAYO BERMUDEZ. (Del folio 11 al 80 -pieza I-, corren insertos los recaudos presentados por la parte demandante para formar el expediente).
Por auto de fecha 26-05-2022, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia (f. 81 pieza I).
Del folio 88 al 97 (pieza I), corren agregadas las resultas de la comisión de citación de los co demandados LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS y MARCO AURELIO TAMAYO BERMUDEZ, la cual fue recibida en éste despacho en fecha 03-08-2022 (vuelto del f. 97 pieza I), computándose a partir de esa fecha el lapso concedido para la contestación de la demanda.
En fecha 12-08-2022, la representación judicial del co demandado LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, presentó escrito de oposición de cuestiones previas (fs. 98 y 99 pieza I).
En fecha 14-10-2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de la subsanación a las cuestiones previas opuestas (fs. 103 al 109 pieza I)
En fecha 15-11-2022, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y subsanada la misma, a la vez que fijó oportunidad para la contestación de la demanda (fs. 201 al 204 pieza I).
En fecha 22-11-2022, la representación judicial del co demandado LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda y propuso tacha de falsedad (fs. 205 al 212 pieza I).
En fecha 22-11-2022, la representación judicial del co demandado LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, presentó escrito contentivo de reconvención contra el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA (fs. 213 al 220 y sus recaudos del f. 221 al 290 pieza I).
El Tribunal por auto de fecha 24-11-2022, admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la contestación de la reconvención (f. 2 y su vuelto pieza II).
En fecha 01-12-2022, el abogado JULIO CESAR SEQUEDA RAMIREZ, obrando como apoderado del ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención (fs. 5 al 11 y sus recaudos a los fs. 12 y 13 pieza II).
En fecha 21-12-2022, la representación judicial del co demandado LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 14 al 19 pieza II y su anexo f. 20 pieza II).
En fecha 09-01-2022, la representación judicial del demandante, presentó escrito de promoción de pruebas del juicio principal (fs. 21 al 25 pieza II y sus anexos del fs. 26 al 92 pieza II).
En fecha 09-01-2022, la representación judicial del demandante, presentó escrito de promoción de pruebas de la reconvención (fs. 93 al 97 pieza II y sus anexos del f. 98 al 160 pieza II).
En fecha 13-01-2022, la representación judicial del co demandado LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, presentó escrito de formalización de la tacha de documento público (fs. 163 al 167 pieza II).
Por autos de fecha 17-01-2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el co demandado LUIS JAIRO GALAVIS CARDENAS (f. 168 pieza II) y del demandante RENSO ELI CHACON MEDINA, con excepción de la prueba indicada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas por ser indeterminada (f. 170 y su vuelto pieza II).
Por auto de fecha 13-02-2023, el Tribunal declaró improcedente por extemporánea la apertura de la incidencia de tacha (f. 177 pieza II).
En fecha 28-03-2023, ambas partes presentaron escrito de informes (fs. 180 al 192 y fs. 193 al 198 pieza II).
En fecha 13-04-2023, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 227 al 230 pieza II).
En fecha 14-04-2023, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de realizar una experticia que determinare la extensión, linderos, medidas y áreas reales de los inmuebles involucrados en la litis, para cuya ejecución se designó al ciudadano ARNOLDO LABRADOR VALERO (fs. 2 y 3 pieza III).
En fecha 13-06-2023, el experto designado presentó el respectivo informe (fs. 8 al 17 pieza III).
Por auto de fecha 19-06-2023, el Tribunal ordenó que el experto presentare aclaratoria o ampliación del informe (f. 18 pieza III).
En fecha 20-06-2023, el experto presentó la respectiva aclaratoria (f. 19 pieza III).
Por auto de fecha 04-07-2023, la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, se abocó al conocimiento de la causa (f. 22 pieza III).
II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, obrando a través de su apoderada judicial abogada LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 152.598, contra los ciudadanos LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS y MARCO AURELIO TAMAYO BERMUDEZ, por motivo de nulidad absoluta de contrato de venta y nulidad de asiento registral.
Alega la parte actora, que es propietaria de un inmueble consistente en un terreno ubicado en el sector El Garrochal y Palo Blanco, en la ciudad de San Antonio del Táchira, que mide 989 hectáreas con 6.095 mts2; que en el año 2012 el ciudadano MIGUEL ANGEL DUARTE GALAVIS, le vendió dicho inmueble mediante documento inscrito bajo el Nro. 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 427.18.2.2.662, correspondiente al Libro del folio real del año 2012 de fecha 28-09-2012; que dicho ciudadano era propietario del inmueble por herencia adquirida según consta de diferentes planillas sucesorales, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
Que es el caso, que el ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, vendió al ciudadano MARCO AURELIO TAMAYO BERMUDEZ, una parcela signada con el Nro. 37, inscrita bajo la matricula Nro. 2017.774, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 427.18.2.1.7466, correspondiente al libro del folio real del año 2017 de fecha 10-07-2017; que dicho terreno no es propiedad de LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, quien se ha dado a la tarea de vender una serie de lotes de terreno que forman parte de mayor extensión de la propiedad de RENSO ELI CHACON MEDINA, extralimitándose en las medidas y linderos por medio de artificios y artimañas, concretando las ventas, tanto por documentos privados como públicos, en virtud que el referido ciudadano se vale de un documento de cesión y traspaso de “derechos litigiosos”; que el mencionado ciudadano realizó un parcelamiento de 36 parcelas, que por demás está decirlo, no podía hacer ya que esas tierras fueron adjudicadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con el fin que se destinaran para siembra, pero que el citado ciudadano llevó a cabo un parcelamiento.
Que solicita la nulidad absoluta y nulidad de asiento registral de la venta que se hizo según documento Nro. 2017.774, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 427.18.2.1.7466, correspondiente al libro del folio Real del año 2017 de fecha 10-07-2017, realizada por el ciudadano LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS a MARCO AURELIO TAMAYO BERMUDEZ.
Fundamenta su demanda en los artículos 2, 25 y 26 de la Constitución; artículo 1.142 del Código Civil; y artículos 11, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial del co demandado LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, en la oportunidad de la contestación de la demanda negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada; adujo que el terreno le pertenece a su representado según los siguientes documentos:
- compra de derechos litigiosos de fecha 28-09-1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 18, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posterior registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira el 01-03-1996, bajo el Nro. 169, tomo IV.
- sentencia de prescripción adquisitiva emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 2122 de fecha 15-01-1996, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira el 01-03-1996, bajo el Nro. 169, tomo IV.
Expone que es falso y mal intencionado el señalamiento que su representado se haya dado a la tarea de vender una serie de lotes de terreno que forman parte de mayor extensión, extralimitándose en las medidas y linderos, concretando ventas, tanto por documentos privados como públicos, valiéndose de un documento de cesión y traspaso de derechos litigiosos; que no es cierto que el demandante sea el legítimo propietario de los terrenos vendidos por su mandante; que no es cierto que deba declararse la nulidad absoluta de las ventas realizadas por su poderdante por cuanto el terreno vendido si era de la propiedad de su mandante.
Que por lo expuesto, concluye que el demandante RENSO ELI CHACON MEDINA, no tiene ninguna propiedad legal sobre los terrenos adyacentes a la propiedad de su mandante.
El abogado BRANDON JOSE OMAR SANCHEZ LIZCANO, en representación del co demandado LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS, propuso reconvención contra el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, por nulidad absoluta del documento de compra venta, inscrito ante el Registro Público del Municipio Bolívar, del Estado Táchira en fecha 28-09-2012, con el Nro. 2012.466, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 427.18.2.2.662, del libro del folio real del año 2012; y sobre el documento contentivo de la nota aclaratoria del documento de compra venta, inscrito ante la pre dicha Oficina el 23-01-2022, bajo el Nro. 42, folios 25736, tomo I, protocolo de transcripción de ese año.
Expone que el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, sin el consentimiento y otorgamiento de quién le había vendido de nombre MIGUEL ANGEL DUARTE GALAVIS, logró registrar la nota aclaratoria manifestando que los documentos administrativos emitidos por el SENIAT y presentados ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, agregados al cuaderno de comprobantes no se corresponden con lo manifestado en el texto del documento de compra venta por un error involuntario.
Que en razón de los hechos expuestos, reconviene a RENSO ELI CHACON MEDINA por nulidad absoluta y nulidad de asiento registral de los documentos, ya indicados.
Fundamenta la reconvención en el artículo 6 del Código Civil, artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal deja constancia que revisado como fue el expediente el co demandado MARCO AURELIO TAMAYO BERMUDEZ, no presentó contestación de la demanda.
Sintetizados como han sido los hechos controvertidos que aquí se ventilan, observa ésta instancia jurisdiccional, que la parte actora afirma que es propietaria de un bien inmueble situado en el sector denominado “El Garrochal y Palo Blanco”, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Del folio 13 al 16 (pieza I), corre agregado en copia fotostática simple documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira en fecha 28-09-2012, bajo el Nro. 2012.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 427.18.2.2.662, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012; en el cual consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL DUARTE GALAVIS, dio en venta pura y simple al ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, un inmueble compuesto por una hacienda con arboleda de cacao, café, potreros de ceba, casa y cocina de bahareque y teja y una corraleja tapiada, en el sitio conocido con los nombres de “Garrochal y Palo Blanco”, ubicada en el lugar de campo de éste último nombre.
A tales efectos, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone: que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, comenta que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, es decir, el petitum y la causa petendi; señala que unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre con la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida). (Código de Procedimiento Civil. Tomo I, p. 134).
Así mismo, con respecto a la competencia agraria, el referido autor comenta que “ésta jurisdicción especial entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que revisten como producción económica básica”. (Ob. Cit. p. 140).
Ahora bien, los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 442 del 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, en los términos que siguen:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”…”.
Ha señalado la Sala Constitucional, que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador estableció un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem), para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem). (sentencia Nro. 5047 del 15-12-2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por vía de consecuencia, el artículo 208 en su numeral 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene una cláusula abierta atributiva de competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, es decir, que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
A los fines de interpretar el contenido y alcance de la competencia de los Tribunales Agrarios, la Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, estableció que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, precisó:
“las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 646 de fecha 24-10-2017, fijó posición sobre el tema que aquí se presenta, y señaló:
“… En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. (Cfr. Sentencia N° RC-414, de fecha 4 de julio de 2016, caso: Gilberto Díaz Zambrano vs Heliodoro Brazao De Sousa Florenca).
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, si bien el ad quem tenia atribuida la competencia para conocer sobre la materia en la presente causa, la misma fue iniciada y sustanciada por el procedimiento de intimación ante un juzgado de primera instancia civil, el cual es incompetente por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a declarar con lugar la denuncia y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que previa notificación de las partes de esta sentencia, conozca, sustancie y resuelva la presente demanda. Así se decide. (Exp.: Nº AA20-C-2016-000829.)
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos; revisadas y analizadas como fueron minuciosamente las actas procesales que componen el expediente, observa ésta operadora de justicia que del documento de propiedad del inmueble (fs. 13 al 16 pieza I), cuya nulidad se discute, se lee textualmente que está conformado por “una hacienda con arboleda de cacao, café, potreros de ceba, casa y cocina de bahareque y teja y una corraleja tapiada”, lo cual indica que el inmueble tiene vocación agraria, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, toda vez, que el artículo 208.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a dichos juzgados la competencia en general, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Así las cosas, por cuanto, la garantía a ser juzgado por el juez natural, está estrechamente vinculada con los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional, es por lo que resulta forzoso declarar que éste Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.
III.- PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA LA INCOMPETENCIA de éste Tribunal para conocer del presente juicio de nulidad absoluta de contrato de venta y nulidad de asiento registral, interpuesto por el ciudadano RENSO ELI CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.132.690, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira, contra los ciudadanos LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS y MARCO AURELIO TAMAYO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.016.647 y Nro. V- 17.466.317, respectivamente.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el expediente una vez quede firme ésta decisión.
TERCERO: Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.
Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria su notificación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE (fdo) firma ilegible. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Libro diario y del Tribunal. En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. Nº 20.611 (pieza III).
ZHM/MAV
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.611 (pieza III), en el cual RENSO ELI CHACON MEDINA, interpone demanda contra los ciudadanos LUIS JAIRO GALVIS CARDENAS y MARCO AURELIO TAMAYO BERMUDEZ, por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
|