JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
213° Y 164°
Visto el escrito de fecha 14 de agosto de 2023 (F. 28 al 44), presentado por los abogados CARMEN AURORA ESCALANTE y ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290.158 y 81.981, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LIGIA ESPINEL PABÓN, parte demandada en la presente causa, según consta de poder Apud Acta inserto a los folios 29 y 30 del Cuaderno de Medidas; mediante el cual realizan el llamado de la ciudadana RORAIMA PERNÍA AVENDAÑO, con fundamento en el Ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal observa:

El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
Por su parte el artículo 379 ejusdem, establece:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan que se notifique a la ciudadana ROSAIMA PERNÍA AVENDAÑO, alegando que la misma realizó el informe sobre la relación de ingresos del ciudadano José Eladio Herrera Roa; fundamentando dicha solicitud en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose éste regulado por la disposición contenida en el artículo 379 ejusdem, el cual es explícito al determinar que su aplicación obedece al caso en que sean los terceros quienes intervengan de manera voluntaria en la causa, por lo que es imperativo a esta juzgadora declarar INADMISIBLE la llamada de tercero propuesta y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ. Jueza Suplente ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal (Esta el Sello del Tribunal). En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal (Esta el Sello del Tribunal). Exp. Nº 20789/2023 ZHM/sh. Va sin enmienda. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 20789/2023, en el cual el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ELADIO HERRERA ROA demanda a la ciudadana MARÍA LIGIA ESPINEL PABÓN por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, veinticinco (25) de junio del año 2023.


Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal