REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 26 de septiembre de 2023.-

213º y 164º
Vista la diligencia de fecha 25 - 09 - 2023 (fl 86), suscrita por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:
“…Visto el auto de fecha 10 de julio de 2023, reanuda el lapso para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial admitido y en vista que la causa se encontraba interrumpida por un lapso mayor a la evacuación de dicha prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 202 y 203 del CPC, debió dicho auto notificar a las partes de la reanudación del lapso de evacuación de la prueba, para resguardar el derecho a la defensa, y el debido proceso y no dejar en indefensión a una de las partes. No obstante del buen razonamiento en el auto mencionado, respetuosamente le pido al ciudadano juez, que reponga la causa previa notificación a las partes…”
Ahora bien y de la revisión minuciosa efectuada a cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa:
• En fecha 30 - 05 - 2023 (fl 57 al 76), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió decisión dentro del lapso establecido para ello, y en virtud de que las partes no ejercieron los recursos a que tuvieren lugar, ordeno remitir la presente causa al tribunal de origen.-
• En fecha 10 - 07 - 2023 (fl 81 y vto), previa remisión por parte del Tribunal Superior, este juzgador realizo el curso de ley correspondiente, ordenando su entrada y cancelando su salida. Así mismo, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Superior y con el fin de dar continuidad a la presente causa y previa la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, se fijó oportunidad para realizar la inspección requerida.-
De igual forma en el auto anteriormente mencionado se indicó a las partes:

“…Ahora bien, en vista de la remisión del expediente original realizada en fecha 12/01/2023, el procedimiento de forma alguna fue interrumpido hasta la resolución por parte de la Instancia Superior, y del cual se está recibiendo en la presente fecha, en tal sentido se aclara a las partes que el lapso probatorio transcurrió desde el 21/12/2022 al 12/01/2023; continuándose con el lapso de Evacuación de Pruebas, contenido en el artículo 868 de la norma adjetiva vigente…”
En este sentido, es importante acotar el artículo 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
“…Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte….”
Asimismo, el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil (comentado), Tomo II, página 79, 2da edición, deja claramente sentado:
“...Las prórrogas opejudicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso…”
Tal como se deduce de las anteriores normas jurídicas, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales es excepcional, siendo necesario que expresamente la ley autorice tal actuación o que una causa extraña no imputable a la parte solicitante lo amerite.
Por ello, aplicando la norma supra transcrita al caso bajo estudio, se observa que los lapsos procesales fueron interrumpidos, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; y vista como fue la decisión emitida por la instancia Superior, este juzgador mediante auto de fecha 10 - 07 - 2023 (fl 81 y vto), y con el fin de dar continuidad en la etapa procesal concerniente, fijo oportunidad para evacuar las pruebas debidamente admitidas mediante auto de fecha 21 - 12 - 2022 (fl 28 Pieza III).-
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en la diligencia suscrita al inicio del presente auto alega:

“…debió dicho auto notificar a las partes de la reanudación del lapso de evacuación de la prueba, para resguardar el derecho a la defensa, y el debido proceso y no dejar en indefensión a una de las partes…”
Ante ello, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 0004, de fecha 29 de enero de 2002 (caso Luis Araujo Villegas Vs. Automóvil de Korea, C.A.) estableció lo siguiente:

“…Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador… una de sus finalidades es garantizar el ejercicio de derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”

A su vez, esta misma sala mediante sentencia N° 525, de fecha 04 de agosto de 2023, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala exhorta a los jueces a practicar las notificaciones necesarias tal como lo establece los supuestos contemplados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio pacífico expuesto en sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022 (caso Mayra Andreina Jiménez Castellanos y otro Vs. ArianneJeannetRodríguez Almado), con efectos ex nunc y ex tunc, con la finalidad de evitar retardo procesal en el proceso requiriendo notificaciones no contempladas en la ley, y así garantizar los principios constitucionales de celeridad procesal, debido proceso, derecho a la defensa, equilibrio e igualdad de las partes ante la ley, entre otros. Así se declara.

Por otra parte, en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la Sala Constitucional, se pronunció en los siguientes términos:

“…Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil…”

Así mismo, es importante acotar lo señalado por esta sala, mediante sentencia N° 1334, de fecha 16 de agosto de 2023:

“…Un abogado debe abstenerse de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud que imposibilite conocer el contenido y sentido de sus pretensiones a favor de sus defendidos, siendo de suma gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional…”

Ahora bien, de la doctrina y los criterios jurisprudenciales expuestos se tiene que para que exista paralizaciónes necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, y esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar habrá que notificar a los litigantes.
Por ello y en apego a las jurisprudencias anteriormente expuestas, este juzgador considera improcedente acordar lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada al inicio del presente auto, por cuanto la presente causa como se indicó anteriormente se encontraba interrumpida en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 - 11 - 2022 (fl 20 Pieza III); siendo por consecuente la instancia superior la que debía pronunciarse al respecto.-
Y por cuanto las partes estaban en pleno conocimiento de la etapa procesal en la cual debía continuar la presente causa, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la presente causa en ningún momento se desvinculo del iter procesal; por consecuente este juzgador mediante auto de fecha 10 - 07 - 2023 (fl 81 y vto Pieza III), acordó continuarla misma en el estado en que se encontraba, siendo por tanto innecesaria la notificación de los mismos.-
En este sentido, siendo un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, y en mérito de las consideraciones que preceden, es forzoso para este juzgador NEGAR lo peticionado por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, ut supra identificado en la diligencia de 25 - 09 - 2023. Así se decide.-



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas Secretario Temporal

JAPV/mmdw
Exp N° 23.211 - 22 (Pieza III)