JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2023.-
213° y 164°
Vistos los escritos que anteceden suscrito por el Abg. Jorge Isaac Jaimes Larrota con Inpreabogado Nº 122.806, con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Fredy Giovani Camero García venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 10.148.636 en juicio principal y parte accionante en la incidencia de Tacha; y a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo Este Tribunal baja a los autos y observa:
*En fecha 20/03/2023 mediante auto dictado en el cuaderno principal del Juicio de cobro por vía de Intimación, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Tacha, asi mismo se dispuso la notificación al Ministerio publico conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos dicha actuación procesal el Tribunal procederá con el pronunciamiento respectivo a que se refiere el artículo 442 ordinal 2º Ejusdem, en la misma fecha se libró boleta de notificación ordenada; folios -01- al -22- y vueltos.-
*En fecha 06/06/2023, la parte demandante ciudadano Sebastián Rafael Pérez Roa venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.345.674 representado por su co-apoderado judicial Abg. José Luis Rivera Rivera con Inpreabogado Nº 276.695, y con el carácter de parte accionada en el procedimiento de Tacha Incidental interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia solicita la continuación de la incidencia de Tacha propuesta; folios -22-.
*Mediante auto dictado en fecha 14/06/2023 se Instó a la parte accionante de la tacha a impulsar la práctica de la notificación ordenada y librada en fecha 20/03/2023; folio -23-.
*Mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de la práctica de la notificación librada al Ministerio Publico; folio -21-.
*En fecha 26/07/2023 se recibió escrito contentivo de Pruebas suscrito por el Abg. José Luis rivera en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y parte accionada de la Tacha Incidental; folio -27-.
*En fecha 26/07/2023 mediante auto dictado por este Tribunal se ordeno agregar y admitir las pruebas presentada por la parte accionada de la Tacha Incidental. Folio -28-.
De la relación sucinta efectuada a las actas procesales que componen el presente expediente, se observa lo siguiente:
Existen obligaciones que en primera mano impone el Texto Constitucional y subsidiariamente las demás normas establecidas para los casos judiciales, en los cuales los Administradores de Justicia deben tener muy en cuenta para el mantenimiento de una plena integridad en el proceso judicial y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecidos principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interese de particulares.
El Orden Público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogas por las partes, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supeditan el interés particular para la protección de ciertas instituciones, que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Por tanto la infracción al Orden Publico vicia de nulidad absoluta cualquier acto que se pretenda realizar en el proceso judicial o que se pretende por vía secuencial realizar.
En el presente caso de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones contentivas de la causa, se hace referencia que por auto de admisión de la Tacha Incidental se ordenó que una vez conste en autos la práctica de la notificación del Ministerio Público debidamente efectiva se precedía con el pronunciamiento respectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 442 Ord. 2º y siguiente del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que de forma errónea la parte accionada de la Tacha incidental consigno escrito de pruebas de las cuales fueron agregadas y admitidas, ocurriendo una precipitación de manera severa en el procedimiento de marras, por lo que, al detectarse este suceso, mal debiera este Tribunal obviar y continuar con el proceso, puesto que se estaría en contravención y subversión de las normas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico; en tal sentido es pertinente en este referente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte…”
Igualmente establece los artículos 206 y 211 Ejusdem:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
“…Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”
En vista de lo acontecido en el presente caso, es obligación, por imperio de ley, de Este Órgano Jurisdiccional, subsanar la omisión en que involuntariamente se incurrió, para lo cual sólo queda recurrir al acto de REPOSICION, a los fines de garantizar la prosecución de la causa bajo el marco de los principios Constitucionales que regulan la Tutela Judicial Efectiva; por lo tanto al contemplar lo establecido en el articulado 206 de la norma adjetiva, la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, es también de obligación de los Administradores de Justicia, revisar cuidadosamente la situación imperante, antes de declararla, y se debe hacer sólo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del Orden Público, teniendo presente lo que nuestra Constitución preceptúa, en los artículos 26 y 257 en su parte in fine. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es importante señalar que Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, ha sentado criterio sobre la reposición, al cual este juzgador se adhiere, el cual señala:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgador actuando como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del pronunciamiento ordenado en el auto de admisión de la Tacha Incidental, conforme a lo establecido en el articulo 442 ordinales 2º y 3º para lo cual se hará por auto separado, a los fines de que surtan lo efectos legales pertinentes.
En consecuencia, se anula la actuación contenida en el folio -28- del cuaderno separado de la Tacha Incidental, dejando incólume las demás actuaciones, asi como los escritos consignados por las partes, los cuales serán agregados a los autos en su oportunidad legal correspondientes. Notifíquese a las partes del presente auto. Asi se decide.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Rolan Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/yohana r.
Exp N° 23.257/2023
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2023.-
213° y 164°
Vista la resolución que antecede, se procede de conformidad al pronunciamiento respectivo, en tal sentido se tiene que:
Versa la presente Tacha debida y oportunamente formalizada, en Instrumento cambiario denominado y fundamentado “letra de cambio”, del cual fue insistido su valides, intentada como incidencia en el procedimiento de juicio principal de Cobro de Bolívares vía Intimación, todo de conformidad a las normas procesales conducente en la Norma legal adjetiva vigente.
En fecha 11/10/2022 el Abg. Jorge Isaac Jaimes Larrota con Inpreabogado Nº 122.806, con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Fredy Giovani Camero García venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 10.148.636 en juicio principal y parte accionante en la incidencia de Tacha, mediante Escrito de contestación a la demanda principal de “Cobro de Bolívares vía Intimación” manifestó:
“…Frente a los hechos verdaderos expuestos , y por instrucciones de mi representado Tacho formalmente la letra de cambio presentada por el demandante como instrumento fundamental de la demanda que riela al folios (5) del presente expediente , de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil…”
En fecha 18/10/2022, en la oportunidad legal establecida, la parte accionante de la Tacha, consignó escrito mediante el cual realizó la Formalización de la Tacha, donde invoca la causal de Tacha de falsedad prevista en el numeral 2º del artículo 1.381 del Código Civil, denominada “firma en blanco” que señala:
“… 1.381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
(…)
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”
En fecha 27/10/2022, en la oportunidad legal establecida, la parte accionada de la Tacha, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la Tacha interpuesta, en el cual alego:
“…De acuerdo al Código de Procedimiento Civil y por instrucciones de nuestro poderdante Ratificamos el uso y valor probatorio del ejemplar de la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la presente demanda y que riela en el cuaderno principal…”
Asi las cosas, este Tribunal considera la pertinencia en realizar las siguientes observaciones:
La tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.
El procesalista RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, plantea que en la tacha la carga de la prueba corresponde al Tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. Es decir que en la controversia le toca a la parte Tachante probar los supuestos que la excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
Plantea ARMINIO BORJAS. ´Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano´, Tomo III, Pág. 298:
“…cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: ´(?) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)´, y ´(?) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (?)´. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso.
De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…”
Fundamenta principalmente sus alegatos el Tachante en que el ciudadano Sebastián Rafael Pérez Roa de manera mal intencionada extendió la escritura de la letra de cambio objeto de la controversia, sin consentimiento, llenando todo el contenido de la letra de cambio en fecha 27/01/2022, abusando que estaba firmada en blanco por Fredy Geovani Camero García, desde Julio del año 2019, fecha en la que realizaron una operación de compra de dos vehículos el que cual Sebastián Rafael Pérez Roas fungió de intermediario, ya que vende carros a consignación en la empresa Inverauto, otorgándole a Freddy Camero un crédito de 22.000,00 $USD para la adquisición de los vehículos, exigiendo la firma de una letra de cambio en blanco, accediendo Freddy Camero en firmar la misma, ya que consideró que era una forma de reconocer su obligación; por lo que Sebastián Pérez utiliza dicho instrumento como fundamento principal en el proceso de Intimación. Señalando la parte Tachante como sustento probatorio los mensajes de datos transmitidos por el ciudadano Sebastián Rafael Pérez roa a través de su número telefónico por mensaje de texto y de voz, por la aplicación de Whatsapp al número de teléfono del ciudadano Fredy Geovani Camero García, del cual anexa copia fotostáticas de los mismos.
El autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro de Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Pag. 872 y 873, señalo lo siguiente:
“… La causal a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, donde se encuadra la falsedad hecha valer por vía de la tacha, pero debemos señalar, que como expresáramos, las referidas causales son enunciativas, por lo que si la tacha no se encuadra en alguna de ellas, debe expresarse el motivo o causal por la cual se tacha el instrumento.
Explicación de los motivos que originan la tacha, bien conforme alguna de las causas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil o cualquier otra.
Narración y explicación circunstanciada de los hechos que generan la falsedad del instrumento.
Conforme a lo anteriormente trascrito es necesario resaltar que la incidencia de tacha vía incidental es un procedimiento especial establecido con el fin de declarar la falsedad de los documentos que son objeto de tacha, siempre y cuando estos cumplan con el procedimiento establecido para que la incidencia de tacha prospere, conforme a las reglas de sustanciación, las cuales le confieren al juez la potestad de decidir si los hechos alegados por el Tachante se subsumen dentro de los supuestos establecidos para que el documento que es objeto de tacha sea considerado falso y que de ser el caso, este se encuentre dentro de cualquiera de las causales establecidas en el procedimiento de tacha, por lo que, al encontrarse subsumida dentro de cualquiera de ellas, el Tribunal tiene la obligación de establecer los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas de una u otra parte, de igual forma nuestra legislación le confiere al Juez la facultad de desechar la tacha propuesta por considerar que los hechos alegados no fueren suficientes para que la incidencia de tacha prospere. Asi se establece.
En este orden de ideas, se observa que el Tachante expresa de manera detallada los hecho en los cuales se deduce su pretensión con fundamento preciso del supuesto contenido en el ordinales 2º del artículo 1.381 del Código Civil, “…Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”; considerando los alegatos de hechos y derechos susceptible de comprobación, para la tramitación eficaz y efectiva del procedimiento previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de entrada, al ser alegada la falsedad del documento, por “fraudulento y forjado”, ya que de lo manifestado por el Tachante para que se verifique la causal fundamentada se dio la situación de que en un primer momento se firmó en blanco un instrumento y luego en un momento posterior se extendió la escritura en ese instrumento firmado en blanco, sin el consentimiento del firmante, es decir , hay dos momentos, bien definidos, el 1º momento el de la firma en blanco del instrumento, y el segundo momento, uno ulterior el de la extensión de la escritura en el instrumento firmado en blanco, determinando este Juzgador que tal alegado, “per se”, debe ser considerado como un fundamento de la falsedad del instrumento, que se corresponde o subsume con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que debe ser demostrada su falsedad. De ahí, que en virtud de lo antes expuesto los vicios de falsedad que el Tachante alega en su escrito deben ser comprobados, por lo que este Tribunal considera forzoso declarar Con Lugar la tramitación de la Tacha de Incidental interpuesta por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con Inpreabogado Nº 122.806, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Fredy Geovani Camero García en su con condición de parte demandada en el juicio principal y parte accionado en la Tacha Incidental; en consecuencia habiéndose determinado el interés de la parte accionante de hacer valer el instrumento cuestionado como falso, se hace obligatorio e imprescindible y pertinente determinar a través de los medios probatorios pertinentes la autenticidad de dicho instrumento, lo cual se debe tramitar a través de las directrices procedimentales contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido con los argumentos y probanzas que antecede, y sin prejuzgar sobre el fondo del presente procedimiento se ordena continuar el proceso respectivo a fin de tramitar y evacuar las diligencias pertinentes conforme la norma anteriormente señalada, ttal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con lugar la tramitación de la Tacha Incidental interpuesta por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con Inpreabogado Nº 122.806, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Fredy Geovani Camero García en su con condición de parte demandada en el juicio principal y parte accionado en la Tacha, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: continuar el proceso respectivo a fin de tramitar, sustanciar y evacuar las diligencias pertinentes a los fines determinar la autenticidad del Instrumento objeto de Tacha, a través de los medios probatorios que las partes tenga a bien promover en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la apertura del lapso probatorio por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el auto de admisión del Cuaderno de Tacha una vez conste en auto la práctica debidamente efectiva de las notificaciones de cada una de las partes, y una vez haya vencido el lapso a que alude el ultimo aparte del ordinal 2º del artículo 442 de la norma adjetiva vigente.
Cuarto: La notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022; (vía electrónica correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp).
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2023; Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. Nº 23.257/2022 Cuaderno de Tacha
JAPV/yohana r.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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