REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.029.479, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE y JAVIER ANTONIO DURAN CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.235.575, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, en su carácter de VICE PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04 de marzo del año 1981, bajo el Nro 45, Tomo 3-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE REGIMIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.153, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARINA DEL JESUS GARABOTE DE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° E.-800.279, española, mayor de edad, con domicilio en la calle 14, con carrera 8 N° 7-80, Barrio Monseñor Briceño Tariba estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.204, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMACION.

EXPEDIENTE N°: 23.207-22

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por distribución el día 11-12-2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió libelo de demanda por motivo intimación, incoado por el ciudadano HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. en la cual alega que su representada es tenedor legitimo de un efecto cambiario (pagare) por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (32.000 $), cuyo equivalente en bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de emisión era de Bs. 535.345,98 lo cual equivalía para la fecha a la cantidad de 17.131.071.360 bolívares y que fue girado a favor de su representada el día 09 de noviembre de 2020, para haber sido pagado sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARINA DEL JESUS GARABOTE DE PEREZ, el día que egresara de dicho Centro Clínico su cónyuge LEOCADIO PEREZ NUÑEZ, situación que ocurrió efectivamente el 09 de noviembre de 2020, cuando por complicaciones de salud falleció el mencionado ciudadano, siendo egresado ese mismo día y consecuencialmente siendo ese día el vencimiento del efecto a que se contrae la demanda. Aduce que dicho efecto cambiario respaldaba un préstamo que a la mencionada ciudadana se le otorgo mediante el suministro de insumos médicos y prestación de servicios médicos tal y como se evidencia de Addendum Compromisorio suscrito por la misma ciudadana arriba mencionada, constituyéndose el mismo en soporte del instrumento principal de la pretensión. Aduce que dicha negociación fue llevada a cabo en base a la confianza que fue generada por la deudora dado su estatus y renombre en la colectividad Sancristobalense bajo la premisa de que el dinero seria cancelado una vez recibiera unas transferencias del extranjero las cuales estaban en curso pero que nunca se hicieron efectivas. Alega que desde el día siguiente al vencimiento del efecto cambiario adscrito a su representada, específicamente del área de administración y cobranzas se han dirigido de una forma y de otra el girador de la misma ciudadana MARINA DEL JESUS GARABOTE DE PEREZ a fin de hacer efectivo el pago del citado efecto cambiario, indicando la misma que le diera unos dos días para pagar ya que esperaba unas transferencias del exterior a fin de honrar la deuda, que iba a recibir un dinero y que además pagaría el interés legal por dicho préstamo; es por lo que ante tal planteamiento y tomando en cuenta la situación por la cual atravesaba dado el fallecimiento de su cónyuge procedieron a darle el plazo solicitado, pasado un poco más del plazo dado volvieron nuevamente a solicitarle el pago pero esta nuevamente volvió a indicarles que no tenía el dinero que iba a vender un inmueble para pagar, o por el contrario se los daría en parte de pago, pero que siguió transcurriendo el tiempo dándole largas al prometido pago, que siendo así y en aras de agotar la vía conciliatoria procedieron a esperar una semana más pero que habiendo transcurrido tanto tiempo desde aquel entonces sin que se haga efectivo el pago del citado efecto cambiario, procedieron acudir a la vía judicial. Fundamenta la presente demanda en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.


ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 10-02-2021 (flo. 23 vto), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y decreto la intimación de la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ para que en un lapso de diez (10) días de despacho consigne la cantidad de (33.916$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, dicha cantidad comprende: a) la cantidad de (32.000 $) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, monto por concepto de CAPITAL. B) la cantidad de (1.916$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, monto correspondiente a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal, en un diez por ciento (10%); sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo esta se proceda a su ejecución.

En fecha 03-03-2021 (flo. 24) mediante escrito suscrito por el ciudadano HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO debidamente asistido por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, abogada AURA ELENA GUTIERREZ y abogado ANTONIO ARISMEDI confiere poder apud acta a los mismos para que sostenga y defiendan sus derechos e intereses.

En fecha 03-03-2021 (flo. 25) mediante diligencia suscrita por el ciudadano HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO presidente de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL C.A, Asistido por el abogado JOSE REGIMIO PEÑA consigna acta de defunción número 069 del ciudadano LEOCADIO PEREZ NUÑEZ.

Mediante diligencia de fecha 16-03-2021 (flo. 28) suscrita por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA consigna emolumentos.

REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 16-04-2021(flo. 29 al 31 vto) estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procede a reformar la demanda en los siguientes términos: el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió libelo de demanda por motivo intimación, incoado por el ciudadano HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. y el ciudadano JAVIER ANTONIO DURAN CARDENAS, en su carácter de vicepresidente en la cual alegan que su representada es tenedor legitimo de un efecto cambiario (pagare) por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (32.000 $), cuyo equivalente en bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de emisión era de Bs. 535.345,98 lo cual equivalía para la fecha a la cantidad de 17.131.071.360 bolívares y que fue girado a favor de su representada el día 09 de noviembre de 2020, para haber sido pagado sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARINA DEL JESUS GARABOTE DE PEREZ, el día que egresara de dicho Centro Clínico su cónyuge LEOCADIO PEREZ NUÑEZ, situación que ocurrió efectivamente el 09 de noviembre de 2020, cuando por complicaciones de salud falleció el mencionado ciudadano, siendo egresado ese mismo día y consecuencialmente siendo ese día el vencimiento del efecto a que se contrae la demanda. Aduce que dicho efecto cambiario respaldaba un préstamo que a la mencionada ciudadana se le otorgo mediante el suministro de insumos médicos y prestación de servicios médicos tal y como se evidencia de Addendum Compromisorio suscrito por la misma ciudadana arriba mencionada, constituyéndose el mismo en soporte del instrumento principal de la pretensión. Aduce que dicha negociación fue llevada a cabo en base a la confianza que fue generada por la deudora dado su estatus y renombre en la colectividad Sancristobalense bajo la premisa de que el dinero seria cancelado una vez recibiera unas transferencias del extranjero las cuales estaban en curso pero que nunca se hicieron efectivas. Alega que desde el día siguiente al vencimiento del efecto cambiario adscrito a su representada, específicamente del área de administración y cobranzas se han dirigido de una forma y de otra el girador de la misma ciudadana MARINA DEL JESUS GARABOTE DE PEREZ a fin de hacer efectivo el pago del citado efecto cambiario, indicando la misma que le diera unos dos días para pagar ya que esperaba unas transferencias del exterior a fin de honrar la deuda, que iba a recibir un dinero y que además pagaría el interés legal por dicho préstamo; es por lo que ante tal planteamiento y tomando en cuenta la situación por la cual atravesaba dado el fallecimiento de su cónyuge procedieron a darle el plazo solicitado, pasado un poco más del plazo dado volvieron nuevamente a solicitarle el pago pero esta nuevamente volvió a indicarles que no tenía el dinero que iba a vender un inmueble para pagar, o por el contrario se los daría en parte de pago, pero que siguió transcurriendo el tiempo dándole largas al prometido pago, que siendo así y en aras de agotar la vía conciliatoria procedieron a esperar una semana más pero que habiendo transcurrido tanto tiempo desde aquel entonces sin que se haga efectivo el pago del citado efecto cambiario, procedieron acudir a la vía judicial. Fundamenta la presente demanda en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

ADMISION DE REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 28-04-2021 (flo. 47 vto), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y decreto la intimación de la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ para que en un lapso de diez (10) días de despacho consigne la cantidad de (33.916$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, dicha cantidad comprende: a) la cantidad de (32.000 $) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, monto por concepto de CAPITAL. B) la cantidad de (1.916$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, monto correspondiente a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal, en un diez por ciento (10%); sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo esta se proceda a su ejecución.

En fecha 11-05-2021 (flo. 48) mediante diligencia suscrita por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil se libro boleta de intimación y se remitió al Juzgado comisionado bajo el N° de oficio 0860-074.

En fecha 12-05-2021 (flo. 51) mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE expone que en virtud del contenido dl auto de admisión de la reforma de la demanda conforme al cual se comisiona al Tribunal del Municipio Cárdenas del estado Táchira para la práctica de la intimación solicita que se prescinda de ella y sea facultado el alguacil para la práctica de la misma.

Mediante auto de fecha 13-05-2021 (flo. 52) el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ordena que la intimación de la parte demandada sea practicada por el alguacil del despacho.

Mediante diligencia de fecha 27-05-2021 (flo. 53) el alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira informa que no llevo a cabo la práctica de la intimación por cuanto no consiguió a la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ.

Mediante diligencia de fecha 22-06-2021 (flo. 54) suscrita por el abogado JOSE REGIMIO PEÑA donde solicita se celebren los carteles correspondientes.

Mediante auto de fecha 20-07-2021 (flo. 55) el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expide cartel de intimación a la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ para que la secretaria del tribunal lo fije en la puerta de la casa de habitación.

Mediante diligencia de fecha 16-09-2021 (flo. 57) suscrita por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE consigna 4 ejemplares del periódico DIARIO LA NACION de fechas 25 de agosto, 01 septiembre, 08 de septiembre y 15 de septiembre de 2021.

Mediante diligencia de fecha 30-09-2021 (flo. 63) suscrita por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira deja constancia que fijo el cartel de citación a la ciudadana MRINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ.

Mediante diligencia de fecha 27-10-2021 (flo. 64) suscrita por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE solicita se designe defensor ad-litem.

En fecha 03-11-2021 (flo. 65) mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira designa como defensor ad-litem para la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ a la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 16-11-2021 (flo. 66) suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira informa que la boleta de notificación dirigida a la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO fue entregada de manera personal a la misma.

En fecha 17-11-2021 (flo. 68 vto) mediante escrito suscrito por la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ confiere poder especial a los abogados MARIBEL DIAZ OSORIO y HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ.

INTIMACIÓN EFECTIVA
En fecha 17/11/2022 inserta en fl. (68) se dio por intimada la parte demandada ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ.

OPOSICIÓN Al DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha 30/11/2021 inserta en los flos. (69 y 70 vto) la parte demandada ciudadana MARIA DE JESUS GARABOTA DE PEREZ se opuso a la demanda de intimación y a su vez opuso la cuestión previa ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-12-2021 (flo. 71 vto) mediante escrito suscrito por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE apoderado judicial del CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO solicita se declare sin lugar la cuestión previa.

En fecha 23-02-2022 (flo. 74 al 76 vto) mediante sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara: PRIMERO: sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto prevista en el ordinal 8 del artículo 346 procesal. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 procesal se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.

En fecha 24-02-2022 (flo. 77 y 78 vto) mediante escrito suscrito por los ciudadanos JAVIER ANTONIO DURAN CARDENAS y YOLEIDA CONSOLACION MEDINA DE HURTADO en el carácter de vicepresidente y secretaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. asistidos por el abogado JOSE REGIMIO PEÑA y por la otra parte el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ en el cual celebran transacción.

En fecha 08-03-2022 (flos. 79 al 83 vto) mediante auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira NIEGA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION CELEBRADA entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO DURAN CARDENAS y YOLEIDA CONSOLACION MEDINA DE HURTADO en el carácter de vicepresidente y secretaria de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. asistidos por el abogado JOSE REGIMIO PEÑA y por la otra parte el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha 11-03-2022 (flo. 86) mediante diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira donde informa que se le dio cumplimiento a la resolución N°5 de fecha 05 de octubre de 2020.

INHIBICION

En fecha 28-03-2022 (flo. 87 al 90 vto) mediante acta suscrita por la doctora FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se inhibe de seguir conociendo la causa por cuanto considera se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-03-2022 (flo. 91) mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira remite al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial copias certificadas del acta de inhibición, del libelo, de la transacción, del auto que negó la homologación y del auto. Y remítase original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libraron oficios N° 0860-81, 0860-82.

En fecha 22-04-2022 (flo. 94) mediante auto fue recibida por distribución proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira con oficio N°0860-82 expediente, el cual se inventario, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a los fines de la prosecución de la causa.

En fecha 10-05-2022 (flo. 95) se recibió oficio N°0530-058 proveniente del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el cual comunica que se declaro con lugar la inhibición propuesta por la abogada FANNY RAMIREZ.

En fecha 02-12-2022 (flo. 96) mediante diligencia suscrita por el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ consigna copias certificadas de tablilla de despacho llegada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 24-11-2022 (flo. 112) mediante auto de este despacho en aras de dar continuidad al debido proceso se reanuda la causa al estado en que se encuentra a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la notificación de las partes.

En fecha 20-03-2023 (flo. 116) mediante diligencia suscrita por el abogado HUGO ALEXANDER MORA se da por notificado en el presente proceso.


CONTESTACIÓN
En fecha 21-03-2023 inserto en los fls. (117 al 124) el abogado HUGO ALEXANDER MORA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE viuda DE PEREZ estando dentro de la oportunidad legal da contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos a fin de exponer, contestar y solicitar: PRIMERO: promoción y oposición de cuestión previa: promueve y opone la cuestión previa relativa a la cosa juzgada en concordancia con el articulo 273 ejusdem, aduce que dicha cuestión resulta absoluta y plenamente procedente en derecho conforme a los razonamientos que hace valer y están contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que fuera dictada en fecha 08-03-2022, donde se deja sin valor alguno y sin efecto el supuesto instrumento mercantil. SEGUNDO: contestación a la demanda: aduce que el “pagare” fechado el 09-11-2020 y presumiblemente suscrito por la ciudadana MARINA DE JESUSS GARABOTE viuda de PEREZ evidencia varias irregularidades que conducen a desestimarlo completamente: a) que el instrumento cambiario no cumple lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Comercio a saber fecha, cantidad en número y letras y la época (fecha exacta) de su pago. B) que el instrumento mercantil no refiere la causa. C) que todo lo referido en la sentencia firme alegada antes en la cuestión previa y que determina la nulidad absoluta del instrumento que se usa como fundamento de la intimación. Niega, rechaza y contradice la intimación en todas y cada una de sus partes por estar sustentada en un irrito pagare. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ deba cantidad alguna de dinero a la demandante por no existir ningún instrumento legal emitido que sustente tal demanda. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ deba algún tipo de intereses convencionales o de mora a la empresa mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. Niega, rechaza y contradice que los intereses mencionados anteriormente se hayan causado de manera alguna, ya que nunca ha recibido un préstamo de la accionante. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ deba la cantidad de quinientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 535.345,98) por razón alguna a la mencionada empresa, así como tampoco su equivalente a la suma de treinta y dos mil dólares americanos ($32.000 USD). Niega, rechaza y contradice que exista un “pagare” legal emitido con las formalidades del código de comercio vigente a favor de la empresa mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado en el libelo de la demanda, especialmente por la nulidad como instrumento “pagare” no existe un préstamo que satisfaga los requisitos del artículo 527 del código de comercio. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ adeude suma alguna por intereses legales o moratorios o de cualquier especie a la demandante, vencidos o por vencerse de un pagare inexistente y a todas luces nulo. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ adeude cantidad alguna de costas, costos del proceso. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ adeude cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogado a favor del apoderado y asistente de la demandante.


PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el libelo de demanda la parte actora suministra las siguientes pruebas DOCUMENTALES:
1) Copia simple de PAGARÉ de fecha 09 de noviembre de 2020 (flo. 4)
2) Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ (flo. 5)
3) Copia simple de ADDENDUM COMPROMISORIO de fecha 23 de octubre de 2020 (flo. 6)
4) Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL C.A. de fecha 13 de diciembre de 2019 (flo. 7 al 17 vto)
5) Copia simple de documento de venta a favor del ciudadano LEOCADIO PEREZ NUÑEZ (flo. 18 al 20 vto)
6) Original de ADDENDUM COMPROMISORIO de fecha 23 de octubre de 2020 (flo. 21)
7) Original de PAGARÉ de fecha 09 de noviembre de 2020 (flo.22)
8) Copia certificada de acta de defunción N°069 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 2020 (flo. 26 y 27 vto)

En la reforma de la demanda la parte actora suministra las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de acta constitutiva de la empresa CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. (flo. 32 al 39 vto).
2. Copia simple de asamblea general extraordinaria de accionistas de CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. correspondiente al 13-12-2019 (flo. 40 al 46 vto).

Pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente:
1. Principio de la comunidad de la prueba.
2. Ratifica el contenido de las documentales presentadas junto al libelo de la demanda.
3. Informes: al Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
4. Ratifica con el carácter de prueba documental el contenido y merito del documento (instrumento cambiario)
5. Promueve con el carácter de prueba documental el contenido y merito del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 24 de febrero de 2022.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30-03-2023, inserta en los fls (125 y 126 vto) el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ consiga escrito de pruebas siguientes:

1. Promueve y evacua el “pagaré” (flo. 4)
2. Promueve sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 08 de marzo de 2022.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 08 de mayo de 2023, insertos (flos. 129 y 130 vto) el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

INFORMES
Mediante escrito de fecha 14-07-2023, inserta en el (flo. 131 y 132) presentado por el abogado apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

CUESTION PREVIA OPUESTA

De los folios 117 al 124 se encuentra inserto el escrito presentado por la parte demandada, por medio de su apoderado judicial abogado Hugo Alexander Mora Ramírez (I.P.S.A. Nro. 26.204), mediante el cual opone la Cuestión Previa prevista en los ordinales 9 (la cosa juzgada) del artículo 346 de la norma adjetiva.

Con relación a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 9 (la Cosa Juzgada), el demandado aduce que dicha cuestión resulta absoluta y plenamente procedente en derecho conforme a los razonamientos que hace valer y están contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que fuera dictada en fecha 08-03-2022, donde se deja sin valor alguno y sin efecto el supuesto instrumento mercantil que fundamenta la demanda de la actora.


PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional versa sobre la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. y el ciudadano JAVIER ANTONIO DURAN CARDENAS, en su carácter de vicepresidente, en contra de la ciudadana MARINA DE JESUS GABAROTE DE PEREZ, en la que la actora manifiesta ser tenedor legitimo de un efecto cambiario (pagare) por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (32.000 $), y que fue girado a su favor el día 09 de noviembre de 2020, para haber sido pagado sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARINA DEL JESUS GARABOTE DE PEREZ, el día que egresara de dicho Centro Clínico su cónyuge LEOCADIO PEREZ NUÑEZ, situación que ocurrió efectivamente el 09 de noviembre de 2020, cuando por complicaciones de salud falleció el mencionado ciudadano, siendo egresado ese mismo día y consecuencialmente siendo ese día el vencimiento del efecto a que se contrae la demanda. Aduce que dicho efecto cambiario respaldaba un préstamo que a la mencionada ciudadana se le otorgo mediante el suministro de insumos médicos y prestación de servicios médicos tal y como se evidencia de Addendum Compromisorio suscrito por la misma ciudadana arriba mencionada, constituyéndose el mismo en soporte del instrumento principal de la pretensión.

Alega la parte demandada que el “pagare” fechado el 09-11-2020 y presumiblemente suscrito por la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE viuda de PEREZ evidencia varias irregularidades que conducen a desestimarlo completamente: a) que el instrumento cambiario no cumple lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Comercio a saber fecha, cantidad en número y letras y la época (fecha exacta) de su pago. B) que el instrumento mercantil no refiere la causa. C) que todo lo referido en la sentencia firme alegada antes en la cuestión previa y que determina la nulidad absoluta del instrumento que se usa como fundamento de la intimación. Niega, rechaza y contradice la intimación en todas y cada una de sus partes por estar sustentada en un irrito pagare. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ deba cantidad alguna de dinero a la demandante por no existir ningún instrumento legal emitido que sustente tal demanda. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ deba algún tipo de intereses convencionales o de mora a la empresa mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO.

Así las cosas, determinados los términos de la controversia, este Juzgado entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta al (flo. 4), por cuanto la misma no fue impugnada este tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1363 del código civil y de ella se desprende: Pagaré suscrito por la ciudadana GARABOTE DE PEREZ MARINA DE JESUS en fecha 09 de noviembre de 2020, en el cual declara haber recibido en préstamo de CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES ($32.000,00) por concepto de servicios médicos recibidos en el CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A.

A la documental inserta al (flo. 5), por cuanto la misma no fue impugnada este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia el artículo 1357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ.

A la documental inserta al (flo. 6), por cuanto la misma no fue impugnada este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia el artículo 1357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia simple de ADDENDUM COMPROMISORIO de fecha 23 de octubre de 2020, en el cual la ciudadana GARABOTE DE PEREZ MARINA DEL JESUS acepta que suscribió un instrumento mercantil (pagaré) para garantizar el pago de las cantidades de dinero generadas por causa de los servicios médicos quirúrgicos recibíos por el paciente.

A la documental inserta a los (flo. 7 al 17 vto), por cuando la misma no fue impugnada este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia el artículo 1357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL C.A. de fecha 13 de diciembre de 2019, en la cual el objeto de la asamblea fue PRIMERO: elegir a los miembros de la junta directiva de la compañía para el periodo estatutario 2019-2021, de la cual se observa al ciudadano HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO como PRESIDENTE, y al ciudadano JAVIER ANTONIO DURAN CARDENAS como VICEPRESIDENTE.

A la documental inserta a los (flo. 18 al 20 vto) por cuando la misma no fue impugnada este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia el artículo 1357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia simple de documento de venta a favor del ciudadano LEOCADIO PEREZ NUÑEZ de un inmueble compuesto por terreno propio y sobre el una casa quinta ubicada en el Barrio Monseñor Briceño de la ciudad de Tariba, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del estado Táchira, bajo el N°16, folios 191 y 120, Protocolo y Tomo I, cuarto trimestre del presente año, de fecha 29-12-1975.

A la documental inserta a los (flo. 26 y 27 vto) por cuando la misma no fue impugnada este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia el artículo 1357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia certificada de acta de defunción N°069 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 10 de noviembre de 2020, del ciudadano LEOCADIO PEREZ NUÑEZ, donde aparece como cónyuge la ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ.

A la documental inserta a los (flo. 32 al 39 vto) por cuando la misma no fue impugnada este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia el artículo 1357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia simple de acta constitutiva de la empresa CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el N°45, tomo 3-A.

A la documental inserta a los (flo. 40 al 46 vto) por cuando la misma no fue impugnada este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia el artículo 1357 del Código Civil y de ella se desprende: Copia simple de asamblea general extraordinaria de accionistas de CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. correspondiente al 13-12-2019, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2020, bajo el N°56, tomo 12-A RM I.

En cuanto al Principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello que favorezca a sus representados, considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso y es obligación, ya no es de quien la aporto, que pertenece al proceso y es obligación del Juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por lo tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.

A la documental inserta a los (flos. 77 y 78 vto) por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de ella se desprende: convenimiento celebrado entre las partes en fecha 24 de febrero de 2022. De dicho convenimiento se observa que la parte demandada conviene en la demandan en todas y cada una de sus partes, aceptando igualmente que adeuda al demandante los montos reclamados como insolutos, suficientemente descritos en el efecto cambiario.

VALORACION DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la documental “pagare”, por cuando se observa que se trata de la misma inserta al (flo. 4) y por cuando la misma ya fue valorada, se da por reproducida su valoración.

A la documental inserta a los (flos. 79 83 vto) por cuando la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia el artículo 1357 del Código Civil y de ella se desprende: sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 08 de marzo de 2022, en la cual niega la homologación a la transacción celebrada entre las partes.

PUNTO PREVIO

En lo atinente al escrito de fecha 21 de marzo de 2023 inserto a los (flos. 117 al 124) contentivo de oposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la cosa juzgada”; y a su vez contentivo de contestación al libelo de demanda.

Este Juzgador observa Sentencia de la Sala Constitucional N° 905 del 14 de diciembre de 2018, la cual establece:
“En armonía con el criterio antes citado (sentencia N°553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves), el cual deja de relieve que si el demandado en el juicio ordinario opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación a la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, en el presente caso considera esta Sala, que al haberse alegado la falta de cualidad pasiva como excepción perentoria en el escrito de contestación a la demanda, se deben tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, y es criterio que se ratifica en esta oportunidad (…)”
Es por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial que precede y visto el escrito antes mencionado, se pudo determinar que la parte demanda opuso cuestión previa y contesto la demanda, de modo que se tendrá como no opuesta la cuestión previa. Así se establece.


PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas aportadas, procede este Jurisdiscente a conocer y decidir el fondo de la pretensión de la parte actora.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Ahora bien, las partes tienen la obligación de probar sus alegatos y defensas, en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

Ahora bien, la pretensión de la demandante ejercida en este proceso consiste en el pago de una suma de dinero cuya causa es un pagaré que suscribió la demandada, suma que está conformada por el capital y los intereses convencionales.

Del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente se logro determinar la existencia de una obligación, ya que este sentenciador observa que la parte demandada suscribió un ADDENDUM COMPROMISORIO y eventualmente el “pagaré”, asimismo lleva a cabo posteriormente la celebración de un convenimiento junto con la parte demandante en fecha 24 de febrero de 2022, en la cual con pleno conocimiento y consentimiento conviene en la demanda y en todas y cada una de sus partes , aceptando igualmente en que adeuda al demandante los montos reclamados como insolutos, suficientemente descritos en el efecto cambiario a que se contrae la presente demanda.

Además, declara y ofrece en ese mismo acto pagar a la demandante sociedad mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000,00$). Dicho monto esta discriminado de la siguiente forma: TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS, los cuales representan el monto del pagaré suscrito en fecha 09 de noviembre de 2020 inserto al (flo. 4) de este expediente, y TRES MIL DOLARES AMERICANOS que representan el valor de los honorarios profesionales de la parte actora.

En el caso de marras, y con base en lo contenido en autos, observa este sentenciador que la parte demandada ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ, al suscribir el efecto cambiario contrajo una obligación, la cual esta supedita al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($32.000,00), así como los intereses convencionales del uno por ciento (1%) mensual. Ahora bien, es sabido conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Conforme a la disposición legal mencionada y de la revisión de las actas del expediente se pudo observar que la parte demandada no aporto pruebas contundentes al proceso por medio de las cuales haya podido demostrar que cumplió o que haya cumplido con el pago del monto adeudado.

En este sentido, el artículo 488 del Código de Comercio señala lo siguiente:

Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto.
Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.
De dicho dispositivo legal se destaca que el portador de un pagaré puede reclamar al obligado del mismo, el valor de la obligación y sus intereses.

En el presente caso la parte actora ha reclamado el capital del pagaré, estableciendo como saldo la suma de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($32.000,00), lo cual es jurídicamente procedente conforme al citado artículo.

Igualmente la parte actora en su libelo de demanda ha reclamado los intereses vencidos y por vencerse, calculados al uno por ciento (1%) mensual de acuerdo a lo pactado por las partes, lo cual también es jurídicamente procedente conforme al citado artículo 488 del Código de Comercio, que permite el cobro de los intereses desde el protesto.

En consecuencia se concluye que la parte actora tiene derecho a reclamar el pago del saldo del capital del pagaré fundamento de su pretensión y los intereses que éste genere hasta el pago total de la obligación, y así se decide.

De acuerdo a las disposiciones legales mencionadas anteriormente, según las cuales el que pide la ejecución de una obligación debe probarla, en el presente caso, la parte actora probó la existencia del pagaré fundamento de su pretensión y el convenio de intereses convencionales, conforme a las pruebas analizadas anteriormente.

Por su parte; la parte demandada no demostró ningún hecho que desvirtuara los hechos y pretensiones alegados por la actora, es decir, la existencia de una obligación, la cual debía ser pagada.

En consecuencia, habiendo demostrado la parte actora la existencia del pagaré y el convenio de los intereses y teniendo derecho conforme nuestro ordenamiento jurídico al pago del capital y de los intereses, se debe declarar con lugar la presente demanda ya que la parte demandada no opuso ni demostró ninguna defensa que se opusiera a tal derecho, y así se decide

PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN interpuesta por los ciudadanos HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.029.479, en su carácter de PRESIDENTE y JAVIER ANTONIO DURAN CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.235.575, en su carácter de VICE PRESIDENTE de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. contra MARINA DEL JESUS GARABOTE DE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° E.-800.279, española.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARINA DEL JESUS GARABOTE DE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° E.-800.279 demandada de autos a pagar la cantidad de (33.916$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, dicha cantidad comprende: a) la cantidad de (32.000 $) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, monto por concepto de CAPITAL. B) la cantidad de (1.916$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, monto correspondiente a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal, en un diez por ciento (10%).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dada, Firmada, Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación, Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar. El Juez Titular, (fdo), Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario (Temporal), (fdo). (Firmas ilegibles; hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal)

El SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 23.207-22, relacionado con el juicio seguido CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL contra MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ por COBRO DE BOLIVARES. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 21 días del mes de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023).

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal