REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BLANCA NIEVES BRUN DELGADO, venezolana, mayor de edad, de Estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.354.394, domiciliada en la calle 2, sector San Benito casa Nro. 4-B, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.264.172, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°289.491,

PARTE DEMANDADA: JORGE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.249.548, en su carácter de deudor principal y la ciudadana SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.742.734, en carácter de avalista.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor ad Litem abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°24.435 con domicilio procesal en la calle 3 entre Quinta Avenida y carrera 4 N°4-28, Centro Profesional José León Rojas, piso 2, oficina 13, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – VIA INTIMACION

EXPEDIENTE N°: 23.054-20.
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por distribución el día 03-12-2020, se recibió libelo de demanda por motivo Cobro de Bolívares Vía intimación, incoado por MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.264.172, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°289.491, actuando con el carácter de endosataria de BLANCA NIEVES BRUN DELGADO, venezolana, mayor de edad, de estado Civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.351.394, domiciliada en la calle 2, sector San Benito casa Nro. 4-B, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, fundamentan la presente demanda en los artículos 26 y 257 constitucionales y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expone que su representada es tenedora de una (1) letra de cambio librada en fecha 23 de octubre del 2019, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000,00 USD) la cual fue aceptada para ser pagada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, por los ciudadanos JORGE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.249.548, en su carácter de deudor principal y la ciudadana SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.742.734 en carácter de avalista, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 10 de octubre del 2020, la cual consigna en forma original al expediente y solicita se le expida copia certificada y se agregue al expediente, y la original se deposite en la caja fuerte del tribunal.

Alega que su cambial se encuentra vencida y pese a diversas oportunidades con el fin de llegar a un arreglo extrajudicial se sostuvo conversación y no se llego a un acuerdo posible para que la avalista cancele su obligación.

Fundamenta la pretensión de su representada en la legitimación de la acción para intentar el cobro de la cambiaria ante la negativa del pago y el vencimiento de la obligación, de conformidad con el Artículo 436, 451 y 456 del Código de Comercio e igualmente según lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Acude a esta autoridad por el incumplimiento de la obligación señalada y contenida en el instrumento cambiario que contiene una obligación liquida y exigible y de plazo vencido, para que convengan a pagar la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000,00 USD) equivalente a la suma de NUEVE MIL MILLONES CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 9.046.120.000) estimado al dólar oficial en la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESIS BOLIVARES (Bs. 452.306,00) para la fecha de su vencimiento, 10 de octubre del 2020, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para esa fecha. Igualmente los intereses moratorios generados desde que se hizo exigible la suma y de plazo vencido, las costas del presente proceso y la indexación de la suma que condene a pagar los demandados.

Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la inmueble propiedad del avalista, constado en el documento protocolizado ante la oficina sub Alterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.

Y sea tramitada la presente demanda por el procedimiento de intimación y sea declarada con lugar.

ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 15-12-2020, inserto en (fl. 13), se admitió la demanda por el procedimiento de Intimación y se acordó intimar a los ciudadanos JORGE SANCHEZ, en su carácter de deudor principal y a la ciudadana Socorro Ramírez Zambrano en carácter de avalista.

ANTECEDENTES
En fecha 08 de julio del 2021, inserto en el fl. (18) el alguacil mediante diligencia informa de las citaciones para los ciudadanos Jorge Sánchez y Socorro Ramírez, en el cual se ha trasladado en tres oportunidades en la dirección procesal donde fue emitida a Jorge Sánchez, no consiguiendo la señora Socorro Ramírez.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto del 2021, inserto en el fl. (18) suscrita por Blanca Nieves Brun Delgado, asistida por la abogada Merali Molina, solicita se libre carteles de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el alguacil se ha traslado y no ha podido localizar a la ciudadana Socorro Ramírez.

Mediante auto de fecha 13 de octubre del 2021 este tribunal acuerda intimar por medio de cartel conforme lo establece el 650 del código de Procedimiento Civil a la ciudadana Socorro Ramírez Zambrano.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo del 2022, suscrita por la ciudadana Blanca Nieves asistida por la abogada Merali Molina consigna 4 ejemplares del diario la nación de fecha 13-13-2021, 20-12-2021,27-12,2021 y 03-01-2022 contentivo de cartel de intimación de la ciudadana Socorro Ramírez Zambrano.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2022 suscrita por la secretaria de este juzgado se deja constancia que fijo cartel a la ciudadana Socorro Ramírez Zambrano en el sector Mata Guada, por la estación de servicio, dos cuadras bajando a mano izquierda, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio del 2022, suscrita por la ciudadana Blanca Nieves asistida por la abogada Merali Carolina Molina Pérez solicita se nombre defensor adlitem de Socorro Ramírez Zambrano en la presente causa.

DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN y JURAMENTACIÓN
DE LOS DEFENSORES AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de julio del 2022, mediante auto se procede a designar como defensor ad Litem de Socorro Ramírez Zambrano a la abogada Zuleika Hung FuenMayor.

En fecha 04 de octubre del 2022, la abogada Zuleika Hung FuenMayor, acepta el nombramiento como defensor ad Litem.

En fecha 07 de octubre de mayo del 2022 inserta en el fl. (76) tiene lugar el acto de juramentación del defensor ad Litem designado a la abogada Zuleika Hung FuenMayor.

Mediante auto de fecha 12 de mayo del 2022 inserta en el fl. (78) se acuerda emitir compulsa de citación a la ciudadana Socorro Ramírez Zambrano en la persona abogada defensora ad Litem Zuleika Hung FuenMayor.
INTIMACIÓN EFECTIVA
En fecha 08/07/2021 el alguacil adscrito a este juzgado informa que libro boleta al codemandado ciudadano Jorge Sánchez, la cual fue recibida y firmada por el mismo, y en fecha 01/11/2022 se libro boleta de a la ciudadana Socorro Ramírez Zambrano en la abogada Zuleika Hung FuenMayor en su carácter de defensora ad Litem.

OPOSICIÓN Al DECRETO DE INTIMACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre del 2022 suscrito por la abogada Zuleika Hung en su carácter de defensora ad Litem de Socorro Ramírez Zambrano en los siguientes términos:

Aun cuando a la fecha no he logrado contactar personalmente a la ciudadana Socorro Ramírez Zambrano, en su carácter de avalista y en cumplimiento de los deberes y obligaciones, formula oposición al decreto de intimación dictado por este tribunal y al pago de conceptos generados en razón de desconocer el monto intimado al no existir conocimiento del mismo si corresponde o no al monto intimado al no existir conocimiento del mismo si corresponde o no al adecuado y en consecuencia se procederá al Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 16 de noviembre del 2022, la abogada Zuleika Hung Fuenmayor en su carácter de defensor ad Litem de la ciudadana Socorro Ramírez Zambrano realiza contestación de la demanda en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad legal realiza contestación de la demanda en nombre y representación de la codemandada Socorro Ramírez, aun no pudiendo comunicarme con los ciudadanos demandados, cumple con el deber de salvaguardar los derechos e intereses. RECHAZA NIEGA Y CONTRADICE todos los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, por lo que le corresponde la carga de la prueba deberá demostrar los hechos fundamentales para sustentar su demanda y como no ha podido mantener contacto con ninguno de los codemandados, y se ha traslado a la dirección de autos y no se ha localizado y ante tal circunstancia procedió a publicar un aviso en el diario La Nación, haciendo de conocimiento la existencia de esta causa y el número telefónico para la comunicación, reitera que rechaza y contradice la demanda tanto en el hecho prenombrado como en el derecho solicita sea declarada sin lugar.
PROMOCION DE PRUEBA
PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre del 2022, suscrito por Blanca Nieves asistida por la abogada Merali Molina consiga pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO: Promuevo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba el instrumento fundamental de la pretensión (la letra de cambio) la cual no ha sido objeto de desconocimiento.

Objeto de la prueba: El objeto de pertinencia y utilidad del presente medio de prueba es demostrar que a la luz del derecho la demanda debe ser declarada con lugar, ya que el citado instrumento se deriva la obligación pecuniaria que la legítima como beneficiaria para solicitar judicialmente su pago.

SEGUNDO: Promuevo conforme al principio de la comunidad de la prueba, los hechos que se derivan del libelo de demanda y contestación de la demanda.

Objeto de la prueba: Demostrar que la parte demandante es titular de un instrumento cambiario del que se deduce el derecho reclamado

TERCERO: Promuevo como hecho notorio, derivado de las actas del proceso, la contumacia de la parte demandada.

Objeto de la prueba: Demostrar que la labor de la defensora judicial no existen en autos mayores elementos que hagan contraprueba de la obligación reclamada.
PROMOCION DE PRUEBA
PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 28/11/2021 la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, actuando en su carácter de defensora ad Litem de Socorro Ramírez Zambrano promueve las siguientes pruebas:

PRIMERO: El merito favorable de los autos en todo lo que los beneficie correspondiente a la carga de probar los fundamentos del requisito de la demanda para verificar si la pretensión se ajusta a derecho.

SEGUNDO: Se reserva el derecho de controlar prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta e invoca el principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: Se reserva el derecho de controlar cualquier tipo de prueba que pueda ser promovida por el demandante a través de la asistencia e intervención.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTOVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES – VÍA INTIMACIÓN, que interpusiera la ciudadana BLANCA NIEVES BRUN contra JORGE SANCEZ Y SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO, ya identificados en autos, en su carácter de beneficiario por una letra de cambio librada al ciudadano Jorge Sánchez en su carácter de Librado Aceptante del Instrumento cambiario y Socorro Ramírez Zambrano, en carácter de avalista.

Aduce el actor que la parte Intimada Jorge Sánchez y Socorro Ramírez, le adeudan la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000,00 UDS), tal como se evidencia en La Letra De Cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23/10/2019, con fecha de vencimiento para el día 10/10/2020, para pagar, sin aviso y sin protesto, con lugar de pago en la ciudad de San Cristóbal; alega que al momento de exigir el pago del monto que indica la letra de Cambio, los obligados han hecho caso omiso negándose en forma reiterada a cumplir con la compromiso asumido contenido en la letra de cambio aludida, resultando inútiles todas las conversación para llegar a un acuerdo extrajudicial.

Por su parte, la cointimada de autos ciudadana SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO atraves de su defensora ad Litem, niegan rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho. En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa Este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Así las cosas, determinados los términos de la controversia, este Juzgado entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el fl. (5), de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana BLANCA NUEVES BRUN DELGADO El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A documental inserta fl. (6) y de ella se desprende Original letra de cambio de fecha 23 de octubre del 2019 a la orden de BLANCA BRUN, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (20.000U USD) para ser pagada por JORGE SANCHEZ (deudor principal)) y SOCORRO RAMIREZ (avalista) Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 410 y 411 del Código de Comercio. Y conjuntamente a lo establecido en la sentencia número 330, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2016:

“…El artículo 410 del Código de Comercio establece que la letra de cambio debe contener… ‘2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.’ Y, el artículo 411 eiusdem que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio.
Del análisis del contenido de la letra de cambio fundamento de la acción intentada en contra de nuestra mandante por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, vemos que la misma es emitida para pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, sin especificar qué tipo de dólar norteamericano se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica.
En efecto, ‘América del norte o también norteamérica, es un subcontinente que forma parte de América y que se extiende en el hemisferio occidental desde el océano glacial ártico por el norte, hasta la frontera centroamericana por el sur, y está a su vez cercada por el océano pacífico al oeste, y por el océano atlántico al este. Incluye los siguientes países: Canadá, Estados Unidos y México, así como el territorio danés de Groenlandia’, Concepto que fue extraído de la página web: http://tierra.tutiempo.net/america_del_norte.html.
…Omissis…
Ahora bien, de los países que conforman NORTEAMÉRICA, a excepción de México, Groenlandia e islas adyacentes, el dólar es la moneda oficial.
El dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como dólar estadounidense o dólar de los Estados Unidos de Norteamérica e igualmente está el dólar canadiense.
De los antes expuesto, podemos concluir que no existe determinación expresa del monto a pagar en la letra de cambio fundamento de la acción intentada en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, el instrumento fundamental de la acción carece de valor como letra de cambio, ya que resulta imposible, sin saber qué tipo de dólar de Norteamérica se refiere, determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país. Y aunque el actor haya hecho una referencia a alguna moneda en dólar, esto no puede ser considerado por el tribunal, al momento de dictar su decisión, ya que no puede el actor suplir la indeterminación del tipo de dólar norteamericano que se estipuló en la cambiaria fundamento de su acción, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio…”.
De acuerdo con la cita transcrita precedentemente, el formalizante acusa a la recurrida de haber incurrido en falta de aplicación de los artículos 410 ordinal 2° y 411 del Código de Comercio, por no existir determinación expresa del tipo de divisa que permita calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem.
Para decidir, la Sala observa:
Visto que los argumentos planteados en este caso, están dirigidos a denunciar la falta de aplicación de normas jurídicas, la Sala reitera lo indicado en la denuncia anterior y da por reproducidos los fundamentos que configuran el mencionado.
Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
…Omissis…
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
…Omissis…
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil IncolabServices Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora PisaniRicci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...”.
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal.
En consecuencia, la denuncia examinada se declara procedente por falta de aplicación de normas jurídicas. Así se establece…”

Y en base a esta significativa consideración por parte de la Máxima Instancia Judicial es que este Juzgador concatena de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al instrumento cambiario consignado con el libelo de demanda que el mismo no cumple con las normativas descritas en la jurisprudencia anteriormente enunciada por lo tanto se desecha referida prueba. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de la prueba las partes tienen la obligación de probar sus alegatos y defensas, en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
La parte demandada señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.

Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y es trascendente para este juzgador resaltar el contenido doctrinal respecto al caso que nos confiere a continuación:

Según Vivante, Morles (2004) como “Un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado”

Según Messineo (1955, p 303) “La letra de cambio es un documento que contiene la orden de un sujeto (librador) dirigida a otro sujeto (librado o girado), de pagar una determinada suma de dinero, a un tercero (tomador o beneficiario) o bien a un ulterior sujeto por orden del tomador”

Según Legon (1960, p.28) “La letra de cambio es un titulo de crédito abstracto por el cual una persona llamada librador, da a la orden a otra llamado girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiaro de una suma determinada de dinero en lugar y plazo que el documento indique”

En conclusión se considera que la letra de cambio es definida como un título escrito por el cual una persona, denominada librador, ordena a otra, el denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento.

El Código de Comercio establece:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Respecto al primer requisito: De la revisión de la letra de cambio inserta en el folio (06), se observa claramente que la misma cumple con la formalidad exigida y aparece del tenor siguiente: “Única de Cambio”, expresada y redactada en el idioma como es el castellano, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al segundo requisito: Se evidencia claramente que en la letra de cambio inserta en el folio (06), no cumple con la formalidad exigida como lo es la orden pura y simple de pagar la suma determinada, y es la cantidad de: VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ( USD 20.000) por lo que considera quien aquí juzga no encuentra procedente el segundo requisito, visto que el instrumento fundamental de la presente demanda, se observa que se estableció el pago en números, por la cantidad de 20.000, cantidad que fue acompañada con la sigla monetario “USD” en su expresión en letras, la cantidad de “VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (USD)”, la cual resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la única de cambio, ya que, las sigla “USD” fue usada de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Americanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, dólar Panameño, dólar Canadiense, entre otros. Así se decide.

Respecto al tercer requisito: En cuanto a la formalidad exigida como es que se encuentre el nombre del que debe pagar (librado), podemos constatar que el mismo se cumple en la letra de cambio inserta al folio (06), donde se señala a: JORGE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.249.548, en su carácter de deudor principal y la ciudadana SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.742.734 en carácter de avalista, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el tercer requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al cuarto requisito: Analizada la letra de cambio inserta al folio (06), se verifica y se evidencia claramente que la misma cumple con la formalidad del cuarto requisito como es la indicación de la fecha del vencimiento, es decir, 10 de octubre del 2020, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al quinto requisito: Respecto al lugar donde el pago debe efectuarse, se desprende claramente de la letra de cambio inserta al folio (06), que la misma en la parte superior izquierda, se señala la dirección como es: San Cristóbal Estado Táchira, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho quinto requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al sexto requisito: Respecto al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, en cuanto a lo señalado en este requisito la letra de cambio inserta al folio (06), específica que debe ser pagada a nombre de JORGE SANCHEZ, que al señalar la persona que se encuentra mencionada en la letra de cambio se le denomina beneficiario, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el sexto requisito. Así se decide.

Respecto al séptimo requisito: Respecto de la fecha y lugar donde la letra fue emitida, en tal sentido en la letra de cambio que aquí se analiza se observó que la misma cumple con el séptimo requisito, ya que en la mencionada se indica el lugar San Cristóbal, Estado Táchira y la fecha de emisión fue: 23 de octubre del 2019 requisito cumplido, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el séptimo requisito. Así se decide.

Respecto al octavo requisito: En cuanto a la formalidad exigida por dicho requisito sine qua non y concurrente, a la letra de cambio como lo es: “La firma del que gira la letra (librador), se observó en la documental inserta en el folio (06), que no aparece la firma de los ciudadanos, es decir que no se encuentra el requisito cumplido, por lo que considera quien aquí juzga incumplido el octavo requisito. Así se decide.

En relación de lo que antecede según la Corte Suprema de Justicia sala civil sentencia del 11-08-1963 establece: El artículo 410 del código de comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros, “la firma del que gira la letra” o librador (ordinal 8) y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el titulo respectivo no valga como letra de cambio, según lo dispone el artículo 11 ejusdem. Los referidos requisitos aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como está la norma como esenciales, constituya también una cuestión de hecho, la cual dentro del principio “juria novit curia” el juez debe conocer y aplicar a la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con extras de letra de cambio”

Consecuentemente, se trae a colación lo que resulta la figura cambiaria de la aceptación la cual es definida por la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96

Analizado como en efecto ha sido el instrumento cartular, y desglosados los requerimientos establecidos en los ocho numerales en lo disciplinado del artículo 410 del Código de Comercio y de lo anterior se evidencia que al no expresarse con claridad la expresión monetaria en la que tendrá que efectuarse el pago o en cual divisa se refiere para suponer el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, lo que conlleva, la invalidación del instrumento cambiario, ya que es un requisito que se debe constatar en la única de cambio, esta ambigüedad hace que el instrumento pierda su validez ya que este debe contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil .

En consecuencia, el demandante debió probar la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda, al no hacerlo debe desecharse tal instrumento, lo cual trae como consecuencia que se declare sin lugar la demanda. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 410 ordinal, 411 y 449 del Código de Comercio.

PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO VIA INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano BLANCA NIEVES BRUN DELGADO, venezolana, mayor de edad, de estado Civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.354.394, contra JORGE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.249.548, en su carácter de deudor principal y la ciudadana SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.742.734, en carácter de avalista.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea WhatsApp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022
-Parte demandante: BLANCA NIEVES BRUN DELGADO número de teléfono: 0424 7009840, correo electrónico: carolamolina34@gmail.com
-Parte demandada: JORGE SANCHEZ número de teléfono: 04247110622, SOCORRO RAMIREZ ZAMBRANO y/o su apoderada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR 0424-7092322/02763423140 correo electrónico: zuleikahungf@gmail.com

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno(21) días del mes de septiembre del 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar. El Juez Titular, (fdo), Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario (Temporal), (Fdo.). (Firmas ilegibles; hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal).

El SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 23.054-20, relacionado con el juicio seguido por BLANCA NIEVES BRUN DELGADO contra JORGE SANCHEZ Y SOCORO RAMIREZ ZAMBRANO por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO VIA INTIMACION. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, veintiuno (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal










N°____________________
FECHA: 21 de septiembre del 2023
ASIENTO DIARIO _____

“CONTIENE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN Expediente Nº 23.054-20, relacionado con el juicio seguido por por BLANCA NIEVES BRUN DELGADO contra JORGE SANCHEZ Y SOCORO RAMIREZ ZAMBRANO por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO VIA INTIMACION. Fecha de entrada: 15 de Diciembre del 2020.
























JAPV/O.R
Nº 23.054-20