REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 19 de septiembre de 2023.
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NESTOR ORLANDO CAMPOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.698.266, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.498.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.164, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUZMAN CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.727.071, con domicilio en Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JUAN CARLOS BELTRAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.500.557, con Inpreabogado bajo el Nº 23.241, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: 23241-22
PARTE NARRATIVA
Que en fecha 06 de abril de 2023, se recibió libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor, constante de tres (03) folios útiles, con sus respectivos vueltos y seis (06) folios de recaudos. Que el juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por la ciudadana Abg. CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, representante legal del ciudadano NESTOR ORLANDO CAMPOS MENDEZ en contra del ciudadano: JOSÉ GUZMAN CHACON COLMENARES por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un contrato privado, relacionado con un vehículo auto motor: Marca: FIAT, Placa: AA885RS, Modelo: PALIO, Año: 2002, Serial de Carrocería: 9BD17156222138168, que el documento fue firmado en fecha 19 de julio de 2018. Que el actor fundamento la acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en el petitorio solicita que; El demandado RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO. Que estima la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000.00), que equivalen a VEINTIDOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (22.500 U.T)
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 30 de junio de 2022, inserto en el folio (12), este Tribunal, ADMITIÓ la demanda por el Procedimiento Ordinario y se ordenó la citación del ciudadano, JOSÉ GUZMAN CHACÓN COLMENARES, para que comparezca por ante este tribunal dentro los veinte (20) días, de despacho siguientes, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, para que de contestación a la demanda de autos, a partir que conste en el expediente la citación.
CITACIÓN
Mediante comisión Nº 11.436-2022, inserto en el folio (18) de fecha 27 de octubre de 2022, se recibió por ante este Tribunal, la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el mismo cumplió con la CITACIÓN del ciudadano JOSÉ GUZMAN CHACÓN COLMENARES, para que realice la contestación.
CONTESTACIÓN
Que en fecha 28 de noviembre de 2022, inserto en los folios (25 al 28), la parte demandada, asistida de abogado manifestó; que estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, pasó contestar en los siguientes términos; Que en enero de 2018, vendió al demandante un inmueble, que recibió mediante transferencia la suma correspondiente, que luego de varios meses el demandante decide rescindir del contrato de venta y le exigió la devolución del dinero, que aunado a eso le exige que le pague más de lo que le obliga el contrato firmado y no conforme con eso le manifestó que si no le daba MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (1.000.00$), lo denunciaría por estafa, alegando ser una persona de tercera edad y además amenazando que seguramente lograría meterlo preso, porque el era muy amigo del doctor Maikel Moreno, que para ese entonces era presidente del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió aceptar sus pretensiones extorsivas regresándole de más de la suma acordada, tal como se evidencia en transferencias bancarias de su cuenta a la cuenta del demandante, que al recibir el dinero se lo gasto y posteriormente lo llama por teléfono y le vuelve exigir que si no le paga los MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (1.000.00$), lo denunciaría por estafa, aduciendo que su dinero en cinco meses estaba devaluado, que siendo esa la situación se le explico que no tenía ese dinero que ya era justo y suficiente lo que le había devuelto que el solo hecho de pagar el 277% más de lo que el le había dado, justificando la posible devaluación que en cinco meses había podido experimentar su dinero pero que esto no le fue suficiente para el señor demandante, que visto que nuca había tenido problema legales y viéndose es esa situación de amenaza y extorsión y tratándose de un señor de avanzada edad accedí a plantearle que si desistía de denunciarlo penalmente (situación incómoda que a todas luces consideraba indecorosa), que el buscaría la forma de conseguirle MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (1.000.00$), dinero que injustamente le exigía y en vista de que no lo poseía en efectivo para ese momento, procedió en dar en garantía un vehículo automotor PERTENECIENTE A SU ESPOSA DIANA TERESA AGELVIS DE CHACON, tal como consta en CERTIFICADO DE VEHICULO Nª 180105161192 de fecha 02 de octubre de 2018, que ese vehículo constituía una garantía sino una obligación para el demandante de no denunciarme, mientras le entregaba los MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (1.000.00$), que le exigía y que él no debía por ningún concepto puesto que se encontraba presionado y amenazado para que no lo denunciara por un hecho ilícito (ESTAFA), hecho ilícito que nunca existió y que quedo plenamente demostrado en la investigación en el JUICIO LLEVADO A CABO Y CONCLUIDO POR ELTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO TACHIRA, que le pago al demandante lo que le adeudaba por el negocio de las parcelas, más de lo que debía pagar, incluso pago MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (1.000.00$), y el demandante como si fuera poco decidió denunciarlo simulando un hecho punible (supuesta estafa) incumpliendo con su obligación, puesto que le dio el dinero y no le regreso el vehículo, alegando que estaba en reparación, que al otro día se lo entregaba y aunado a eso decidió denunciarlo sin fundamento, llevándolo a un juicio que duro más de tres (03) años, dando gracias a dios se logró demostrar que ese señor mentía, que el demandante no le devuelve el vehículo de su esposa que ha sido tan osada y mal intencionada su forma de proceder que decidió vender el vehículo a un tercero, cometiendo un delito de apropiación indebida ya que el vehículo le pertenece a su esposa y más aún que jamás le ha vendido el auto al demandante, todo lo contrario en los actuales momentos se encuentra denunciada la apropiación indebida del vehículo, que ahora pretendió repetir su actuación en Jurisdicción Civil, haciendo uso inescrupuloso de las acciones jurídicas Civiles para convalidar un acto a través de su despacho que le permite justificar la venta del vehículo de su esposa lo que a todas luces constituye un hecho punible calificado como una apropiación indebida, que el ciudadano NESTOR ORLANDO CAMPOS, que jamás le han vendido el vehículo, que solo se le extendió una autorización de manejo que dicho sea el paso la firmo él y no su esposa que es la legitima propietaria del mismo, que es tan irrita la forma de actuar del demandante que en juicio admitió haber vendido el vehículo de su esposa y aunado a ello mando inyectar u título a nombre del tercero a quien le vendió el mencionado vehículo, lo que a todas luces constituye una apropiación indebida contra su esposa, que obtuvo fraudulenta de instrumento Público y una Verdadera Estafa contra un tercero, por cuanto era conocedor desde que se inició el juicio penal en su contra, que no podía disponer del mismo, mucho menos venderlo, por lo que acude dar la formal contestación reconociendo que en efecto la firma que aparece al final del documento en cuestión es suya, así como reconoce el contenido de la misma solo en lo que respecta a una simple autorización de manejo y uso por treinta (30) días , que ya caducaron sin haber recibido pago alguno por el vehículo, razón por la cual, también manifestó en ese acto, que la contextualización mal intencionada que pretende el accionante dar a este instrumento privado no es más que una autorización de manejo la cual se encuentra revocada, ya que desde el momento en el que este señor no entrego el vehículo reteniéndolo a la fuerza, ni tampoco cancelo su precio que va en contra de su voluntad, el uso o más bien el abuso que el accionante pretende darle al vehículo de su esposa y a la autorización que él le firmo para que condujera el mismo, que en ese sentido rechaza, niega y contradice por ser falso que el haya realizado alguna negociación con el señor NESTOR ORLANDO CAMPOS, referente al vehículo propiedad de su esposa , como pretende inferir e inducir el accionante en el libelo, que conociendo la forma de proceder del accionante, el mismo pretende que el fallo, es adquirir la cualidad de poseedor legitimo la de propietario o más aun justificar que con el presente reconocimiento se pueda convalidar, legitimar y legalizar la venta que ilícitamente ya realizo el vehículo propiedad de su esposa ciudadana DIANA TERESA AGELVIS DE CHACON.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Poder Autenticado por ante LA Notaria Cuarta de San Cristóbal de fecha 06 de diciembre de 2019, inserto en los folios (05 al 07)
2) Autorización de conducir vehículo de fecha 19 de julio de 2023, inserto en el folio (08).
3) Copia de cédula de identidad del ciudadano NESTOR ORLANDO CAMPOS MENDEZ, inserto en el folio (09).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS CON CONTESTACION DE LA DEMANDA
1) Transferencias bancarias por ante el Banco Provincial, inserto en el folio (29).
2) Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 02 de octubre de 2018, inserto en los folio (30).
3) Conclusiones del juicio oral y público de fecha 21 de octubre de 2023, inserto en el folio (31 al 39.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano NESTOR ORLANDO CAMPOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.698.266, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JOSÉ GUZMAN CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.727.071, con domicilio en Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil, por cuanto arguye el demandante, que en fecha 19 de junio de 2018, realizó documento de negociación relacionado con un vehículo automotor, en razón de ello procede a demandar al ciudadano antes mencionado para que reconozca el contenido y firma del mismo.
Por otra parte, el demandado señala que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, lo hace de la siguiente manera: Que jamás le han vendido el vehículo, que solo se le extendió una autorización de manejo que dicho sea el paso la firmo él y no su esposa que es la legitima propietaria del mismo, pero que en efecto reconoce la firma que aparece al final del documento en cuestión es suya, así como también manifestó que es irrita la forma de actuar del demandante que en juicio admitió haber vendido el vehículo de su esposa y aunado a ello mando inyectar u título a nombre del tercero a quien le vendió el mencionado vehículo, lo que a todas luces constituye una apropiación indebida, que en ese sentido rechaza, niega y contradice por ser falso que el haya realizado alguna negociación con el señor NESTOR ORLANDO CAMPOS, referente al vehículo propiedad de su esposa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (05 al 07), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Poder Especial, siendo el poderdante el ciudadano NESTOR ORLANDO CAMPOS MENDEZ, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ y KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS, Abogados, con Inpreabogados bajo los Nros. 64.164 y 260.031, respectivamente para que en su nombre y representación, lo represente, sostenga y defiende sus derechos e intereses y acciones en todo los asuntos tanto judiciales y extrajudiciales que se le presente o pueda presentársele, autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de diciembre de 2019, quedando anotado bajo el Nº 36, Folios 116 al 118, Tomo 51 de los Libros llevados en ese Registro Público con Funciones Notariales.
A la documental inserta en el folio (8), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Autorización de Conducir de fecha 19 de julio de 2018, en la misma se observa; que el ciudadano JOSÉ GUZMAN CHACÓN (demandado), por medio del mismo autoriza al ciudadano NESTOR ORLANDO CAMPOS MENDEZ, un vehículo de su propiedad para circular y usar dentro del territorio nacional con las siguientes características : Marca: FIAT, Placa: AA885RS, Modelo: PALIO, Año: 2002, Serial de Carrocería: 9BD17156222138168.
A la documental inserta en el folio (9), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Copia de cédula del demandante, NESTOR ORLANDO CAMPOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.698.266.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta en el folio (29), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Consistentes de dos (02) Transferencia del Banco Provincial, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en el folio (30), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha 02 de octubre de 2018, siendo la propietaria la ciudadana DIANA TERESA AGELVIS DE CHACÓN, con Cédula o Rif: 9.234.296, cuyas características del vehículo son los siguientes; : Marca: FIAT, Placa: AA885RS, Modelo: PALIO, Color: ROJO, Año: 2002, Serial de Carrocería: 9BD17156222138168, Serial de Motor: 5275838, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR.
A la documental inserta en el folio (31 al 39), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende, Conclusiones del juicio Oral y Público, de fecha 21 de octubre de 2022, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello que favorezca a sus representados, considera este juzgador, que la prueba una vez en el proceso y es obligación, ya no es de quien la aporto, que pertenece al proceso y es obligación del juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como han sido el escrito de demanda y contestación, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de Reconocimiento de Documento Privado, tiene como pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado de UNA NEGOCIACIÓN RELACIONADO CON UN VEHICULO AUTOMOTOR, suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, pudiendo desvirtuar mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre el, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto; Observa quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en UNA NEGOCIACIÓN RELACIONADO CON UN VEHICULO AUTOMOTOR, suscrita por el demandante ciudadano NESTOR ORLANDO CAMPOS MENDEZ y por la parte demandada el ciudadano JOSÉ GUZMAN CHACÓN COLMENARES para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de él, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido.
Por otro lado se observó; que ante el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada, el tribunal en aras de resolver la petición en cuestión, observa que el ciudadano demandado JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.727.071, asistido de abogado tal como se desprende del folio número (25), que en el escrito de contestación manifestó; Que reconoce que en efecto la firma que aparece al final del documento en cuestión es de él, así como también reconoce el contenido de la misma solo en lo que respecta a una simple autorización de manejo; tal como se evidencia en el folio (28), líneas (05 al 08, tomados de arriba para abajo), de fecha 19 de julio de 2018, inserto en el folio (8). Así las cosas; quedando afirmado que el demandado formalmente reconoció el instrumento privado, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la confesión del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia.
En éste sentido, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:
“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, más o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado, celebrado en fecha 19 de julio de 2018, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado . Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, SE CONDENA en costas, a la parte demandada del presente fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano NESTOR ORLANDO CAMPOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.698.266, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano JOSÉ GUZMAN CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.727.071, con domicilio en Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal, que la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada ciudadano JOSÉ GUZMAN CHACÓN COLMENARES, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
• Número telefónico de la parte demandante: Abg. Abg. CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.498.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.164, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de apoderada del ciudadano NESTOR ORLANDO CAMPOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.698.266, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, con números telefónicos 0424-7244916 y 0416-4714587.
• Número telefónico de la parte demandada: Abg: JUAN CARLOS BELTRAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.500.557, con Inpreabogado bajo el Nº 23.241, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, asistiendo en este acto al ciudadano JOSÉ GUZMAN CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.727.071, con domicilio en Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud
Exp N° 23241-22
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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