REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal,18deseptiembre de 2023
213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.153.230, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.094, en su condición de apoderada del ciudadano RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.229.580, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2017, inscrito bajo el Nro. 52, tomo 22, folios 194 hasta 196. Con domicilio procesal en la Calle 5, Nro. 3-33, Edificio Capacho, Oficina 2, San Cristóbal, Estado Táchira.- (fl. 5 al 6).-

PARTE DEMANDADA:ROSA ELENA PATIÑO CORDERO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.808.394, domiciliada en el Local Comercial Nro. 6-3, ubicado en la Calle 3, del Barrio Lagunillas, San Antonio, Estado Táchira.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:Abg.KATHERINE DEMENDOZA COBOS,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.547, domiciliada en la Carrera 19 entre calles 13 y 14, Nro. 13-87, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0424-290.62.93, y Abg. MAYLA EVELYN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.091, domiciliada en la Calle 16 entre Carrera 19 y 20, Nro.19-49, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0414¬-718.07.02.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE: 23.326-23.-

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles, y en fecha 23 de enero de 2023, fueron consignados los recaudos. El juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.153.230, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.094, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.229.580, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2017, anotado bajo el número 52, tomo 22, folios 194 hasta 196, contra la ciudadana ROSA ELENA PATIÑO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.808.394, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Alega la parte actora que através de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de julio de 1.998, anotado bajo el Nro. 03, tomo 70, por medio del cual la ciudadana CARMEN DUARTE VIUDA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.575.824, actuando en su condición de apoderada general de administración y disposición del ciudadano Ramón Miguel Sánchez Duarte ut supra identificado, tal y como se evidencia según poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 1.997, inscrito bajo el Nro. 77, tomo 94,y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,en fecha 02 de septiembre de 1.999, inscrito bajo el número 50, tomo 001, protocolo 03, folio 1/5, correspondiente al 3er trimestre del año 1.999,suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosa Elena Patiño Cordero, ut supra identificada, sobre un local comercial, identificado con el número 613, ubicado en la calle 3, del Barrio Lagunillas, San Antonio, Estado Táchira, el cual forma parte integrante de un inmueble propiedad de su mandante. Dicho contrato de arrendamiento inició a partir del 01de julio del año 1.998, tal y como se desprende de la cláusula segunda del contrato, así como también establece en su cláusula quinta que la arrendataria no podrá subarrendar, traspasar, total ni parcialmente el local objeto del presente contrato.
En este mismo orden de ideas, aduce la actora, que la arrendataria ha incumplido con las condiciones propias del contrato de arrendamiento en su cláusula tercera y quinta e igualmente con las prohibiciones expresas de la Ley, específicamente en la contemplada en elartículo 40 literales a, f, i,y del artículo 41 literal c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y es,a su decir,que desde hace aproximadamente más de cinco (05) años la ciudadana Rosa Patiño, no cancela el canon de arrendamiento, ni de forma personal, ni através de ningún órgano administrativo o judicial.
En fecha 06 de octubre de 2022, una inspección judicial fue debidamente practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se trasladó y constituyó el mencionado juzgado en la calle 3, con carrera 6, en el local Nro. 613, Barrio Lagunillas, con la designación de experto fotográfico, y en la que se dejó constancia de lo solicitado. Menciona que de la lectura de la inspección judicial claramente se desprende que la ciudadana arrendataria ha incumplido no sólo con el pago del canon de arrendamiento, sino que además incumplió con lo previsto en la cláusula quinta y en la prohibición taxativa prevista en el artículo 41 literal c de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En razón de todo lo anteriormente narrado, es por lo que procede a demandar por desalojo de local para uso comercial a la ciudadana Rosa Elena Patiño Cordero, para que convenga o en su defecto sea condenada en Primer Lugar: en que adeuda más de cinco años de canon de arrendamiento. Segundo: para que convenga en que el local comercial objeto de arrendamiento fue cedido o subarrendado al fondo de comercio denominado Comercializadora Universal, a nombre de Raúl Alfredo Checa Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.994.528. Tercero: en que incumplió lo acordado en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera y quinta. Cuarto: por haber incumplido en la cláusula tercera y quinta está incursa en la causal de desalojo prevista en los literales a, f, i, del artículo 40 y literal c del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para uso comercial.
El actor estimó la presente acción, en la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (U.T. 30.000).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 23 de enero de 2023 (fl.43), se admitió la demanda por el Procedimiento Oral y se ordenó la citación de la ciudadana Rosa Elena Patiño Cordero, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día que se le concede como término de distancia (el cual se cuenta previamente como día continuo, feriado y/o inhábil) contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en el expediente su citación.

CITACIÓN
En fecha 13 de febrero de 2023, (fl. 46) el alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia, que la boleta de citación para la ciudadana Rosa Elena Patiño Cordero fue recibida y firmada por la misma.

REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 09 de marzo de 2023, se recibió escrito (fl. 50 al 55), suscrito por la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa ya identificada, contentivo de reforma que hace al libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos: de las pruebas documentales 1- promueve el mérito y valor probatorio de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2- promueve el mérito y valor probatorio del Registro de Comercio de Comercializadora Universal, a nombre del ciudadano Raúl Alfredo Checa Patiño.

ADMISIÓN DE LA REFORMA
Por auto de fecha 10 de marzo de 2023 (fl.56), de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda por haber sido promovida en tiempo hábil por desalojo de local comercial, y se ordena se tramitepor el Procedimiento Oral. En virtud de que en la presente causa la parte demandada ciudadana Rosa Elena Patiño Cordero, ut supraidentificada, ya se encontraba citada, el lapso establecido para la contestación de la misma comenzó a computarse al día siguientedel auto de fecha 10/03/2023.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2023 (fl.57 al 63), el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: como punto previo a la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° ejusdem, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 de la norma adjetiva, específicamente en sus ordinales 4° y 5°, por cuanto no existe precisión en la demanda en varios particulares, como lo son el objeto de la pretensión, siendo que, del texto de la demanda se observa una ambigüedad al no precisarse, ni indicarse propiamente la petición de solicitud de desalojo y la entrega material del inmueble en referencia, puesto que no es claro al precisar si la petición es desalojar el inmueble o la exigencia del pago de cánones de arrendamiento, así como no indica la descripción del local comercial en cuestión, puesto que lo identifica con el número 613, y en el documento de propiedad aparece signado con el número 3-20, aunado a que no hay señalamiento de linderosni medidas, en donde se puede apreciar que de una forma lacónica menciona que dicho local es parte integrante de un inmueble, no cumpliendo con lo exigido en el Código de Procedentito Civil en cuanto a los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 340 ordinal 4.
Señala además que con relación a ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos, no es menos cierto que la misma es escueta, debido a que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión, ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones. En razón de lo alegado,a su decir, se hace procedente la declaratoria con lugar de las cuestiones previas.
En este mismo orden de ideas la representación judicial de la parte demandada realiza la contestación al fondo de la controversia, en la que aduce que efectivamente sí existe una relación arrendaticia de su representada con respecto a un local comercial ubicado en San Antonio del Táchira, la cual inició desde el mes de noviembre del año 1.979, ya que su mandante celebró un contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana Carmen Duarte Viuda de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.575.824, domiciliada para ese momento en el Municipio San Cristóbal, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la calle 3, casa Nro. 6-3, del Barrio Lagunillas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, inicialmente por una duración de un año, siendo después renovado por tiempo indeterminado, sin embargo en fecha 27 de julio del año 1.998, las partes anteriormente mencionadas, convinieron en celebrar por escrito el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, bajo el Nro. 03, tomo 70, por un período de un año, pasando a ser posteriormente a un contrato a tiempo indeterminado, fijándose un canon de arrendamiento mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales eran cancelados por mensualidades vencidas.Igualmente, de manera continua e ininterrumpida siguió la relación arrendaticia de la misma forma y en los mismos términos establecidos en el contrato, pero de mutuo acuerdo y de forma verbal ambas partes fijaron anualmente un aumento del canon de arrendamiento, hasta el mes de mayo del año 2014, en la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales, siendo la oportunidad de su pago en el término de los tres (03) días siguientes una vez vencida cada mensualidad.
Ahora bien,la parte demandada indica que realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente personal del banco Sofitasa Banco Universal a la ciudadana Carmen Duarte Viuda de Sánchez, quien actuó con la cualidad de arrendadora, identificándose además como propietaria del inmueble en el mencionado contrato. A partir del mes de septiembre del año 2014,la nombrada ciudadana se negó tácitamente a que se le siguiera efectuandoel depósito de los pagos de los cánones de arrendamiento, por cuanto la ciudadana Rosa Patiño, recibió una comunicación en donde le informaban que a partir del 01 de septiembre del año 2014, el inmueble que venía ocupando en calidad de arrendataria, había quedado bajo la administración del ciudadano Luis Eduardo Venegas Sabogal, pero a su decir en ningún momento le fue notificado del cambio de propietario, siendo que en la misma notificación se sigue nombrando como propietaria del inmueble a la ciudadana Carmen Duarte.En conocimiento de lo sucedido la parte accionada acudió ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar a los fines de consignar el pago del mes de septiembre del año 2014, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), más lo correspondiente al impuesto al valor agregado por la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 336,00), para un total de Tres Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (3.136,00) a favor de la ciudadana Carmen Duarte Viuda de Sánchez.
Desde ese momento, existe una incertidumbre para la demandada, de no saber a quién le seguiría cancelando los cánones de arrendamiento, y para ésta no caer en insolvencia con sus pagos o sus obligaciones adquiridas por el contrato de arrendamiento, siguió consignando los pagos ante el aludido Juzgado Segundo del Municipio Bolívar, así cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, de manera ininterrumpida con el pago de los cánones desde el mes de septiembre del año 2014 hasta la presente fecha, incluso cancelando por adelantado todos los meses correspondientes al año 2023, los cuales constan en copias certificadas del expediente Nro. 08-2014. En virtud, de ello la parte accionada niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes el capítulo I de lo narrado en el libelo de la demanda. Igualmente rechaza, niega y contradice que el local comercial objeto de arrendamiento haya sido cedido o subarrendado por la arrendataria al fondo de comercio denominado “Comercializadora Universal” y por ende rechaza niega y contradice la pretensión de desalojo incoada.
La representación Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas en su escrito de contestación de la demanda:
1. Documentales.
2. Testimoniales.

AUDIENCIA PRELIMINAR
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023 (fl. 340), este Juzgado fija al quinto (5°) día de despacho siguiente es decir, el día lunes 24 de abril de 2023, a las diez (10) de la mañana para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, sin necesidad de notificación a las partes.

Asimismo, siendo el día y hora señalada para que tenga lugar la misma (fl.342) de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra presente la abogada Aura Liliana Contreras Hinojosa,inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.094, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Ramón Miguel Sánchez Duartepor una parte, y por la otra se encuentran presentes las abogadas KatherineDeMendoza Cobos y Mayla González Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 72.547 y 60.091, en su orden, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. El ciudadano Juez, abre el acto y da inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: “…presente en la audiencia preliminar del día de hoy para dejar determinados los hechos que van a constituir los límites del controversia paso a exponer las consideraciones pertinentes a la contestación presentada por la parte demandada y sus pruebas, a tales efectos me permito oponer los alegatos esgrimidos por la demandada en el sentido de que pretende eximirse de la causal de desalojo referida a: el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y a la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal A, de la ley respectiva (…).Así mismo en el escrito de contestación de la demanda presentada, la misma pretende desvirtuar o negar los verdaderos fundamentos que del propio libelo de demanda sirvieron para interponer la acción de desalojo prevista en el literal f, i del artículo 40 del ley, alegando así mismo que conforme a lo previsto en la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado la arrendataria estaba debidamente autorizada para realizar lícito comercio aún con tercero dentro del local comercial; de la lectura del libelo de demanda claramente se desprende que otra de las causales que sirve de fundamento, no es el incumpliendo de la cláusula primera del contrato, como ella pretende hacer valer en su defensa, pues del mismo libelo claramente fue determinado el incumplimiento del clausula quinta, la cual expresamente prohíbe a la arrendataria , subarrendar o ceder total o parcialmente el local objeto del arrendamiento, lo que en concordancia con lo previsto en el literal f, i, de la artículo 40 y literal c de artículo 41 de la ley, los cuales fueron el fundamento de la demanda por precisamente la arrendataria haber incumplido, infringido, dicha cláusula quinta al haber subarrendado o cedido total o parcialmente el local al ciudadano Raúl Alfredo Checa Patiño, propietario o único responsable del fondo de comercio o firma personal Comercializadora Universal, la cual aparece en el local de manera visible tal y como quedó demostrado de la inspección judicial practicada el día 6 de octubre del año 2022 por el Juzgado Segundo delMunicipio de Bolívar del Estado Táchira, (…), así mismo es de hacer notar al Juez que la ciudadana Carmen viuda de Sánchez que aparece como arrendadora en el contrato con la arrendataria hoy demandada Rosa Patiño, es la apoderada con plenas facultades y sin limitación alguna tal y como consta del poder debidamente agregado en el libelo de demanda para la administración y disposición de los bienes del ciudadano Ramón Sánchez, coletilla ésta expresada en el poder debidamente otorgado por ante la Notaría y por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, (…), por lo que el alegato de la demandada en la falta de cualidad o interés de la misma debe ser declarado sin lugar, así mismo es de hacer notar que la demandada no demostró con prueba alguna aportada lo contrario a las defensas de hecho y derecho que sirven de fundamento a la presente demanda de desalojo, sino que ha pretendido desvirtuar la obligación que tiene la arrendataria con el contrato en las referidas cláusulas tercera y quinta que fueron demandadas por haber sido infringidas (…). Y así mismo la demandada niega en todas sus partes el libelo de demanda, y que en su escrito de contestación al fondo de demanda y las pruebas aportadas por la misma no desvirtuaron los alegatos por la causal referida a la falta de pago de dos mensualidades sino que más bien a través de una confesión que pido sea declarada como tal pretende alegar la prescripción de la acción por su incumplimiento, es decir, la misma declaró o confesó que tiene más de tres años e incluso más de dos cánones de arrendamiento y pido sea declarado así, como confesión de parte. En este acto consigan escrito de alegatos, consta de ocho folios útiles, con -02- anexos…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a laabogada coapoderada de la parte demandada, quien expone: “…invoco y me acojo a los artículos 26, 51, 02, 257, de la Constitución igualmente invoco el artículo 17, 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y principalmente el artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano, en relación al trato cordial y tolerante entre los abogados. De inmediato paso a exponer alegatos en relación a lo alegado por la demandante y consideraciones al fondo: primero: solicito al ciudadano Juez de la causa sea considerada confesión calificada lo esgrimido en el presente acto en relación al incumplimiento de contrato y en relación a la presencia de la ciudadana demandada dentro del local comercial al momento de que fue evacuada la inspección extrajudicial del caso que nos ocupa, por cuanto no está demostrando en este momento causal alguna para el desalojo solicitado pero sí está confesando un supuesto incumplimiento de contrato y que estaba presente en el local la demandada, motivo el por el causal la acción intentada debió ser un supuesto incumplimiento, cumplimiento, resolución o terminación de contrato, mas no un desalojo; igualmente en relación a la inspección extralitem consignada solicito al ciudadano Juez sea declarada impertinente de conformidad con jurisprudencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, del Estado Lara en fecha 09/01/2018, motivo desalojo de inmueble que contempla en términos generales la inadmisión de prueba de Inspección Judicial realizada por un juez distinto al que deba decidir, explicando de manera diáfana y amplia los motivos que, a grosso modo, hace referencia a la imposibilidad de que el Juez de la causa pueda conocer, palpar, apreciar por sus propios cinco sentidos la situación alegada, por cuanto no lo puede hacer de manera crítica aceptable,simple, directa, en virtud de que es otro juez quien tuvo tales características y sobre todo porque la parte demandada fue vulnerada en su sagrado derechoconstitucional a la defensa al no poder defenderse y hacer observación al momento de realizarse la inspección, desconocer el motivo y sobre todo no tener acceso al principio procesal de contra de la prueba, por tales motivos solicito sea declara impertinente, superflua, ineficiente la prueba aportada, que no sea valorada, y así pido se decida. Segundo: me opongo, rechazo, niego, contradigo el contenido de la presente acta y el contenido del escrito libelar por cuanto no ha quedado demostrado el supuesto subarrendamiento alegado por la actora en virtud de que no existe un contrato de subarrendamiento consignado, a tal efecto me permito integrar a la presente acta el contenido de la sentencia dictada por al Tribunal Superior Noveno en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de diciembre de 2016, en virtud de tal sentencia solicito que sea dictada a luz de esta sentencia para que sea valorada por el juez en la presente causa por cuanto en la misma se establece y de manera reiterada que la única forma de demostrar un contrato de subarrendamiento es consignando con el libelo de demanda la existencia del mismo, todo lo demás expuesto son hechos no comprobados en derechos.Por último ratifico la ausencia de las causales establecidas para un desalojo al poder configurarse un supuesto contrato de subarrendamiento e incumplimiento de la ley especial que rige la materia y de ley que rige la materia, a tal efecto consigno escrito de audiencia preliminar contentivo de 12 folios útiles…”

En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante y quien expone:“…solicito sean declarados sin lugar todos los alegatos esgrimidos por la apoderada de la demandada por cuanto que no son los mismos que aparecen en el escrito de contestación del fondo de la demanda presentado y en la cual si acogió como prueba para demostrar los alegatos la inspección que hoy quiere desconocer como medio de prueba para demostrar que no hay incumplimiento de la cláusula quinta y de la causal f , i, del artículo 40 y literal c del artículo 41; no me explico porque da dos contestaciones a la demanda, cuando por el principio de la comunidad de la prueba alegaron el mérito y valor probatorio para demostrar la relación arrendaticia y que sí existe funcionando en el local la Comercializadora Universal, pero que además alega que la misma es del hijo de la demandada y que en ningún momento se le prohíbe ceder, como quedó expreso, ni total ni parcialmente el local arrendado, por tanto solicito sean rechazados los alegatos realizados en este acto, ya que se vinieron a esgrimir los hechos de hechos y derechos y pido sea declarado así por ciudadano Juez…”

En este Estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada y expone: “…niego en mi condición de apoderada de la parte demandada al igual que rechazo y contradigo los alegatos expuestos por la parte demandante y los expuestos a su vez en este acto, por cuanto no se ha demostrado un subarrendamiento, ya que como se indicó en este acto no existe un contrato que demuestre y pruebe dicho subarrendamiento, así mismo tampoco un documento que demuestre o que declare la contraprestación que indica el subarrendamiento, siendo que se ha demostrado que la demandada ha ocupado de manera ininterrumpida y continua la posesión uso y conservación del local comercial descrito en autos, asimismo pido sea valorado el expediente al cual se hace referencia como medio probatorio de la consignaciónde los cánones de arrendamiento, por lo que solicito seandesestimados los alegatos expuestos por la parte demandante en cuanto a lo alegado del supuesto subarrendamiento y sea desestimado el desalojo de dicho local comercial…”

En este momento,se da por concluido el acto de la Audiencia Preliminar y este Tribunal por auto separado fijará los límites de la controversia.

FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2023 (fl.367 y vlto), este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los límites de la controversia de la siguiente manera:

PRIMERO: Determinar la infracción de las causales de desalojo y las prohibiciones contempladas en el artículo 40 literales a, f, i, y el artículo 41 literal c, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

SEGUNDO: Determinar la insolvencia de los cánones de arrendamiento.

TERCERO: Determinar la cesión o subarrendamiento, total o parcial del inmueble objeto de la pretensión.

CUARTO: Determinar el incumpliendo de las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2023, por parte de la representación judicial del ciudadano, RAMÓN SÁNCHEZ DUARTE, parte actora (fl.368 al 371), promovió las siguientes pruebas:
1. Reproduce el mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento.
2. Reproduce el mérito y valor probatorio del fondo de comercio denominado Comercializadora Universal.
3. Reproduce el mérito y valor probatorio del poder de administración y disposición otorgado por el actor a la ciudadana Carmen Duarte Viuda de Sánchez.
4. Reproduce el mérito y valor probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de esta pretensión.
5. Reproduce el mérito y valor probatorio de la inspección judicial practicada en fecha 06 de octubre de 2022.
6. Prueba de confesión.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2023, por parte de la representación judicial de la ciudadana ROSA ELENA PATIÑO CORDERO, parte demandada (fl. 373 al 385), promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve el mérito y valor probatorio de las copias certificadas del expediente Nro. 08-2014, de la consignación de cánones de arrendamiento, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasdel Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2. Promueve el mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27 de julio de 1998, ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira.
3. Promueve el mérito y valor probatorio de la participación por escrito de la ciudadana Carmen Duarte Viuda de Sánchez respecto al cambio de la administración del local comercial.
4. Promueve el mérito y valor probatorio del documento de venta de fecha 09 de noviembre de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar.
5. Promueve el mérito y valor probatorio de la prueba de confesión calificada del acta levantada en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de abril de 2023.
6. Promueve el mérito y valor probatorio de la constitución del fondo de comercio Comercializadora Universal.
7. Testimoniales.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023 (fl.372), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento, ordenó agregar las pruebas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 09 de mayo de 2023 (fl.386), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento, ordenó agregar las pruebas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho.En cuanto a la prueba testimonial promovida, se acuerda la evacuación de los testigos Luis Eduardo Gutiérrez Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.990.784, Luis David Venegas Sabogal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.589.273, Luis Alberto Gómez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.580.391 y Javier Alexander Pérez,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.974.376, testigos que se evacuarán el día que se lleve a cabo la audiencia oral y deberán ser presentados por la parte promovente sin necesidad de citación y/o notificación.-

CONCLUIDO EL LAPSO PROBATORIO
Por auto de fecha 09 de mayo de 2023 (fl.387), este Juzgado de conformidad con el artículo 401 numeral 2 de la norma adjetiva, dispone oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe a esta instancia judicial, el estado actual de la causa que cursa ante ese despacho con el número 08-2014, relacionada con la consignación del canon de arrendamiento cuya consignataria es la ciudadana Rosa Elena Patiño Cordero y cuya beneficiaria es la ciudadana Carmen Duarte Viuda de Sánchez. En la misma fecha se libró el oficio Nro. 193-2023.






AUDIENCIA ORAL
AUTO DE FIJACIÓN DE OPORTUNIDAD
Por auto de fecha 31 de julio de 2023 (fl. 395) este tribunal fijo al quinto (5to) día de despacho siguiente, después de la última notificación de las partes para llevar a cabo el debate oral a las diez de la mañana (10.00 am).

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En fecha 11 de agosto de 2023, se celebró el debate oral con la presencia de la representación judicial de ambas partes;El ciudadano Juez, abre el acto y da inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: “…la demanda o acción interpuesta de desalojo fue interpuesta, por el incumplimiento por parte de la arrendatariaciudadana Rosa Elena Patiño, la cual incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con la administradora del propietario del local comercial, aduce la parte actora, que de las actas que componen el presente expediente se desprende que no fue demostrado pago alguno que exima a la arrendataria de la causal de desalojo prevista en el literal a de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, toda vez que la misma tiene más de 5 años sin cumplir con su obligación de pago a la arrendadora. Asimismo, alega la práctica de una inspección judicial que fue agregada al libelo de demanda en la que se observó y se determinó que en el local comercial funciona un fondo de comercio con la denominación “comercializadora Universal” y en la que la arrendataria una vez notificada señaló que dicha comercializadora era propiedad de su hijo Raúl Alfredo Chaca Patiño, de dicha comercializadora fue promovido el fondo de comercio en el cual queda evidenciado que el mismo fue constituido seis meses después de haberse celebrado el contrato y cuyo domicilio es la misma dirección del local dado en arrendamiento a la ciudad Rosa Patiño, es decir,queda plenamente demostrado que la arrendataria cedió el local dado en arrendamiento al ciudadano Rafael Checa Patiño incumpliendo con esto en la cláusula quinta del contrato celebrado, quedando incurso en las causales de Desalojo prevista en el artículo 40 literal a, f, I y articulo 41 de la ley especial…”y seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: “…niega,rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho todo lo alegado y esgrimido por la parte demandante en virtud, de que no se agregó como prueba fundamental de la que emane el derecho como violado de subarrendamiento o cesión y según la jurisprudencia patria agregada en la Audiencia preliminar y en el escrito de pruebas en la presente causa, ha sido reiterativa que para demostrar la figura del subarrendamiento y la cesión del contrato solo se puede demostrar con la prueba documental, igualmente, niega, rechaza, contradice y se solicita muy respetuosamente la no valoración de la Inspección judicial agregada a los autos. En este mismo acto la representación judicial de la parte demandada,consignó las actuaciones originales emanada del Tribunal Segundo de Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira de conformidad de la prueba de oficio, de la cual se desprende que su representada está dentro de la norma de contenido cláusula de la ley especial, sustantiva que rige en esta materia, del pago de canon de arrendamiento, en virtud de la negativa de ser recibido por el arrendador se tuvo que proceder a consignar los mismos…”. Seguidamente, cumpliendo con lo que alude los artículos 870 y siguientes del Código adjetivo Civil, dado que el debate para estos efectos se apertura tal cual como lo establece en forma evolutiva y sistemática del articulado antes mencionado; pasa este Jurisdicente, previa tramitación de las Pruebas aportadas por cada una de las partes, a la evacuación de las mismas, comenzando con las de la parte demandante, y posteriormente con la parte demandada, en el cual, según consta en autos la misma promovió pruebas testimoniales, y estando en la oportunidad prevista para su evacuación, se verificó que no se hicieron presentes los testigos promovidos. En tal sentido se deja constancia que al no haber más pruebas que evacuar en la presente audiencia, se da por terminada la tramitación de las pruebas aportadas, por lo que se concluyó con el debate oral de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadanaAURORALILIANA CONTRERAS HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.153.230, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.094, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.229.580, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2017, anotado bajo el número 52, tomo 22, folios 194 hasta 196, contra la ciudadana ROSA ELENA PATIÑO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.808.394. El juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2022, donde la parte actor alega que la ciudadana Carmen Duarte Viuda de Sánchez suscribió contrato de arrendamiento, actuando en su condición de apoderada general de administración y disposición del ciudadano Ramón Sánchez, a la ciudadana Rosa Elena Patiño Cordero, un inmueble propiedad de su mandante, dicho contrato comenzó a regir desde el 01 de julio del año 1.998. Además indica que la arrendataria ha incumplido con las condiciones propias del contrato de arrendamiento, especialmente en lo previsto en las cláusulas tercera y quinta, las cuales están relacionadas conel pago de los cánones de arrendamiento y el subarrendamiento; por todo lo antes expuesto,solicita el desalojo del local comercial de su propiedad, por cuanto le adeuda más de cinco (5) años de canon de arrendamiento y por haber cedido o subarrendado el inmueble sin permiso alguna de la arrendadora.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, y alega que es falso, que le debe más de cinco (5) años de canon de arrendamiento, por cuanto de manera ininterrumpida desde el mes de septiembre del año 2014, hasta la presente fecha ha cancelado los cánones de arrendamiento, debido a que empezó aconsignar ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción, tales pagos debido a que la ciudadana Carmen Duarte Viuda de Sánchez, se negó a que le siguiera efectuando los depósitos correspondiente al canon de arrendamiento, debido a que la ciudadana Rosa Patiño recibió un comunicado en donde le indicaban que a partir del 01 de septiembre el año 2014, había quedado la administración del inmueble objeto de esta pretensión a cargo del ciudadano Eduardo Venegas Sabogal.
Rechaza niega y contradice que el local comercial objeto de arrendamiento haya sido cedido o subarrendado por la arrendataria al fondo de Comercio denominado Comercializadora Universal, y solicita se desestime la presente demanda debido a que niega, rechaza y contradice que la demandada este incursa en una causal de desalojo.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en copia simple en el folio 05 y06, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Sustitución Parcial de Poder General, suscrito por la ciudadana Carmen Duarte Viuda de Sánchez, actuando en nombre y representación del ciudadano Ramón Miguel Sánchez Duarte, tal y como consta en poder general otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1.997, inserto bajo el Nro. 77, tomo 94, y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 1.999, bajo el Nro. 50, tomo 001, protocolo 3, folio 1/5, correspondiente al tercer trimestre del año 1.999, a la ciudadana Aurora Liliana Contreras Hinojosa, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de su poderdante ciudadano Ramón Miguel Sánchez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.229.580.

A la documental inserta en copia simple en los folios07 y 08 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copias del documento de compra venta en donde la ciudadana Carmen Duarte Viuda de Sánchez, da en venta con pacto de retracto al ciudadano Ramón Miguel Sánchez Duarte, un lote de terreno que tiene una superficie total de quinientos ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (589,93 mts2), ubicado en la carrera seis con calle tres, esquina, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, distinguido con el número 3-20 de la nomenclatura municipal , deslindado de la siguiente manera: NORTE: con casa que es ó fue de Canuto Gómez;SUR: con casa y solar de Elisa Moros de Gutiérrez; ESTE: con casa de la sucesión Parra y OESTE: con la calle 3.Y las mejoras existentes en dicho lote de terreno, consistente en lo siguiente: PRIMERO: un edificio de dos plantas, el cual tiene en la planta baja tres locales comerciales, los dos primeros un salón y su respectiva sala de baño y el tercero, además del salón y la sala de baño, tiene una salita adicional, y en la planta alta, dos apartamentos, cada uno con tres dormitorios, un comedor, una sala de recibo, cocina y dos salas de baño. Además, el edificio tiene una escalera para la entrada a los apartamentos y una azotea. SEGUNDA: Un depósito compuesto de un salón, una mezzanina y una sala de baño. El mencionado depósito tiene una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80), de largo por trece metros con cuarenta centímetros de ancho, que hacen una extensión de doscientos cincuenta y cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados (255,32 mts2). La construcción fue hecha de ladrillo, piso de granito, techo de platabanda, y puertas de hierro, y abarca una extensión de trescientos dieciséis metros cuadrados (316,00 mts2), el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, en fecha 09 de noviembre de 1.995, bajo el Nro. 134, tomo III, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 1.995.

A la documental inserta en copia simple en el folio 9, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Patiño Cordero Rosa Elena, Nro. V.- 26.808.394.

A la documental inserta en copia simple en los folios10 y 11 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadana Carmen Duarte Viuda de Sánchez, quien a los efectos del contrato se denominará “la arrendadora” por una parte y por la otra la ciudadana Rosa Elena Patiño Cordero, quien se denominará “la arrendataria” del cual se deprenden la siguientes cláusulas: PRIMERA: “ la arrendadora” da en arrendamiento a “la arrendataria” un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, ubicado en la Calle 3, Nro. 6-3, del Barrio Lagunitas de San Antonio del Táchira, y el cual será destinado única y exclusivamente para la actividad de lícito de comercio. SEGUNDA: el plazo de duración del presente contrato es de un año, prorrogable o no a voluntad de las partes y comienza a regir a partir del 01 de julio de 1.998. TERCERA: el canon mensual de arrendamiento se ha convenido entre las partes en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), los cuales deberá cancelar “la arrendataria” en el término de los tres (03) días siguientes una vez vencida cada mensualidad. CUARTA: “la arrendataria” declara que recibe el local en buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento e igualmente se compromete a devolverlo en las mismas condiciones al término del presente contrato. QUINTA: “la arrendataria” no podrá subarrendar, traspasar, total ni parcialmente el local objeto del presente contrato, e igualmente no podrá realizar ningún tipo de modificaciones o cambios en la estructura del mismo sin el previo consentimiento dado por escrito de “la arrendadora”. SEXTA: los pagos por concepto de servicios públicos tales como energía eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano y domiciliario serán por cuenta de “la arrendataria” mientras dure ocupando el local descrito en el presente contrato. SÉPTIMA: “la arrendataria” se compromete a efectuar las reparaciones menores que requieran el local para su uso o lo que se requiera por el normal uso y a participar a la brevedad posible cualquier reparación mayor que se presente, las cuales serán por cuenta de “la arrendadora”…, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nro. 03, tomo 70,de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría.

A la documental inserta en copia simple en los folios12 al 14 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: poder general, suscrito por el ciudadano Ramón Miguel Sánchez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.229.580, confiere poder general amplio y bastante, suficiente cuanto en derecho se requiere a su madre Carmen Duarte Viuda de Sánchez, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-1.575.824, para que lo represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses, en la forma más amplia posible, y sin ningún tipo de limitaciones,el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 1.997, inserto bajo el Nro. 77, tomo 94, de los libros de autentificaciones llevados por esa notaría,y posteriormente quedó registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 1.999, bajo el Nro. 50, tomo 001, protocolo 03, folio 1/5, correspondiente al 3 trimestre del año 1.999.
A la documental inserta en los folios 15 al 34, consistente en inspección judicial realizada sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en la calle 3, con carrera 6, en el local Nro. 6-13, Barrio Lagunillas, Municipio Bolívar del Estado Táchira por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada 04 de octubre del año 2022, bajo el Nro. de solicitud 23-2022, y de conformidad con la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de octubre de 2022, expediente No. AA20-C-2021-000057, la cual establece:
“…De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial, graciosa o de jurisdicción voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por esta Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:»Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”
Conforme a lo asentado por la Jurisprudencia ut supra transcrita, este Juzgado no aprecia ni la valora la inspección judicial extra litempresentada, ya que este tipo de pruebas evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual debe ser alegado ante el Juez al que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, ya que la inspección judicial es el único medio probatorio más fiable,en virtud que a través de esta el Juez puede apreciar con todos sus sentidos o medios de percepción sensorial, de manera directa y sin inmediación de un Tribunal distinto al de la causa.Así se decide.-
A la documental inserta en los folios35 al 41, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: inscripción y constitución de un fondo de comercio denominado “Comercializadora Universal” por el ciudadano Raúl Alfredo Checa Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.994.528 y establece como domicilio, en la Calle 3, Nro. 6-13, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, el cual quedó inscrito en el Tomo 4-B, Nro.56, en fecha 15 de marzo de 1.999.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia certificada inserta del folio 64 al 320, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende:consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de la ciudadana Carmen Duarte Viuda de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.575.824, en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la calle 3, Nro. 6-3, del Barrio Lagunitas, de San Antonio del Táchira,en la que se evidencia:
o Comprobante de consignación, de fecha 07/11/2014, por la cantidad de seis mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs. 6. 276,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente alosmeses de septiembre y octubre del año 2014.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de noviembre del año 2014.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de diciembre del año 2014.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de enero del año 2015.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de febrero del año 2015.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de marzo del año 2015.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de abril del año 2015.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de mayo del año 2015.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de junio del año 2015.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de julio del año 2015.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de agosto del año 2015.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de septiembre del año 2015.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de octubre del año 2015.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de noviembre del año 2015.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de diciembre del año 2015.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de enero del año 2016.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de febrero del año 2016.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de marzo del año 2016.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de abril del año 2016.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de mayo del año 2016.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de junio del año 2016.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de julio del año 2016.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de agosto del año 2016.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de septiembre del año 2016.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de octubre del año 2016.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de noviembre del año 2016.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de diciembre del año 2016.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de enero del año 2017.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de febrero del año 2017.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de marzo del año 2017.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de abril del año 2017.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de mayo del año 2017.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de junio del año 2017.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de julio del año 2017.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de agosto del año 2017.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de septiembre del año 2017.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de octubre del año 2017.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de noviembre del año 2017.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de diciembre del año 2017.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de enero del año 2018.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de febrero del año 2018.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de marzo del año 2018.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de abril del año 2018.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de mayo del año 2018.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de junio del año 2018.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de julio del año 2018.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de agosto del año 2018.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de septiembre del año 2018.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de octubre del año 2018.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de noviembre del año 2018.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de diciembre del año 2018.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de enero del año 2019.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de febrero del año 2019.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de marzo del año 2019.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de abril del año 2019.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de mayo del año 2019.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de junio del año 2019.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de julio del año 2019.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de agosto del año 2019.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de septiembre del año 2019.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de octubre del año 2019.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de noviembre del año 2019.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de diciembre del año 2019.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de enero del año 2020.
o Consignación por la cantidad de tres mil ciento treinta y seis bolívares (bs. 3.136,00), correspondiente al mes de febrero del año 2020.
o Consignación por la cantidad de treinta mil quinientos bolívares (bs. 30.500,00), correspondiente alosmeses de marzo hasta diciembre del año 2020.
o Consignación por la cantidad de nueve mil cuatrocientos ocho bolívares (bs. 9.408,00),correspondiente a los meses de enero hasta marzo del año 2021.
o Consignación por la cantidad de quince mil seiscientos ochenta bolívares (bs.15.680, 00), correspondiente a los meses de abril hasta agosto del año 2021.
o Consignación por la cantidad de doce mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (bs.12.554, 00), correspondiente a los meses de septiembre hasta diciembre del año 2021.
o Consignación por la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (bs. 37.632, 00), correspondiente a los meses de enero hasta diciembre del año 2022.
o Consignación por la cantidad de doce bolívares (bs.12,00),correspondiente al mes de enero del año 2023.

A la copia simple inserta en los folios 321 al 322, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los folios 10 al 11, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la copia simple inserta en el folio 323, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende:comunicado dirigido a la ciudadana Rosa de Patiño, en fecha 01 de septiembre de 2014, en la cual menciona que el inmueble que actualmente ocupa en calidad de inquilina ha quedado bajo la administración del ciudadano Luis Eduardo Venegas Sabogal.

A la copia simple inserta en los folios 324 al 326, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los folios 12 al 14, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la copia simple inserta en los folios 327 al 328, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los folios 7 al 8, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la copia simple inserta en los folios 329 al 333, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los folios 15 al 17, 26 y 27, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la copia simple inserta en los folios 334 al 335, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en los folios 40 al 41,la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A las copias simple insertas del folio 336 al folio 339, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: cédulas de identidad y direcciones de los testigos promovidos por la parte demandada en su contestación de la demanda los ciudadanos: 1)LUIS EDUARDO GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.990.784, domiciliado en la Calle 3, Nro. 6-29, Barrio Lagunitas, y número telefónico: 0414- 740.24.09. 2)LUIS DAVID VANEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.589.273, domiciliado en la Carrera 7, Nro. 2-30, Barrio Lagunitas. 3) LUIS ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.580.391, domiciliado en la Carrera 7, Nro. 2-53, Barrio Lagunitas y número telefónico: 0414-712.83.65. 4) JAVIER ALEXANDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.974.376, domiciliado en la Calle 2, Nro. 6-20, Barrio Lagunitas y número telefónico: 0424-726.17.21.-

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIO
En el caso de autos,estando dentro de la oportunidad para que la demandada de autos diera contestación a la demanda; en fecha 14 de abril de 2023 (fl.57 al 63), la representación judicial de la ciudadana Rosa Elena Patiño Cordero, presentó escrito de contestación en la que se evidencia, en su capítulo I, establece como punto previo las cuestiones previas previstas en el artículo 340 ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, en donde alega que la parte actora no señala claramente su pretensión, al no especificar si su pedimento va enfocado a un desalojo o al pago de los cánones de arrendamiento o ambos, e igualmente no determinó cual es el inmueble objeto de la relación arrendaticia,y además en el capítulo II y III da contestación al fondo de la misma;en razón de lo antes expuesto es importante traer a colación lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“…Artículo 346:Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”(Negrita y Subrayado del Tribunal).

E igualmente es importante mencionar lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“…Artículo 358: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar…”(Negrita y Subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se entiende que la parte demandada cuando se encuentra dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda podrá en vez de contestarla, oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 de la norma adjetiva,y en el caso bajo análisis se observa, que en el mismo escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y adicionalmente contestó el fondo de la misma.Al respecto es importante destacarel criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia Nro. 905 de fecha 14 de diciembre de 2018, que expresa lo siguiente:

“…indubitablemente, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, pág. 113). La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo.
Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra. Sin embargo, el artículo 361 del Código Adjetivo, referido a la contestación al fondo de la demanda, permite al demandado promover junto con las defensas perentorias de falta de cualidad y de interés del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, las cuestiones a las que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ibídem, si estas no hubiesen sido propuestas como cuestiones previas. Este es el único caso donde el demandado puede dar contestación al fondo y alegar las cuestiones previstas en los ordinales antes mencionados, pero ello siempre que no hayan sido alegadas las mismas como cuestiones previas.
En el caso de autos, la demandada en el juicio principal, ciudadana Mayra Alejandra Medina Gómez -hoy apelante-, por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda donde, en primer término, promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 5°, 8° y 11° del artículo 346 ejusdem, lo cual se evidencia en el “Capítulo II, de las cuestiones previas que se oponen”; y además de ello en el Capítulo III, de su escrito de contestación, el cual denominó “De la excepción perentoria”, alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Es decir, en un mismo escrito, la demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda al alegar la excepción perentoria de falta de cualidad prevista en el artículo 361 ejusdem, la cual funge como defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional en sentencia N° 553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció:
“(…) Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el aquo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, la cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo,garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara (…)”. Destacado nuestro.

En armonía con el criterio antes citado, el cual deja de relieve que si el demandado en el juicio ordinario opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación a la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, en el presente caso considera esta Sala, que al haberse alegado la falta de cualidad pasiva como excepción perentoria en el escrito de contestación a la demanda, se deben tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, y es criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se declara…”Negritas y subrayado del Tribunal.
Al respecto quien aquí Juzga, y de conformidad con la jurisprudencia y las normas ut supra descritas,considera que si el demandado opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación al fondo de la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, ya que la parte demandada puede realizar dos actuaciones procesales dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda como lo son: 1)oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedentito Civil ó2)contestar el fondo de la demanda de conformidad con lo establecido en el capítulo IV, (referente a la contestación de la demanda) artículos 358 al 364 ejusdem,y es de recordar que ambas actuaciones entre sí son autónomas. En consecuencia por los razonamientos antes expuestos,le es forzoso declarar a este Juzgador como NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIASalegadas por la abogada en ejercicio Katherine Demendoza Cobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.547, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Rosa Elena Patiño Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-26.808.394.Así se Decide.-
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la parte actora pretende el desalojo del local comercial, que su mandante dio en alquiler a través de la ciudadana Carmen Duarte Viuda de Sánchez a la parte demandada, el cual será destinado única y exclusivamente para actividades de lícito comercial, en virtud, del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento; asimismo arguye que la demandada cedió o subarrendó el local comercial al fondo de comercio denominado “Comercializadora Universal”, a nombre del ciudadano Raúl Alfredo Checa Patiño.

Al respecto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece:

“…Artículo1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Y en específico, el contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece:

“…Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Así tenemos igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

En este orden de ideas nuestra doctrina ha señalado lo siguiente sobre las obligaciones de las partes contratantes:

“…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución y queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (Maduro Luyando.- Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo, I, Caracas.2001. Pág. 83)…”

El Artículo 1.585 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendador de la siguiente manera:

“…Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…”

Así mismo, el Artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario de la siguiente manera:

“…Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.

Ahora bien, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, nos indica cuales son las causales de desalojo:

“…Artículo 40: Son Causales de desalojo
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio...”(Negritas del tribunal).

Por otra parte establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

Es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, pues se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación.

De las normas ut supra mencionadas y de las actas que conforman el presente expediente se observaque la ciudadana Carmen Duarte Viuda de Sánchez, dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la calle 3, No. 6-3, del Barrio Lagunitas de San Antonio del Táchira, cuyo canon de arrendamiento en un principio fue establecido por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), pagaderos en el término de los tres (03) primeros días de cada mes,una vez vencida cada mensualidad, sin embargo, de mutuo acuerdo y de forma verbal las partes contratantes acordaron fijar anualmente un aumento del canon de arrendamiento hasta el mes de mayo del año 2014, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) mensuales, pagaderos en el término de los tres (03) primeros días de cada mes una vez vencida cada mensualidad.

Ahora bien, le correspondía al actor demostrar la no consignación de los pagos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y al demandado demostrar que efectivamente sí realizó tales pagos,ante lo cual, se observa de la revisión de las actas deliter procesal,que la parte demandada promovió lasconsignaciones que realizó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada bajo el Nro. 08-2014, de fecha 07 de octubre de 2014, en virtud de que la ciudadana Carmen Viuda de Sánchez, quien funge en su cualidad de arrendadora, se negó -según el accionado- a recibir desde el mes de septiembre del año 2014 el respectivo pago, en razón de un comunicado en donde se le informaba a la arrendataria que el inmueble objeto de controversia había quedado bajo la administración del ciudadano Luis Eduardo Venegas Sabogal. De las consignaciones anteriormente señaladas se corrobora que las mismaspertenecen a los meses de septiembre a diciembre del año 2014, enero a diciembre 2015, enero a diciembre 2016, enero a diciembre 2017, enero a diciembre 2019, enero a diciembre 2020, enero a diciembre 2021, enero a diciembre 2022 y la última consignación es de fecha 17 de enero del año 2023.

Igualmente, por cuanto se constata quesi bien es cierto que la parte demandada realizó varias consignaciones ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,fuera del lapso acordado en el contrato, considera quien aquí juzga,que los pagos de los cánones de arrendamiento que la parte accionante considera insolventes,de igual forma fueron cancelados, por lo que mal pudiera este Jurisdicente volver a ordenar el pago de los mismos. Y así se decide.-

En relaciónal argumento referente a que el local comercial objeto de esta acción fue cedido o subarrendado, tenemos que en la Cláusula Primera del contrato se estableció el destino del local comercial arrendado y este tendría como destino: “… la arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial ubicado en la calle3, Nro. 6-3 del Barrio Lagunitas de San Antonio del Táchira, y el cual será destinado única y exclusivamente para actividades de lícito comercial…”(Negrita y subrayado del Tribunal). Y en su Cláusula Quinta estableció “…la arrendataria no podrá subarrendar, traspasar, total ni parcialmente el local objeto del presente contrato, e igualmente no podrá realizar ningún tipo de modificaciones o cambios en la estructura del mismo sin el previo consentimiento dado por escrito de la arrendadora…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En este sentido y del acervo probatorio, la parte accionante no demostró el subarrendamiento o la cesión del inmueble objeto de litigio,por lo quemal, se puedeinterpretarque la documental inserta en los folios 40 y 41, de la que se desprende la constitución del fondode comercio denominado “Comercializadora Universal”, cuyo domicilio es el mismo del inmueble arrendado, y a este se le considere como un subarrendamiento o cesión del inmueble alegado por la parte demandante, no constituyendo el mismo prueba fehaciente de incumplimiento a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; Asimismo se desprende de la cláusula primera que el destino del bien inmueble es exclusivamente para actividades de lícito comercial ysin embargo en la mencionada cláusula no se especifica qué destino comercial deba realizar y además no se refiere a que el destino del bien sea el establecimiento de una figura mercantil propiedad de la arrendataria; por lo que concluye este Jurisdicente que no existe incumplimiento en ninguna de las cláusulas específicas del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora. Así se establece.-

Finalmente,ya que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (como lo era probar que no se realizaron los pagos de los cánones de arrendamiento o que el inmueble fue cedido o subarrendado),es que la causal de desalojo promovida por el actor debe declararse sin lugar,tal como se hará en forma, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por la ciudadana AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.153.230, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.094, quien actúa en su condición de apoderada del ciudadano RAMON MIGUEL SÁNCHEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.229.580,según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2017, inscrito bajo el Nro. 52, tomo 22, folios 194 hasta 196,con domicilio procesal en la Calle 5, Nro. 3-33, Edificio Capacho, Oficina 2, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la ciudadana ROSA ELENA PATIÑO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.808.394, con domicilio en el Local Comercial Nro. 6-3, ubicado en la Calle 3, del Barrio Lagunillas, San Antonio, Estado Táchira.-

SEGUNDO: Seconsideran NO OPUESTAS las cuestiones previas, promovidas por la representación judicial de la ciudadana ROSA ELENA PATIÑO CORDERO, anteriormente identificada.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dado que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.

QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembrede dos mil veintitrés (2023); años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg.MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp. 23.326-23.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal