REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, que corre al folio 7 del presente expediente, suscrita por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.853, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Reinaldo Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.583, parte demandante, mediante la cual manifiesta su decisión de desistir de la presente demanda, interpuesta por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación con fundamento en dos (2) letras de cambio consignadas como instrumentos fundamentales, se observa:
Disponen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Resaltado propio.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se aprecia que el abogado demandante Mac Flavier Arellano Chacon, con el carácter de Endosatario en Procuración de las letras de cambio que sirven de instrumentos fundamentales de la demanda es quien personalmente, desiste de la demanda. Igualmente, se aprecia que el mencionado abogado está facultados en los respectivos endosos efectuados en dichas letras para desistir, y por cuanto el desistimiento es un acto voluntario, fue manifestado por quien tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 procesal, debe homologarse el referido desistimiento.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda manifestado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.023, suscrita por ante este juzgado, inserta al folio 7 del presente expediente, dándose por consumado el acto, ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al desglose solicitado de las letras de cambio, se acuerda hacer entrega de los originales de los documentos fundamentales de la demanda dos (2) letras de cambio), que corren agregadas en copia certificada a los folios 4 y 5 del expediente, y cuyos originales se encuentran guardados en la caja fuerte del Tribunal mediante acta a la parte actora. Asimismo una vez quede firme el presente auto homologatorio se procederá al levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo decretada por auto de fecha 28 de febrero de 2023. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal



Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.




Exp.36.529
FRS/elena