JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).-

213° y 164°

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cuatro (4) folios útiles, y sus recaudos constantes de diecinueve (19) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia:
Los abogados José Alfredo Rangel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.670 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.260 y Niove Jackeline Fandiño de Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.667 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.891, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Justina Murillo de Araque, titular de la cédula de identidad N° V-30.883.029 civilmente hábil y de este domicilio, interponen demanda en contra del ciudadano Ángel Eduardo Araque Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.122, por nulidad absoluta del documento privado de venta por la cual el causante Ramón David Araque Vivas, quien fuera conyuge de la demandante efectuó venta al ciudadano Ángel Eduardo Araque Vivas.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

En la norma transcrita el legislador estableció la carga procesal de la parte demandante de presentar junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental, entendido como aquel del cual se deriva la pretensión, que debe ser fehaciente, por lo que se tiene que el instrumento privado será válido si el mismo ha sido firmado por las partes, tal como lo dispone el Artículo 1.368 del Código Civil. La referida carga procesal atribuida al demandante se sustenta en el hecho de que el instrumento fundamental es el que permite al Tribunal como primer efecto de la presentación de la demanda pronunciarse sobre su admisión y además a la parte demandada se le garantiza el derecho que tiene a conocer el documento en que se sustenta la pretensión además de ejercer el control sobre el mismo.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 838 de fecha 25 de noviembre del 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, se pronunció con relación a la carga que tiene la parte demandante de presentar el instrumento fundamental de la demanda, señalando lo siguiente:

Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca…
…Omissis…
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. Resaltado propio. (Expediente N° AA20-C-2016-000111)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el demandante tiene la carga de presentar el instrumento en que fundamenta su pretensión junto con el libelo de demanda a los fines de su admisión y de permitir a la parte demandada preparar su defensa frente a la demanda. Cabe destacar, que los documentos privados no auténticos no están previstos en el Artículo 429 procesal, por lo que la oportunidad de producirlos en original para el demandante es con el libelo de la demanda si se trata del instrumento fundamental. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 313 de fecha 27 de abril de 2004, dictada en el expediente N° 00-1004).
En el caso de autos de la revisión exhaustiva de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se evidencia que la parte actora no presentó el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el documento privado contentivo de la venta efectuada por el causante Ramón David Araque Vivas a su hermano el demandado Ángel Eduardo Araque Vivas, cuya nulidad absoluta demanda la parte actora el cual debía ser producido en original, tal como lo establece el Artículo 1.368 del Código Civil. Por tanto, la demanda interpuesta por los abogados José Alfredo Rangel Rodríguez y Niove Jackeline Fandiño de Rangel actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Justina Murillo de Araque en contra del ciudadano Ángel Eduardo Araque Vivas, por nulidad de documento de venta contenida al decir de la demandante en documento privado el cual no fue consignado con el escrito libelar resulta inadmisible de conformidad con el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así de decide. Notifíquese a la parte demandante.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal

Siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.

FTRS/yydg
Exp. 36.636