REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°

Recibida por distribución libelo de demanda constante de catorce (14) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de ciento diecinueve (119) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar lo siguiente:
La abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Daiana Anaís Salinas Portillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.029.774, demanda a los ciudadanos Carlos Eduardo Salinas Marrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.094.517 y Alejandro Jesús Salinas Marrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.799.397, por partición de bienes de la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Jesús Manuel Salinas, descritos en el libelo de demanda. Fundamenta la demanda en los Artículos 26 constitucional, 768, 770, 777, 822, 993, 1067, y 1069 del Código Civil en concordancia con el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la condición para actuar en nombre de su apoderada nace de su relación filial de padre e hija, según consta en acta de nacimiento N° 1383 de fecha 31 de mayo de 1984, emitida por el Consejo Municipal del Distrito Federal Jefatura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador Distrito Federal, de la cual se desprende que su padre era el de cujus Jesús Manuel Salinas, fallecido ab intestato en fecha 30 de diciembre de 2020, según acta de Defunción N° 2023 de fecha 31 de diciembre de 2020, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira, documento que demuestra la filiación de su apoderada, y que asimismo determina que es propietaria en comunidad de una cuarta aba parte (1/4) del patrimonio quedante al fallecimiento de su padre y de los derechos y acciones de las sociedades mercantiles donde era accionista.
Que una vez probada la condición de la actora como heredera del de cujus Jesús Manuel Salinas, señala como otros condóminos, hijos del precitado causante identificados como: Carlos Eduardo Salinas Marrero y Alejandro Jesús Salinas Marrero, a quienes manifestó les pertenece una cuarta aba parte por cuota hereditaria en el paquete accionario en las sociedad mercantiles Distribuidora Nube Azul Los Andes C.A e Inversiones VENPORT DE LOS ANDES C.A conforman el acervo hereditario del causante cuya partición demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los anexos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia que la representación judicial de la parte actora si bien acompañó en copia simple marcada “B” acta de nacimiento de su mandante la demandante Daiana Anaís Salinas Portillo, a los fines de acreditar su condición de hija del causante Jesús Manuel Salinas y en tal virtud su carácter de coheredera en la comunidad hereditaria. No obstante, la demandante no acompañó junto con la demanda las actas de nacimiento de los codemandados a los fines de acreditar su condición de herederos del precitado causante y demostrar su carácter de coherederos en la comunidad hereditaria cuya partición demanda.
En tal sentido, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

En la norma transcrita el legislador estableció la carga procesal de la parte demandante de presentar junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental, entendido como aquel del cual se deriva la pretensión. La referida carga procesal atribuida al demandante se sustenta en el hecho de que el instrumento fundamental es el que permite al Tribunal como primer efecto de la presentación de la demanda pronunciarse sobre su admisión y además a la parte demandada se le garantiza el derecho que tiene a conocer el documento en que sustenta la pretensión además de ejercer el control sobre el mismo.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 838 de fecha 25 de noviembre del 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, se pronunció con relación a la carga que tiene la parte demandante de presentar el instrumento fundamental de la demanda, señalando lo siguiente:

Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca…
…Omissis…
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. Resaltado propio. (Expediente N° AA20-C-2016-000111)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el demandante tiene la carga de presentar el instrumento en que fundamenta su pretensión junto con el libelo de demanda a los fines de su admisión y de permitir a la parte demandada preparar su defensa frente a la demanda.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En las normas transcritas el legislador señaló expresamente que en la demanda de partición es obligatorio señalar el título que origina la comunidad, el cual constituye el instrumento fundamental de la misma, que debe ser fehaciente.
Respecto al instrumento fundamental de la demanda en los juicios de partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2687 del 17 de diciembre de 2001, expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. (Resaltado propio)
(Exp. Nº: 00-3070)

En el caso de autos se evidencia del escrito libelar que la demandante abogado Audrys Ramona Sánchez Márquez actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Daiana Anaís Salinas Portillo demanda a los ciudadanos Carlos Eduardo Salinas Marrero y Alejandro Jesús Salinas Marrero por partición de bienes de la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Jesús Manuel Salinas, sin embargo tal como antes se señaló no acompañó las actas de nacimiento de los mencionados codemandados a los fines de acreditar su condición de coherederos en la referida comunidad hereditaria. Por tanto, la demanda interpuesta por la abogado Audrys Ramona Sánchez Márquez actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Daiana Anaís Salinas Portillo en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Salinas Marrero y Alejandro Jesús Salinas Marrero por partición de bienes de la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Jesús Manuel Salinas, resulta inadmisible de conformidad con el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide. Notifíquese a la parte demandante.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL

Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.

FTRS/yyd
Exp. 36.634