JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles, y sus recaudos constantes de cincuenta y tres (53) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia:
La ciudadana Eva María Díaz Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.997, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Katiuska Catherine Castillo Moyeda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.949, interpone demanda en contra del ciudadano Armando José Escalante Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.161.798, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación proveniente de un contrato verbal de préstamo mercantil.
Alega la parte demandante que en fecha 17 de agosto de 2021, celebró verbalmente un contrato de préstamo mercantil con el ciudadano Armando José Escalante Castro, conforme al cual debía pagarle la suma de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 5.000,00), y se comprometía a pagar a día fijo, en el plazo de TREINTA (30) DÍAS, por lo que su vencimiento ocurrió el día 17 de septiembre de 2021, por concepto de crédito mercantil el cual emplearía en actividades de legítimo carácter mercantil comercial. Manifiesta que en el aludido contrato verbal las partes convinieron que en caso de mora en el pago de la obligación se generarían intereses moratorios calculados a razón del 1% mensual a partir del vencimiento.
Igualmente, fundamentó la demanda en pruebas electrónicas contentivas a su decir de innumerables conversaciones sostenidas entre el demandado y la demandante, donde a su entender se reconoce en reiteradas oportunidades la existencia de un préstamo mercantil, el cual se encuentra de plazo vencido; así como los ofrecimientos de pago con inmuebles, los cuales nunca llegaron a concretarse. Que dichas conversaciones se desarrollaron a través de whatsApp.
Señala que las diligencias realizadas destinadas a obtener el pago de la obligación en los términos convenidos en el contrato verbal referido, han resultado infructuosas, razón por la que se ve en la necesidad de demandar al ciudadano Armando José Escalante Castro, en su carácter de deudor, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, en las siguientes sumas de dinero: 1.- La cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.5000,00), equivalentes a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 156.777,00), según el tipo de cambio referencia, emitido por el Banco Central de Venezuela, de fecha 11 de agosto del 2.023 (Bs/USD 31,35540000). Que el deudor principal se comprometió a pagar a la demandante al vencimiento del plazo establecido. 2. La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.200,00) equivalentes a la suma de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.626,48), según el tipo de cambio referencia, emitido por el Banco Central de Venezuela, de fecha 11 de agosto del 2.023 (Bs/USD 31,35540000), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata convencional del doce por ciento (12%) anual, desde el vencimiento del Contrato respectivo hasta la fecha de presentación de la demanda. Todo lo cual arroja la suma adeudada por el ciudadano mencionado, a la demandante de SEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES 6.200,00) equivalentes a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 194.403,48), según el tipo de cambio referencia, emitido por el Banco Central de Venezuela, de fecha 11 de agosto del 2.023 (Bs/USD 31,35540000).
Conforme a lo expuesto, al tramitarse la demanda por la vía del procedimiento de intimación, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión debe considerarse lo siguiente:
Disponen los Artículos 640, 643 y 644 procesal lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En las normas transcritas el legislador estableció los presupuestos procesales que deben ser satisfechos por la parte actora cuando demanda por la vía del procedimiento de intimación, a saber, que la pretensión se sustente en un derecho de crédito líquido y exigible; o que se trate de exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; o de la entrega de una cosa mueble determinada. Igualmente, se faculta expresamente al Juez para que niegue la admisión de la demanda por los supuestos previstos en el Artículo 643 transcrito supra, dentro de los cuales se encuentra cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Y ello responde a que una vez admitida la demanda se decreta la intimación del demandado con un requerimiento de pago y apercibido de ejecución, ya que de no haber oposición a dicho decreto el mismo queda definitivamente firme a diferencia del juicio ordinario donde sólo se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda.
En el caso de autos de la revisión exhaustiva de los cincuenta y tres (53) folios que acompañan al libelo como anexos no consta que se hubiese acompañado junto con el escrito libelar alguna de las pruebas escritas indicadas en el Artículo 644 procesal, a saber: instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, las cuales tal como lo señalan las normas transcritas supra son las pruebas suficientes para acreditar el derecho que se alega a los fines de sustentar la pretensión de cobro de suma liquida y exigible de dinero cuyo pago demanda por el procedimiento de intimación, la cual no puede de conformidad con el mencionado Artículo 644 procesal, estar fundamentada en un contrato verbal.
Así las cosas, resulta evidente que debe declararse inadmisible la demanda intentada por la ciudadana Eva María Díaz Contreras, asistida por la abogada en ejercicio Katiuska Catherine Castillo Moyeda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.949 en contra del ciudadano Armando José Escalante Castro, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación proveniente de un contrato verbal de préstamo mercantil conforme a lo previsto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber consignado junto con el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que alega. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
FTRS/jocr
EXP. 36.633
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