REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 29 de Septiembre del año 2023
213° y 164°

Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000095, interpuesto por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado-, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de Agosto del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(omissis)
PRIMERO: SE NIEGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.500, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
SEGUNDO: SE NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.717.500, quien fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
TERCERO: SE ORDENA TRASLADO MEDICO, al penado VICTOR NAZARIO VELAZCO CONTRERAS, a un medico especialista en el área de psiquiatría, del Hospital Central a fin de emita informe medico de diagnostico a este tribunal.
(omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado-, quien se encuentra legitimado para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada al sistema IURIS 2000 en la que se evidencia Acta de Juramentación, de fecha treinta (30) de Junio del año 2023, mediante la cual se deja constancia que el prenombrado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, el defensor antes mencionado, sí cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000095.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha ocho (08) de Agosto del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha seis (06) de Septiembre del año 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Agosto del mismo año, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.


En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que:

El recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…” señalando que el Jurisdicente negó la gracia de conmutación de pena en confinamiento y la libertad condicional de su representado, expresando que en lo que respecta a la conmutación de la pena, el Juez A quo se equivocó al señalar que el ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado- no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Penal –artículos 53 y 56 – el cual establece que para que el penado pueda optar por dicho beneficio deberá cumplir las tres cuartas partes de la pena, indicando el quejoso que su defendido sí cumplió con dicho requisito.

Asimismo, explana el impugnante que el Juez de Instancia advierte que no se encuentra inserta la carta de buena conducta, arguyendo el Profesional del Derecho que en el mes de mayo se le había otorgado el beneficio de la libertad condicional a su defendido, momento para el cual contaba con todos los requisitos, entre ellos, la clasificación de mínima de seguridad, buena conducta y el visto favorable de la comisión técnica, por lo que no puede pedirse una nueva valoración cuando el penado de autos estuvo en libertad, revocándole el beneficio de forma ilegal, pues nunca fue notificado de la obligatoriedad de la imposición de la medida –todo ello a criterio del recurrente-.

Continúa esgrimiendo el apelante, que el Juzgador fue informado por la cónyuge del penado sobre la situación médica del mismo y expone que el ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado- no fue visto en forma oportuna por el médico forense especialista en psiquiatría por negligencia del Tribunal, sin derecho a ser examinado humanitariamente por el experto, dejándolo en estado de indefensión sólo para revocar la medida sin justificación.

Así las cosas, expone la defensa técnica que no puede exigirse una nueva valoración de conducta cuando su defendido estaba en libertad por lo que desde la perspectiva del quejoso debe aplicarse la del mes de abril que cursa en autos y de la cual sólo han transcurrido sesenta (60) días hasta la nueva e injusta revocatoria del beneficio. Finalmente, aduce el Profesional del Derecho que es inoficioso pedir el beneficio de libertad condicional, pues el ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado- cumplió las tres cuartas partes de la pena, por lo cual, lo hace acreedor del beneficio de confinamiento, pues el mismo reúne los requisitos de ley y no como lo aplicó erradamente el Jurisdicente –desde la óptica del quejoso-.

De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000095 interpuesto por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado-, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de Agosto del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000095, interpuesto por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Víctor Nazario Velazco Contreras –penado-, contra la decisión publicada en fecha ocho (08) de Agosto del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000095/LYPR/jg.