REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO:
- José Gerardo Corredor identificado plenamente en autos.
.- DEFENSA:
- Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, Defensora Pública Auxiliar Tercera, identificada plenamente en autos.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
- Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numeral 12 ejusdem.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de mayo del año 2023- según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión proferida al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023 y publicada su resolución fundada en fecha nueve (09) de mayo del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual –grosso modo-, emite los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 30 de enero de 2023, por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano JOSE GERARDO CORREDOR, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numeral 12 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAITE LOURDES MOLINA RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JOSÉ GERARDO CORREDOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del día jueves 04 de mayo de 2023, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo Comunitario por ante el Circuito Especializado en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. 2.- doce (12) presentaciones, una presentación mensual por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. Y, 3.-Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. CUARTO: SE ratifican LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06 de octubre de 2022 prevista en el Artículo 10 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se fija la AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES para el día MARTES 07 de mayo de 2024 a las 10:00 de la mañana. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes.- Culminó el presente acto siendo las (1:17 P.M). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha veintidós (22) de junio del año 2023, y se designó como Juez Ponente a la Abogada Odomaria Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2023, esta Alzada a los fines de subsanar omisiones advertidas, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen mediante oficio N° 049-2023.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2023, se recibe oficio N° 2C-1647-2023 proveniente del Tribunal de origen, mediante el cual, remite a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación devuelto anteriormente y se procede a darle reingreso.
En fecha dos (02) de agosto del año 2023, al observarse por segunda vez presencia de omisiones procesales en el cuaderno de apelación formado por el Tribunal de Origen, esta Instancia Superior acuerda devolverlo mediante oficio N° 059-2023.
En fecha veintitrés (23) de agosto del año 2023, se recibe oficio N° 2C-1985-2023 del Tribunal A quo, contentivo del cuaderno de apelación que previamente y por segunda vez, había sido devuelto a los fines de resolver omisiones de carácter procesal. Este Tribunal Colegiado procede a darle reingreso y pasar las actuaciones a la Juez ponente.
En fecha veintiocho (28) de agosto del año 2023 por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem y del mismo modo, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2019, lo admite y fija la publicación de la decisión correspondiente para el quinto (05) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del auto motivado publicado en fecha nueve (09) de mayo del año 2023 por el Tribunal a quo –inserta en el cuaderno de apelación del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y cinco (65)- los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omissis)
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-22-0061-00715) interpuesta en fecha 05 de octubre de 2022 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, quien manifestó que el día miércoles 05 de octubre de 2022 aproximadamente a las 06:40 de la mañana para el momento en que se encontraba en la residencia de su concubino ubicada en la avenida principal de La Machiri, parte alta, vereda 06, urbanización Los Compadres, vivienda signada con el número catastral 40, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, él la despertó y le comenzó a decir que se levantara que agarrara lo de ella y se fuera porque no le iba a dejar las llaves y la comenzó a hostigar por lo que le respondió que se esperara que se sentía adormecida por el medicamento que se había tomado en la noche anterior y él la comenzó a apurar y le decía que no le iba a dejar las llaves y la comenzó a gritar y ella le dijo que sino le daba pena con los vecinos y con la gente y él la siguió tratando muy mal de repente la jaloneo del brazo y luego le pegó contra el lavadero y luego la lanzó contra el mueble y quedó mal herida.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de mayo del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de acusación de fecha 05 de enero de 2023 presentado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el MP-215379-2022, donde aparece como imputado el ciudadano José Gerardo Corredor, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.277, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18 de septiembre de 1963, de 59 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil divorciado, residenciado en la avenida principal de La Machiri, parte alta, vereda 06, urbanización Los Compadres, vivienda signada con el número catastral 40, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez.
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta signada bajo el N° MP-215379-2022, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción, transcritos ut supra.
Así las cosas, visto el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, se hace necesario puntualizar lo dispuesto que el Código Orgánico Procesal Penal, que establece en el Título II “DE LA FASE INTERMDIA”, lo referente a la Audiencia Preliminar, así:
Los requisitos de la acusación se encuentran tipificados en el artículo 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Artículo 308.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (Resaltado propio).
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizases dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
…Omissis…
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia prelimar, el o la Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. …
…Omissis…
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguiente, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir, total parcialmente, la acusación del Ministerio Público de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
De las normas transcritas ut supra se evidencia los requisitos que debe contener la acusación lo cual da inicio a la interacción de las partes siendo vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad que es la justicia. Que con la acusación se ejercita la acción penal de manera que se puede abrir el juicio destinado al establecimiento de los dos extremos procesales fundamentarles como lo son la culpabilidad y el hecho punible. Que una vez presentada la acusación ante el Tribunal el Juez deberá fijar la celebración de la Audiencia Preliminar dentro de los diez días hábiles siguientes. Igualmente, estableció el legislador que finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, los aspectos a que bien hubiere lugar, ente otras, que si la acusación presenta un defecto de forma el Fiscal podrá subsanarlo solicitando que la Audiencia Preliminar se suspenda para continuar dentro del menor lapso posible.
(Omissis)
FASE PREPARATORIA
8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.3. Acusación
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base al art. 308. La acusación deberá contener:
…Omissis…
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el escrito acusatorio de fecha 05 de enero de 2023 presentado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el MP-215379-2022, donde aparece como imputado el ciudadano José Gerardo Corredor, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.277, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18 de septiembre de 1963, de 59 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil divorciado, residenciado en la avenida principal de La Machiri, parte alta, vereda 06, urbanización Los Compadres, vivienda signada con el número catastral 40, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 53 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva, se admite totalmente dicho escrito acusatorio y como juez de control la función es solo revisar si la acusación cumple o no con los requisitos establecidos en dicha norma, no entrando al fondo del asunto lo cual le compete es al Juez de Juicio. (Vid. Sent. N° 103 de fecha 22 de octubre de 2020, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2023, (fls. 58al 6) se celebró el acto de Audiencia Preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 05 de enero de 2023, (fls. 59 al 67) por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano José Gerardo Corredor, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez.
La misma se desarrolló de la siguiente manera:
...Omissis…
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano José Gerardo Corredor, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado José Gerardo Corredor, conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir del día jueves 04 de mayo de 2023, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Servicio Comunitario ante este Tribunal. 2.- Cumplir con doce (12) presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo. Y, 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06 de octubre de 2022 prevista en el Artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, revocándose la del numeral 5. SEXTO: Se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día martes 07 de mayo de 2024 a las 09:00 horas de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputan al ciudadano José Gerardo Corredor, plenamente identificado, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puede razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado José Gerardo Corredor, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del día jueves 04 de mayo de 2023, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo Comunitario ante el Circuito Especializado en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. 2.- Dos (02) presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. Y, 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
Fueron ratificadas las medidas de protección y seguridad decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06 de octubre de 2022 prevista en el Artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, revocándose la del numeral 5. (Fl. 28).
Igualmente, se fijó la audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día martes 07 de mayo de 2024 a las 09:00 de la mañana. Así se decide.
Ahora bien, visto que la víctima de autos manifestó que ella lo que quería para su ex pareja era un alto pero que ella no quería que a él le pasara nada, que no fuera preso, pero que se oponía a la suspensión condicional del proceso pero no a la admisión de los hechos, es preciso señalar lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Sección Tercera, “De la Suspensión Condicional del Proceso”, así:
Artículo 43.
En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza e Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta media por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …
De la norma transcritas ut supra se evidencia que el legislador establecido como una medida de política criminal y de la administración de justicia, conceder un beneficio al acusado por la admisión de responsabilidad por el hecho imputado, es una suspensión del proceso la cual procede cuando el límite máximo de delito imputado no excede de ocho (08) años y el imputado debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la norma. Que dicha nroma birnda protección a la vícitma a través de la reparación de los daños que el delito le causó, lo
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”. (Vid. Sent. N° 232, de fecha 10 de marzo de 2005).
Igualmente, establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacione al acusado o acusada con otro u oros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. … El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
… 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe…
De la norma transcritas ut supra se colige que el legislador da otra oportunidad al imputado en el caso de que incumpla en forma injustificada alguna de las condiciones que se le haya impuesto y en tal caso en lugar de la revocación el juez puede por una sola vez, ampliar el plazo de purea por un año más.
Así las cosas visto que el acusado de autos admitió los hechos por ser un delito de menor cuantía y visto que la víctima manifestó que ella no quería tenerlo preso que era un escarmiento para que él aprendiera que ella no se oponía a la admisión de los hechos pero si a la suspensión, no obstante quien juzga consideró ajustado a derecho conceder la suspensión condicional del proceso, por ser un delito de menor cuantía y está permitido por la Ley, en consecuencia: SE SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado José Gerardo Corredor, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del día jueves 04 de mayo de 2023, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo Comunitario por ante el Circuito Especializado en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. 2.- Doce (12) presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. Y, 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se fija la audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el día martes 07 de mayo de 2024 a las 09:00 de la mañana. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
(Omissis)
De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes y así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar que:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia Núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005).
(Omissis)
Conforme a lo expuesto es forzoso para quien decide admitir totalmente la acusación presentada en fecha acusación presentada en fecha 05 de enero de 2023, (fls. 59 al 67) por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano José Gerardo Corredor, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez. Así se decide.
II
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada en fecha 05 de enero de 2023, (fls. 59 al 67) por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano José Gerardo Corredor, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado José Gerardo Corredor, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del día jueves 04 de mayo de 2023, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo Comunitario por ante el Circuito Especializado en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. 2.- Doce (12) presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. Y, 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 06 de octubre de 2022 prevista en el Artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se fija la audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el día martes 07 de mayo de 2024 a las 09:00 de la mañana.
(Omisis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha once (11) de Mayo del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpone recurso de apelación esgrimiendo las aseveraciones que se ilustran a continuación:
“(Omissis)
IV
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN CONTRA DE LA DECISION JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A QUO
(Omissis)
Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 (Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación) y 5 (Las que causen un gravamen irreparable,…) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 312 ibídem legis, y el articulo 128, numeral 2 (falta de motivación) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre la decisión por la cual se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45, todos del Texto Adjetivo Penal, por considerar que la decisión al otorgar dicha alternativa procesal hace imposible la continuación del proceso especial de violencia contra la mujer y causa gravamen irreparable, así como tiene el vicio de falta de motivación, pues impide que el Ministerio Público y la victima accedan al juicio para demostrar allí los hechos, así como por faltar al deber de motivar de manera suficiente, no satisface los intereses de la víctima quien no estuvo de acuerdo con el otorgamiento de la alternativa procesal pues deseaba que el imputado acudiera a juicio oral.
(Omissis)
En similar orden de ideas, la delación deviene, ya que de la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de control, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado con respecto a este particular de la oposición de la víctima a la alternativa a la prosecución del proceso denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en razón de ello, hay que hacer mención a la Sentencia N° 24, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece lo siguiente:
(Omissis)
Es por lo que quien suscribe observa que la recurrida no realizó un análisis de los hechos explanados en el escrito acusatorio, concatenándolos con la voluntad manifiestamente expresada por la víctima oponiéndose a la alternativa ala prosecución del proceso concedida ya que esta acción es exigible para una debida fundamentación de la decisión, es decir, el juzgado a quo tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia o la argumentación legal en contrario pues así como efectuó un análisis de aquellos que permitieron admitir la acusación y los medios probatorios ofrecidos, debió hacerlo de manera más extensa y fundamentada respecto de la opinión en contario de la víctima.
(Omissis)
V
DEL DERECHO
(Omissis)
Y este gravamen irreparable se observa en la presente causa, ya que al dictar una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se estaría dejando de demostrar en un eventual juicio oral y público la responsabilidad o no, del ciudadano imputado, por el tipo penal descrito en la acusación y quedarían en desventaja la víctima directa y la colectividad en su conjunto y que fue demostrado por el Ministerio Público en una investigación; quedando ilusorio su derecho a reparación satisfacción procesal pues acudió al Estado para garantizar que sus derechos más intrínsecos sean respetados.
VI
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho, en consecuencia se sirva ANULAR LA DESICIÓN EMANDA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ello con el fin de salvaguardar la integridad de las resultas del presente proceso, por cuanto de n acordarse pudiera causar un gravamen irreparable ene l mismo por violación del principio de igualdad, la cosa juzgada intraprocesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, como parte del Derecho a la Tutela judicial Efectiva.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se incorpore como medio de prueba en la Alzada:
-Copia certificada del acta de Audiencia Preliminar y,
-La decisión Judicial cuestionada, Auto motivado de fecha 09 de mayo de 2023, que sustenta la decisión apelada.
Estos son pertinentes por versar sobre la especie verbal manifestada por la victima de manera expresa, y suficientes y necesarios para demostrar que se incurrió ene el vicio delatado pues permitirá probar la afirmación de voluntad de la víctima en la Audiencia Preliminar y la escasa motivación del a quo al otorgar la alternativa procesal al imputado.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dos (02) de junio del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera en materia especializada de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a dar contestación al recurso de apelación intentado del siguiente modo:
“(Omissis)
Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, una vez analizado minuciosamente el escrito de apelación presentado por la Representación Fiscal y las actas que conforman dicho expediente; sobre estas apreciaciones esbozadas, debe la Defensa realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, que no encuentra esta defensa que la decisión dictada por la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas constituya en modo alguno un gravamen irreparable a la víctima y menos aún que la misma carezca de motivación, toda vez que el órgano jurisdiccional ha ejercido sus facultades decisorias en el conocimiento del presente asunto y en estricta observancia de postulados de carácter constitucional previstos en los artículos 26 y 334 de la Carta Magna.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la Jueza impuso al acusado de autos de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, y uno vez admitido el escrito acusatorio por considerar que cumple con los requisitos de ley, le confiere el derechote palabra al ciudadano JOSE GERARDO CORREDOR, quien libre de apremio y sin ningún tipo de coacción expreso a viva voz que admitía los hechos de los cuales fue acusado y solicitó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Proceso.
A esta Defensa le llama poderosamente la atención que la víctima en su exposición, hace las siguientes observaciones y contradicciones a si misma:
-Inicialmente aclara que algunas cosas que están expuestas allí en el expediente no fueron dichas por ella y que la verdad no estuvo de acuerdo con el informe médico presentado.
-afirma tener ignorancia legal, luego dice que recibió asesoría legal de una abogada, que fue atendida en reiteradas oportunidades en el Despacho Fiscal que lleva su caso y al final indica que fingió por 12 años como escobino de tribunales.
-En todo momento corroboró que no está buscando un daño para el señor Gerardo
-Ante preguntas de la Jueza, responde que se opone a la suspensión, pero que él, no va para juicio, así como tampoco quiere una pena para el señor Gerardo, ni mucho menos que vaya preso
-Exigió que ella tiene derecho de pedir el beneficio, que lo que desea es que el señor admita los hechos y le imponga presentaciones.
De lo analizado, resalta que el Ministerio Público solicita de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, proceda a anular la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas del presente proceso penal, por cuanto de no acordarse pudiera causar un gravamen irreparable en específico a la víctima puesto que quedaría en desventaja por la imposibilidad de demostrar en un eventual juicio, la responsabilidad o no del imputado de autos, y con ello obtener su derecho a reparación y satisfacción procesal.
En razón de las peticiones de la víctima, considera esta Defensa que la Juzgadora aplicó el principio de igualdad de las partes, y las garantías constitucionales, pues admitió la acusación fiscal por cumplir con los requisitos de Ley; aceptó la admisión de hechos de parte del acusado, quedando con ello salvado el hecho de que no se haga justicia a la víctima, a través del desarrollo de un juicio innecesario, pues ya quedó acreditada su responsabilidad; el Tribunal le otorgó la suspensión condicional del proceso, así como también le impuso doce (12) presentaciones por el periodo de un año, fijando fecha y hora de audiencia para la verificación del cumplimiento, como lo peticionaron ambas partes.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a través del presente escrito de contestación a la apelación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la defensa Pública solicita que como acto de verdadera justicia, de observancia y respeto de las normas constitucionales, procesales y de aquéllas previstas en los Tratados Internacionales que fuesen invocados, se DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se MANTENGA LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual otorgo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en fecha 09 de mayo de 2023 al ciudadano JOSE GERARDO CORREDOR.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
En aras de analizar los fundamentos adoptados por la Juzgadora de Primera Instancia, así como las premisas sobre las cuales la representación del Ministerio Público se enfoca para interponer este medio impugnativo, esta Corte de Apelaciones estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurso de apelación incoado por el Abogado Juan Alexis Sánchez, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, atiende a su inconformidad respecto de la decisión proferida al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023 y publicada su resolución en fecha nueve (09) de mayo del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual –entre otras cosas-, decreta la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano José Gerardo Corredor –acusado de autos-, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45, en concordancia con el artículo 313 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año (01) contados a partir del día jueves 04 de mayo de 2023, tiempo en el cual somete al acusado de autos a un régimen de prueba, obligándolo a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo Comunitario por ante el Circuito Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. 2.- Deber de realizar doce (12) presentaciones, una presentación mensual por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. Y, 3.-Someterse al proceso; indicando que al cumplirse cabalmente las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49 numeral 7° dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, mientras que por incumplimiento, procederá entonces a dictar sentencia condenatoria en virtud de los hechos admitidos por el acusado de autos.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado Juan Alexis Sánchez, decide interponer este medio impugnativo, cimentándolo en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído al contexto, indica:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)1°. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Del mismo modo, fundamenta el recurso incoado en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esgrimiendo en este particular, que el pronunciamiento adoptado por la Juzgadora de Primera Instancia adolece del vicio de inmotivación, toda vez que a su considerar, el otorgamiento de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, impide forzosamente tanto a la institución que representa como a la propia víctima, acceder a juicio para demostrar los hechos suscitados.
Sobre la base de la pauta procesal penal transcrita con anterioridad, quien recurre estima que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fue esgrimida sobre la base de insuficientes razones y escasa fundamentación jurídico legal, y del mismo modo, fue adoptada sin la debida atención a lo expresado por la propia víctima en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que aprecia que dicha acción le causa un gravamen irreparable, indicando las siguientes consideraciones:
- Que…”Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 (Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación) y 5 ( Las que causen un gravamen irreparable, …) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 312 ibidem legis, y el artículo 128 numeral 2 (falta de motivación) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, se recurre la decisión por la cual se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 43,44 y 45 todos del Texto Adjetivo Penal, por considerar que la decisión al otorgar dicha alternativa procesal hace imposible la continuación del proceso especial de violencia contra la mujer y causa un gravamen irreparable, así como tiene el vicio de falta de motivación, pues impide que el Ministerio Público y la víctima accedan al juicio para demostrar allí los hechos, así como por faltar al deber de motivar de manera suficiente, no satisface los intereses de la víctima quien no estuvo de acuerdo con el otorgamiento de la alternativa procesal pues deseaba que el imputado acudiera a juicio oral”.
-Que…”En tal sentido considera esta representación del Ministerio Público que hubo una interpretación errada de la voluntad de la víctima en su manifestación ante el Tribunal concediendo una alternativa en contra de la voluntad de la víctima, causando gravamen irreparable, que es materia de análisis en sentencia del Expediente N° 12-0487 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
-Que…”En similar orden de ideas, la delación deviene, ya que de la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de control, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado con respecto a este particular de l oposición de la víctima a la alternativa a la prosecución del proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (…)”.
-Que…”Es por lo que quien suscribe observa que la recurrida no realizó un análisis de los hechos explanados en el escrito acusatorio, concatenándolos con la voluntad manifiestamente expresada por la víctima oponiéndose a la alternativa a la prosecución del proceso concedida ya que esta acción es exigible para una debida fundamentación de l decisión, es decir, el juzgado a quo tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia o la argumentación legal en contrario pues así como efectuó un análisis de aquellos que permitieron admitir la acusación y los medios probatorios ofrecidos, debió hacerlo de manera más extensa y fundamentada respecto de la opinión de la víctima”.
-Que…”Y este gravamen irreparable se observa en la presente causa, ya que al dictar una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se estaría dejando de demostrar en un eventual juicio oral y público la responsabilidad o no, del ciudadano imputado, por el tipo penal descrito en la acusación y quedarían en desventaja la víctima directa y la colectividad en su conjunto y que fue demostrado por el Ministerio Público en una investigación; quedando ilusorio su derecho a reparación y satisfacción procesal pues acudió al Estado para garantizar que sus derechos más intrínsecos sean respetados”.
En razón de las premisas antes enunciadas, y al verificar que el impugnante considera que con la emisión del fallo recurrido se originó un daño irreparable tanto al organismo que representa –Fiscalía Sexta del Ministerio Público- como a la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez en su condición de víctima, peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y que como consecuencia de la interposición del mismo, genere los efectos legales y procesales pertinentes, que no sea otro que la nulidad de dicho pronunciamiento jurisdiccional.
SEGUNDO: Observados los argumentos expuestos por el recurrente, este Tribunal de Alzada estima pertinente mencionar que la argumentación como actividad discursiva subyace en todas las prácticas jurídicas -incluyendo la creación, sistematización, estudio, interpretación y aplicación del derecho-, la cual se manifiesta con mayor intensidad en el fenómeno recursivo, y muy especialmente, en el ámbito del recurso de apelación. Argumentar, significa dar razones en soporte o apoyo de una tesis que se intenta sostener o refutar. Así pues, quien apela una resolución, afirma que ella contiene un error que le genera un agravio y para procurar el resultado deseado, la modificación de esa decisión tiene la carga de explicar cuál es ese error y por qué razones el tribunal ad quem debe considerarlo como tal.
Por tal motivo, fundar un recurso, en este contexto, consiste en dotar de contenido argumental a la voluntad de impugnación, es brindar las razones y los motivos por los cuales el apelante considera que la resolución es equivocada o injusta. Si bien es cierto, quien recurre tiene, en principio, plena libertad discursiva para fundar su recurso -vale decir, no está sujeto a fórmulas sacramentales ni está obligado a limitarse en cuanto al número de argumentos en que son presentados-, no es menos cierto, que la legislación procesal establece determinados requisitos a observar al momento de confeccionar el escrito de expresión de agravios.
En este sentido, el recurso de apelación se presenta como un recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con él, se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional con la intención de que este órgano superior –Corte de Apelaciones- conozca y resuelva sobre el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y resueltas en la decisión que se recurre, el cual debe ser interpuesto atendiendo en primer lugar, a lo establecido en el artículo 423 de la Norma Adjetiva Penal -las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos-; y en segundo lugar, a los criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República.
Debiendo concebirse entonces, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido en tiempo y forma para cada caso en específico.
Así las cosas, aprecia esta Superior Instancia el error de técnica recursiva en que incurre el Abogado Juan Alexis Sánchez quien para el presente caso, actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; puesto que, en el escrito contentivo de las denuncias planteadas, si bien, el mismo procede a encauzarlas en el fundamento establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente cimienta el vicio de inmotivación en el pronunciamiento jurisdiccional adoptado por la Juzgadora de Primera Instancia, en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, si bien los hechos descritos en el presente caso se subsumen dentro de una calificación jurídica prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ende, el trámite a seguir en materia recursiva debe dirigirse de conformidad con lo allí explanado, no menos cierto es, que al tratarse de una decisión que se originó en la segunda etapa del proceso penal, el recurrente debió ponderar efectivamente si dicho pronunciamiento jurisdiccional que le generó agravio, se configuraría dentro de la clasificación de autos o, en su defecto, de sentencias, para así iniciar el trámite correspondiente.
Aspecto que se colige atendiendo a que esta ley especial –Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- en materia recursiva prevé el procedimiento a seguir para apelaciones de sentencias, más no así, para apelaciones de autos. Por lo que en su defecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2019, emitió pronunciamiento estimando que los motivos para que procedan las apelaciones de autos son distintos a los descritos en dicha ley especial, ya que los previstos en ella, corresponden a la interposición de recursos únicamente para apelaciones de sentencia –artículo 128- por lo que ante esta laguna, los presupuestos de apelación de autos establecidos en la Norma Penal Adjetiva –artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal-, serán los que se aplicarán supletoriamente al procedimiento especial de juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer.
No obstante ello, se observa que la representación del Ministerio Público, si bien, se adhiere al principio de expectativa plausible al considerar que la decisión objetada se origina en la etapa intermedia del proceso en cuestión y por ende, se configura dentro de un auto interlocutorio para en razón de ello, enfocar primeramente los motivos que le ocasionan agravio, conforme a lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podía dicho profesional del derecho, considerar que la motivación ausente en el pronunciamiento jurisdiccional adoptado por la Juzgadora de Primera Instancia, se configuraría dentro del artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, máxime cuando dentro de sus premisas, estimó que la inmotivación del fallo objetado, le generó un daño sin reparo.
Sobre tales consideraciones, este Tribunal Ad quem, en el auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de fecha veintiocho (28) de agosto del año 2023 –inserto del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y seis (76) del cuaderno de apelación N° 1-Aa-SJ22-R-2023-000001- estimó pertinente advertir, que el recurso incoado será tratado conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1° -Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación- y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código- toda vez que la presencia del vicio de inmotivación es susceptible de ocasionarle al recurrente un gravamen irreparable. Y así decide.
No obstante a los defectos hallados en la interposición y fundamentación del recurso de apelación incoado por la vindicta pública –Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público- estima esta Superior Instancia, que éstos no son impedimento para que con el propósito de garantizar el derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Doble Instancia, proceda a analizar la decisión recurrida proferida al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023 y publicada su resolución en fecha nueve (09) de mayo del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
TERCERO: Así las cosas y atendiendo a que el apelante en el caso de marras, asevera que la Jurisdicente al proferir la decisión recurrida –suspender condicionalmente el proceso a favor del ciudadano José Gerardo Corredor-, se basa en un pronunciamiento inmotivado y por ende violatorio de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, y de tal manera, a su considerar, dicha decisión incuestionablemente le ocasionó un gravamen irreparable; esta Instancia Superior concibe necesario indicar lo que la doctrina estima a este tenor:
El proceso penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, cuyo objetivo consiste en determinar la responsabilidad penal o comprobar la inocencia de las personas involucradas en la presunta de comisión de un determinado hecho. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el Estado por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible, es quien mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y procurar la consecución de este proceso.
Este sistema ha sido implementado en nuestro país y gira sobre el eje de principios y garantías que buscan la verdad por medios idóneos y su correcta interpretación para una sana aplicación de las normas. En este sentido, la justicia penal en Venezuela, considerando el cambio de las instituciones jurídicas penales, tiende a desarrollar herramientas para su mejor funcionamiento, las cuales persiguen colaborar con los principios que rigen el proceso penal, y del mismo modo, con la celeridad y economía que todo procedimiento requiere, apremiando en este sentido, la agilización y humanización del mismo. Esas figuras son denominadas por el Legislador Patrio como Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concebidas como modos de auto-composición procesal, que tienen la misma eficacia de la sentencia, pero, que se originan en la voluntad concorde de ambas partes, o bien de la declaración unilateral de una de ellas –procedimiento ordinario / procedimiento especial en el juzgamiento de delitos menos graves-. Esto se deduce que al lado de la solución de la litis, por el acto del juez, existe la solución convencional mediante la cual, se deja resuelta la controversia.
Esta institución que rige la Ley Adjetiva Penal, comprende la aplicación del principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, los cuales son considerados, atendiendo al doctrinario Eric Pérez Sarmiento, como formas anticipadas de terminación del proceso penal, que tienen su fundamento legal dentro del procedimiento ordinario, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículos 21, 26, 49 y 258- como en el Código Orgánico Procesal Penal en el capitulo III, titulo I, sección primera, segunda y tercera.
Sobre el particular, se debe advertir que dichas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, deben ser orientadas y demostradas por el órgano administrador de justicia a las partes del proceso, en la oportunidad legal correspondiente, especialmente al imputado y a la víctima -si existiese-, toda vez, que son estas dos figuras, las principalmente dependientes de lo favorable o desfavorable de la resolución que se adopte, y más allá de intereses institucionales, se evidencian con palmaria claridad, intereses de orden personal. De otro modo, estas fórmulas dependerán siempre de la naturaleza del asunto suscitado, de la entidad y de la gravedad de los delitos endilgados, por cuanto, es precisamente de las acciones desplegadas, que se podrán obtener suficientes elementos para subsumirlas en los tipos penales correspondientes, y por ende, su tratamiento será distinto.
En este sentido, resulta necesario para efectos de su otorgamiento, que el Juzgador considere detenidamente si los hechos suscitados se corresponden dentro del proceso penal ordinario, o si por el contrario, se deponen al margen de procedimientos especiales, como lo sería en particular, al tratarse de delitos de violencia contra la mujer, éstos por el contrario de lo anterior, tienen una regulación especial – Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- y sólo excepcionalmente, en caso de laguna o ambigüedad, se aplicarán supletoriamente los supuestos estipulados en el procedimiento penal ordinario -Código Orgánico Procesal Penal- .
Al respecto de lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgió dentro de nuestro sistema penal como un sistema normativo de derechos fundamentales en razón de la importancia de la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, por cuanto ello, muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y su subordinación en la sociedad por razones de género, estableciendo así, una serie de condiciones destinadas a la prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; la cual tiene como característica principal su carácter orgánico con el objeto que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes.
Al respecto, es menester precisar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de nuestro ordenamiento jurídico dispone en el numeral 2 del artículo 21:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
…
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”..
De lo expuesto, se colige que dicha disposición constitucional preceptúa una garantía de adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva, y en el caso que nos ocupa, el Estado propugnó el resguardo a las mujeres de cualquier edad, a través de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objeto no es establecer mayor penalidad a los delitos cuyas víctimas sean de sexo femenino, sino protegerlas por medio de mecanismos efectivos y eficaces contra la violencia masculina. En atención a ello, los órganos jurisdiccionales deberán comprender que los intereses y bienes jurídicos tutelados en esta materia, varían en relación a los delitos de otra índole, por lo que al determinar beneficios procesales a favor de los imputados, más de orientar su actuación a un análisis de la norma, deberán ajustarla a la justicia social, esto es, mediante la debida comunicación y asesoramiento tanto a los acusados del caso, como a las personas especialmente vulneradas, sobre los beneficios que prosperan y las consecuencias que de ellos derivan.
La suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario, según el doctrinario Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal (2012), comentado y concordado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes; atiende a una medida de política criminal y de administración de justicia –celeridad procesal- concebida a beneficio del imputado, por la admisión de la responsabilidad en el hecho atribuido. Se configura esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como una suspensión del proceso que no prevé una declaración jurisdiccional sobre la responsabilidad, pues no puede configurarse propiamente dentro del procedimiento especial por admisión de los hechos que deriva en una sentencia condenatoria. Al contrario, esta figura atiende al derecho del encausado de solicitar le sea suspendido condicionalmente el proceso en su contra, cuando concurran una serie de supuestos.
Así entonces, la fórmula alternativa alusiva a la suspensión condicional del proceso, es un supuesto donde se observa claramente paralizada la acción punitiva del Estado, la cual es solicitada por la persona sometida a dicho proceso penal, imponiéndosele a ésta requerimientos durante cierto periodo de tiempo, de forma que si el imputado da cumplimiento satisfactorio a estas condiciones, el operador de justicia podrá decretar el sobreseimiento de la causa, ahora bien, en el caso de que el imputado de manera contraria al supuesto enunciado anteriormente, incumpla con las condiciones y exigencias dadas por el Tribunal de Primera Instancia, según se trate de procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves o de procedimiento ordinario, continuará su curso o se encausará hacia una sentencia condenatoria por admisión de hechos.
Ahora bien, al estar en presencia de hechos que se han ventilado por la jurisdicción especializada en materia de delitos de violencia contra la mujer, a efectos de la aplicación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, resultan aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo concerniente al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé expresamente los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de este beneficio, los cuales versan principalmente sobre los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años de prisión en su limite máximo, pudiendo el imputado solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio en caso de estar incurso en el procedimiento abreviado, la figura alternativa a la prosecución del proceso como lo sería en el caso en concreto, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita la comisión del hecho que se le atribuye; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido condicionalmente el proceso por otro hecho.
A este considerar, la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal de Primera Instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem.
De seguido, en cuanto al procedimiento a los efectos del otorgamiento de la fórmula alternativa en estudio, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el Juez deberá oír tanto al fiscal como al imputado, y del mismo modo, a la víctima sea que haya participado o no en el proceso en curso, resolviendo así, el asunto en la misma audiencia.
A tal efecto, la resolución del asunto establecerá las circunstancias de carácter condicional sobre las cuales suspenderá el proceso, y de acuerdo a criterios de razonabilidad, aprobará, negará o modificará la oferta de reparación del daño presentada por el imputado. Ahora bien, en el supuesto de que la víctima y el Ministerio Público se opongan a la solicitud incoada por el imputado, el Juzgador deberá pronunciarse al respecto, negando en efecto el otorgamiento de la misma, y ordenando la apertura del juicio oral y público.
En este sentido, la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo previsto en el precepto legal aplicable, podrá solicitarse luego de admitido el escrito acusatorio arribado por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura al debate oral y público, o en caso de tratarse de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del juicio.
Sobre las premisas expuestas ut supra, el procedimiento para conceder la suspensión condicional del proceso debe ser un mecanismo que se fundamente en la realización de la justicia, y que de tal preposición, permita la simplificación, uniformidad, eficacia y celeridad del proceso a las partes. A este tenor, la suspensión condicional del proceso, como su palabra lo indica, para su otorgamiento dispone inexcusablemente de un conjunto de condiciones que deben ser cumplidas con obligatoriedad, sin ser interpretadas como medidas de coerción personal.
Por el contrario, se entiende por condición en sentido estricto, cuando las consecuencias de un acto jurídico quedan superditadas a un acontecimiento incierto y futuro que puede llegar o no, a la resolución de un derecho ya adquirido. En ningún caso, la condición puede referirse a una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, ni mucho menos, prohibidas por el marco normativo vigente. Estas para el caso en concreto, tienen carácter enunciativo y son determinadas de manera discrecional por el Juez.
Llegado a este punto, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal esboza el cumplimiento estricto y obligatorio de un conjunto de exigencias por parte del imputado, indicándolas en el siguiente orden:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o institución de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos si éste hubiere sido el medio de comisión del delito. A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten inconvenientes.
En todo el caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Sobre la base dogmática y legal esgrimida con anterioridad, la medida alternativa alusiva a la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario, trata entonces de un beneficio del que goza el imputado de una causa penal, que será otorgado por el Juzgador de Primera Instancia al considerar que el imputado haya aceptado formalmente y sin coacción alguna, la comisión del hecho que se le endilga, cuando se vean materializados los requisitos estipulados por el Legislador Patrio para tal fin, como lo sería en el presente caso, el contenido descrito en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal señalado ut supra; y del mismo modo, cuando se demuestre con perceptible claridad, total acuerdo tanto de la víctima como del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 44 ejusdem, refrendado anteriormente.
CUARTO: Bajo esta perspectiva, esta Instancia Superior se circunscribe a determinar si la Juez a quo al emitir el fallo judicial proferido al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023 y publicada su resolución en fecha nueve (09) de mayo del presente año, en el que decide suspender el proceso de la causa penal llevada en contra del ciudadano José Gerardo Corredor –acusado de autos-, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numeral 12 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 en concordancia con el artículo 313 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de un año (01) contados a partir del día jueves 04 de mayo de 2023, origina un daño irreparable tanto al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, como a la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, en su condición de víctima en el presente caso.
En este sentido, se observa que en el pronunciamiento jurisdiccional impugnado inserto del folio ochenta y tres (83) al folio noventa (90) de la causa principal signada con el N° SP21-S-2022-001612, la operadora de justicia decide orientar un primer capítulo al que denomina “I NARRATIVA” para relacionar el inicio del procedimiento en cuestión, junto con la enunciación de manera cronológica de las actuaciones que rielan en la causa principal indicada ut supra, posterior al inicio del mismo, hasta la Audiencia Preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023, lo que se refleja del siguiente modo:
“(Omissis)
I
NARRATIVA
Al folio 02, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 06 de octubre de 2022, suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rvias, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-22-0061-00715) interpuesta en fecha 05 de octubre de 2022 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, quien manifestó que el día miércoles 05 de octubre de 2022 aproximadamente a las 06:40 de la mañana para el momento en que se encontraba en la residencia de su concubino ubicada en la avenida principal de La Machiri, parte alta, vereda 06, urbanización Los Compadres, vivienda signada con el número catastral 40, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, él la despertó y le comenzó a decir que se levantara que agarrara lo de ella y se fuera porque no le iba a dejar las llaves y la comenzó a hostigar por lo que le respondió que se esperara que se sentía adormecida por el medicamento que se había tomado en la noche anterior y él la comenzó a apurar y le decía que no le iba a dejar las llaves y la comenzó a gritar y ella le dijo que sino le daba pena con los vecinos y con la gente y él la siguió tratando muy mal de repente la jaloneo del brazo y luego le pegó contra el lavadero y luego la lanzó contra el mueble y quedó mal herida. (Fl. 5 y su vto.).
Informe médico realizado en fecha 05 de octubre de 2022 a la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, de 50 años de edad realizado por la Dra. Tayruma T., Brito Camargo, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) presenta edema leve en región lumbar baja y coxis recto del examen físico sin lesiones. Ano rectas: Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico con proturación de varices hemorroidales grado I. Conclusión: Ano rectal sin lesiones traumáticas con protección ano rectal. (Fl. 8).
Al folio 10, riela medidas de protección decretadas en fecha 05 de octubre de 2022 a favor de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 13 de la Ley especial.
Mediante acta de investigación penal de fecha 05 de octubre de 2022 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano José Gerardo Corredor, plenamente identificado, siendo las 03:15 horas de la tarde por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Wendy Cuadros, Antony Moncada, Hillary Cañas, Glexy Medina y Yoserley Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME /CICPC llevados por el área técnica de dicho Despacho y por ante el sistema no presenta registros policiales ni solicitud alguna. (Fls. 11 y 12).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 05 de octubre de 2022 a las 03:20 horas de la tarde acta de inspección técnica signada con el N° 1224-2022 en la casa donde ocurrieron los hechos ubicada en la avenida principal de La Machirí, parte alta, vereda 6, urbanización Los Compadres, casa singada con el número catastral 40, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, expuesto a la vista del público y a las condiciones climáticas, con temperatura ambiental cálida e iluminación natural y artificial de buena intensidad por medio de bombillos incandescentes para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta a los folios 13 y su vto., con la impresión fotográfica inserta a los folios 14 al 17.
Informe médico realizado en fecha 05 de octubre de 2022 al ciudadano José Gerardo Corredor, realizado por la Dra. Thayruma T., Brito Camargo, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente al examen médico forense no presenta lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica. (Fl. 20).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano José Gerardo Corredor, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 06 de octubre de 2022, el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte del presunto agresor ciudadano José Gerardo Corredor, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación, solicitando se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6; esto es: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Maite Lourdes Molina Ramírez de las medidas impuestas al presunto agresor José Gerardo Corredor y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, las contenidas en el articulo 111 numerales 1 y 7; esto es, arresto transitorio por veinticuatro (24) horas, así como terapias a fin de que lo ayuden a controlar la ira y someterse al proceso, concatenado con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el representante fiscal solicitó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Por su parte, la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte ratificó la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima, llegándose a la siguiente decisión:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano José Gerardo Corredor, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.277, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18 de septiembre de 1963, de 59 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil divorciado, residenciado en la avenida principal de La Machiri, parte alta, vereda 06, urbanización Los Compadres, vivienda signada con el número catastral 40, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numeral 12 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 112 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al Artículo 113 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado ciudadano José Gerardo Corredor, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.277, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18 de septiembre de 1963, de 59 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil divorciado, residenciado en la avenida principal de La Machiri, parte alta, vereda 06, urbanización Los Compadres, vivienda signada con el número catastral 40, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numeral 12 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Una (01) charla por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 111 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Maite Lourdes Molina Ramírez al imputado de autos José Gerardo Corredor, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Angela Giesner Useche Hernández de las medidas impuestas al presunto agresor José Gerardo Corredor.
QUINTO: Se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
En fecha 05 de enero de 2023 el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó el escrito acusatorio signada con el MP-215379-2022, donde aparece como imputado el ciudadano José Gerardo Corredor, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.277, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18 de septiembre de 1963, de 59 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil divorciado, residenciado en la avenida principal de La Machiri, parte alta, vereda 06, urbanización Los Compadres, vivienda signada con el número catastral 40, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez. (Fls. 59 al 67).
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 64 al 66.
En fecha 24 de fabril de 2023 este tribunal de Control N° 2, le dio entrada al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose la Audiencia Preliminar para el día jueves 04 de mayo de 2023 a las 12:05 a.m.. (Fl. 68).
En fecha 04 de mayo de 2023, (fls. 85 al 93) se celebró el acto de Audiencia Preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 05 de enero de 2023, (fls. 59 al 67), mediante el cual el acusado de autos manifestó que admitía los hechos y se acogía a la suspensión condicional del proceso. No obstante, la víctima de autos manifestó que ella lo que quería para su ex pareja era un alto pero que ella no quería que a él le pasara nada, que no fuera preso, pero que se oponía a la suspensión condicional del proceso pero no a la admisión de los hechos.
(Omissis)”.
De seguido, la Jurisdicente procede a orientar el capítulo II titulado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” para primeramente esbozar la materia sobre la cual versa el acto conclusivo al que arribó la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha cinco (05) de enero del año 2023; y en este orden de ideas, anticipar al análisis de su pronunciamiento, haciendo mención a lo dispuesto por la Norma Adjetiva Penal y la doctrina misma sobre la fase intermedia del proceso penal venezolano, las obligaciones a las que debe adherirse durante ella, como lo sería a su considerar, el debido ejercicio del control judicial del acto conclusivo arribado por la vindicta pública –escrito acusatorio-, para de tal conformidad, parafrasear lo allí evidenciado y aseverar atendiendo al criterio esgrimido en fecha veintidós (22) de octubre del año 2020 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 103, que el mismo reúne a cabalidad los requisitos taxativos dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo en consecuencia, admitirlo totalmente, esgrimiendo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el escrito acusatorio de fecha 05 de enero de 2023 presentado por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el MP-215379-2022, donde aparece como imputado el ciudadano José Gerardo Corredor, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.686.277, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18 de septiembre de 1963, de 59 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil divorciado, residenciado en la avenida principal de La Machiri, parte alta, vereda 06, urbanización Los Compadres, vivienda signada con el número catastral 40, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 53 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva, se admite totalmente dicho escrito acusatorio y como juez de control la función es solo revisar si la acusación cumple o no con los requisitos establecidos en dicha norma, no entrando al fondo del asunto lo cual le compete es al Juez de Juicio. (Vid. Sent. N° 103 de fecha 22 de octubre de 2020, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
(Omissis)”.
Dentro de este contexto, se observa que el Tribunal a quo, conforme a lo estatuido en el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público y del mismo modo, atendiendo a que la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez en su condición de víctima, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, manifestó que “…ella lo que quería para su ex pareja era un alto, pero que ella no quería que a él le pasara nada, que no fuera preso, pero que se oponía a la suspensión condicional del proceso pero no a la admisión de los hechos …”; estima pertinente hacer estricta alusión a lo que el Código Orgánico Procesal Penal como Norma Adjetiva, y asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prevén sobre la suspensión condicional del proceso, esbozando las siguientes consideraciones:
“(Omissis)
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Sección Tercera, “De la Suspensión Condicional del Proceso”, así:
Artículo 43.
En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza e Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta media por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. …
De la norma transcritas ut supra se evidencia que el legislador establecido como una medida de política criminal y de la administración de justicia, conceder un beneficio al acusado por la admisión de responsabilidad por el hecho imputado, es una suspensión del proceso la cual procede cuando el límite máximo de delito imputado no excede de ocho (08) años y el imputado debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la norma. Que dicha nroma (sic) birnda (sic) protección a la vícitma (sic) a través de la reparación de los daños que el delito le causó, lo
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”. (Vid. Sent. N° 232, de fecha 10 de marzo de 2005).
Igualmente, establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacione al acusado o acusada con otro u oros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. … El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
… 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe…
De la norma transcritas ut supra se colige que el legislador da otra oportunidad al imputado en el caso de que incumpla en forma injustificada alguna de las condiciones que se le haya impuesto y en tal caso en lugar de la revocación el juez puede por una sola vez, ampliar el plazo de purea por un año más.
(Omissis)”.
En armonía con lo anterior, se aprecia como la operadora de justicia previo al análisis endilgado tanto a los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, como a la subsunción de la conducta desplegada por el acusado de autos en el precepto legal aplicable adoptado por la representación fiscal –Violencia Física Agravada, delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- y del mismo modo, atendiendo a la solicitud incoada por el acusado de autos, previo a la admisión formal de la responsabilidad por la comisión del ilícito penal, así como a lo manifestado por la víctima en el instante en que le fue cedido el derecho de palabra durante la audiencia; concluye su pronunciamiento, otorgando en efecto, la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano José Gerardo Corredor –acusado de autos-, arguyendo que:
“(Omissis)
Así las cosas visto que el acusado de autos admitió los hechos por ser un delito de menor cuantía y visto que la víctima manifestó que ella no quería tenerlo preso que era un escarmiento para que él aprendiera que ella no se oponía a la admisión de los hechos pero si a la suspensión, no obstante quien juzga consideró ajustado a derecho conceder la suspensión condicional del proceso, por ser un delito de menor cuantía y está permitido por la Ley, en consecuencia: SE SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado José Gerardo Corredor, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir del día jueves 04 de mayo de 2023, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo Comunitario por ante el Circuito Especializado en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. 2.- Doce (12) presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. Y, 3.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se fija la audiencia especial de verificación del cumplimiento de obligaciones para el día martes 07 de mayo de 2024 a las 09:00 de la mañana. Así se decide.
(Omissis)”.
Del pronunciamiento que precede, la Juzgadora del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, como fundamento de lo anterior, en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2001, puntualiza las garantías y derechos constitucionales alusivos al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y asimismo, al derecho a la defensa, estimando al respecto que:
“(Omissis)
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 272 de fecha 28 de noviembre de 2019, señaló:
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por la defensa privada del ciudadano Estarlin Alfonso Yépez Castro, esta Sala de Casación Penal ha constatado la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la Ley establecidos en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de los medios de impugnación, tanto en la Primera Instancia como en la Segunda Instancia de la causa judicial sub examine.
Las normas antes señaladas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
…Omissis…
De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes y así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar que:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia Núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005).
En armonía con el citado criterio jurisprudencial, afirma la autora Garrido de Cárdenas Antonieta “citada por Rodrigo Rivera Morales”, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal” (página 35), al conceptualizar “El debido Proceso” que “1)…se consagra como derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales de naturaleza procesal, que permite su efectividad, 2) El debido proceso, se encuentra cimentado sobre la base de que se garantice al individuo por parte del Estado, un procedimiento justo, razonable y confiable en el momento que se imponga su actuación ante los órganos administrativos o jurisdiccionales”. (República Bolivariana de Venezuela: Editorial Librería J. Rincón G. C.A., 2008, p. 35).
Por lo que se concluye, que en el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la ley sustancial y la ley procesal. (Resaltado Propio).
(Exp. AA30-P-2019-000193)
Conforme a la doctrina transcrita ut supra, se colige que la tutela judicial efectiva comprende no sólo el derecho de los justiciables de acceder a los órganos jurisdiccionales y que el juzgador está en la obligación de considerar los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación jurídico-procesal, aunado al examen exhaustivo de todos los medios de prueba que produzcan las partes para sustentar sus argumentos, lo que le permitirá llegar a la certeza o no de la verdad de los alegatos esgrimidos.
(Omissis)”.
Sobre la base de los extractos enunciados con antelación, se observa con palmaria claridad que la Juzgadora de Primera Instancia más de proceder a fundamentar su fallo en doctrina reiterada, jurisprudencia patria y Norma Adjetiva Penal, decide admitir el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano José Gerardo Corredor -acusado de autos- por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numeral 12 ejusdem, realizando el control formal al verificar que el proceso cumple con las formalidades mínimas exigidas por la ley, aseverando en efecto, que el acto conclusivo arribado por la vindicta pública, cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, vista la solicitud del acusado de autos y su previa admisión de responsabilidad por la comisión de los hechos atribuidos, le otorga la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 43 y 45 ejusdem, sin la debida atención a lo manifestado por la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez –víctima-, en la Audiencia Preliminar -quien entre tanto, indica que no está de acuerdo con la suspensión-, y del mismo modo, a la oposición realizada por la representación fiscal, en relación a la solicitud incoada.
En este contexto, y a los fines de adentrarnos a analizar la acción desplegada por la Juzgadora de Primera Instancia, esta Sala Única de Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, extrae el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de agosto del año 2013, en sentencia N° 1161, dictada en el expediente N° 11-0384, en el que se advierte claramente las normas aplicables supletoriamente en el procedimiento especial de Violencia contra la Mujer, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo para el caso que nos concierne, el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Sin embargo, sitúa el hecho de que no deben ser traídas a colación, aquellas normas cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, a las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para", a saber:
“(Omissis)
En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial.
(Omissis)”.
Así entonces, se aprecia claramente que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023, el ciudadano José Gerardo Corredor en su condición de acusado de autos en el presente caso, admite formalmente la comisión de los hechos atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando a la Juzgadora le sea suspendido condicionalmente el proceso que se lleva en su contra, y ante tal atención, le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez en su condición de víctima, quien entre tantas contradicciones derivadas de la presencia ineludible del desconocimiento jurídico y legal, en un primer momento, manifiesta que ella con la denuncia incoada no busca para su ex cónyuge ningún tipo de prisión, al contrario, lo único que desea es una reprenda por cuanto han sido cuatro (04) veces las oportunidades en que el ciudadano indicado la ha agredido físicamente –folio setenta y seis (76) de la causa principal signada con el N° SP21-S-2022-001612-.
Posteriormente, a preguntas del Tribunal a quo, responde que ella no persigue una suspensión, que no está de acuerdo con ello, porque tiene conocimiento que luego de esa figura, procederá un sobreseimiento - folio setenta y seis (76) de la causa principal signada con el N° SP21-S-2022-001612-.
De igual modo, sigue indicando en Sala, que lo que ella desea es que cada persona que cometa una infracción asuma su responsabilidad admitiendo los hechos, y que no persigue una condena porque sabe que su ex pareja iría preso - folio setenta y siete (77) de la causa principal signada con el N° SP21-S-2022-001612-.
Así mismo, continúa expresando que ella participó durante doce (12) años como escabino en el Poder Judicial, y que en su momento, podía conocer cuando una persona decía la verdad y quien por el contrario, mentía, por lo que decide no comentar más verdades, pues sabe muy bien, que eso sería perjudicial para su antiguo compañero de vida. Aduce en ese orden, que la etapa de las pruebas aún no ha concluido y que ella puede presentarlas. Por lo que peticiona en este sentido al Tribunal de Primera Instancia, que el ciudadano José Gerardo Corredor admita bajo las presentaciones para que no se vaya a juicio - folio setenta y ocho (78) de la causa principal signada con el N° SP21-S-2022-001612-.
Ante tales deposiciones, se evidencia que la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, manifiesta su oposición a la solicitud peticionada por el acusado de autos, alusiva a la suspensión condicional del proceso en su favor, aseverando que en virtud de lo esbozado por la víctima y su desacuerdo ante dicho beneficio procesal, la fiscalía del mismo modo confirma su oposición, solicitando copia del acta, copia del auto motivado y la debida ratificación de las medidas de protección a la víctima - folio setenta y siete (77) de la causa principal signada con el N° SP21-S-2022-001612-.
De los antecedentes suscitados durante la celebración de la Audiencia Preliminar previamente indicada, se demuestra palmariamente que tanto la víctima como el Ministerio Público manifestaron su oposición ante la solicitud de suspender condicionalmente el proceso a favor del ciudadano José Gerardo Corredor -acusado de autos-, siendo que, la misma fue incoada por el mentado ciudadano posterior a la admisión de su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados. A este tenor, se trae al contexto de esta decisión, el contenido descrito en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual apremia el supuesto direccionado al otorgamiento del beneficio procesal como lo sería para el caso de marras, la suspensión condicional de proceso, cuando la víctima y el Ministerio Público estén de acuerdo, de lo contrario, al manifestar ambos su oposición, el Juez deberá negarla, a saber:
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a los criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público (Subrayado de corte).
La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento y luego de admitida la acusación presentadas por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentado la acusación y antes de la apertura del debate.
Si bien es cierto, la víctima en los testimonios rendidos a lo largo de la Audiencia Preliminar celebrada, adujo que no deseaba algo negativo para su ex pareja José Gerardo Corredor, y mucho menos, que éste ciudadano fuese detenido, bajo ningún concepto manifestó acuerdo sobre el beneficio procesal incoado por el acusado de autos. Por el contrario, aseveró que ella no perseguía la suspensión condicional del proceso, porque es conocedora de que posterior a dicho beneficio procedería un sobreseimiento. Y del mismo modo, se aprecia que el Ministerio Público fue claro en manifestar su oposición al otorgamiento del citado beneficio procesal.
Ante tales premisas, resulta contradictorio a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el Código Orgánico Procesal Penal, la actuación llevada a cabo por la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quién además de otorgar la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano José Gerardo Corredor previo la admisión de la responsabilidad por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numeral 12 ejusdem, teniendo pleno conocimiento de la manifestación de oposición rendida tanto por la víctima como el Ministerio Público ante tal solicitud; depone en estado de vulnerabilidad a la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez –víctima-, quien evidentemente hizo público su estado de ignorancia y desconocimiento legal, al manifestar de manera contradictoria, posterior a las preguntas indicadas por el Tribunal a quo, lo que realmente deseaba para su ex pareja. Omitiendo de esta manera la Jurisdicente, la labor incólume y constitucional de informar y esgrimir en términos lacónicos, claros y sencillos el debido asesoramiento acorde a la situación personal de la referida ciudadana, especialmente al evidenciarse que ha sido víctima de violencia.
Al respecto de tal estimación, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que traído al texto, reza:
Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad real y efectiva de derechos entre las mujeres y los hombres.
4. La protección de las mujeres en situación de especial vulnerabilidad a la violencia por razón de género.
5. El derecho de las mujeres a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear y mantener la administración pública nacional, estadal y municipal.(Subrayado de corte).
Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. Las referidas medidas deberán ser objeto de divulgación permanente por los organismos antes indicados.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Así entonces, del contenido descrito en los artículos 19 y 26 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y cuya actuación de participar en el proceso contra el presunto autor de los hechos para lograr atenuar o reparar el daño sufrido, se encuentra debidamente ajustada a derecho.
Por tanto, las facultades procesales que le asisten a la víctima, si bien devienen irrefutablemente del derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, también se encuentran consagradas en el artículo 25 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual prevé el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en el proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y, sobre todo, el derecho a que la sentencia se materialice bajo el debido ejercicio y la vigencia incólume de los principios y garantías constitucionales, en aras de evitar la impunidad y poder reparar el daño ocasionado.
Visto lo expuesto en párrafos anteriores, considera este Tribunal de Superior Instancia con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, que el análisis emprendido por la Juzgadora de Primera Instancia como fundamento para otorgar la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano José Gerardo Corredor –acusado de autos-, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numeral 12 ejusdem, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, aún cuando haya analizado que el delito atribuido fue formalmente admitido por el acusado de autos, que la pena a imponer en su límite máximo no excede de los ocho (08) años de prisión, y que éste ciudadano no se encontraba sujeto a esta medida por otro hecho, ni se acogió a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores, debía el tribunal a quo, ponderar taxativamente las premisas esbozadas en el tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando de la audiencia celebrada, se demostró que tanto la víctima como el Ministerio Público manifestaron claramente su oposición al otorgamiento de dicho beneficio procesal.
Ante tal consideración, el legislador patrio formula los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.(Negrilla y subrayado de esta Corte)
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
De los referidos artículos, se advierten dos tipos de nulidades –artículo 175- en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanables y no son de orden público.
De igual forma, en relación a la teoría de las nulidades, se tiene que deben ser apreciados los principios de trascendencia aflictiva y de la finalidad del acto. Así entonces, para que proceda la declaración de nulidad debe examinarse la aplicación de tales principios en el examen de nulidad. Este principio determina que no existe nulidad sin perjuicio o sin daño. La nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la ley, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio.
Sobre la base de las consideraciones que preceden y conforme a la revisión de la decisión dictada al término de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023 y publicada su resolución en fecha nueve (09) de mayo del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, esta Superior Instancia estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, anula la misma ordenando que otro Tribunal con la misma categoría y competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, celebre nueva audiencia preliminar y dicte la decisión correspondiente prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Anula la decisión dictada al término de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023 y publicada su resolución en fecha nueve (09) de mayo del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual –grosso modo-, suspende el proceso a favor del acusado José Gerardo Corredor, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 84 numeral 12 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por el lapso de un año (01) contados a partir del día jueves 04 de mayo de 2023, tiempo en el cual somete al acusado a un régimen de prueba, obligándolo a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo Comunitario por ante el Circuito Especializado en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira. 2.- doce (12) presentaciones, una presentación mensual por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. Y, 3.-Someterse al proceso.
TERCERO: Ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que otro Juez con la misma categoría y competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que profirió el fallo recurrido, celebre nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que generaron la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000001/ORP/Nlrg*-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza de Corte ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza de Corte ABG. Odomaira Rosales Paredes; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. ODOMAIRA ROSALES PAREDES en la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2023-000001. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: __________________________________________________________________________
Siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000001/ORP/Nlrg*-