REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 15 de septiembre del 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Es competencia de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa- SP21-R-2023-000074, interpuesto por la Abogada Esperanza Pérez, actuando con el carácter de Defensora Pública de la Adolescente Andreina Guerrero Pérez, –acusada de autos-, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023 y publicada in extenso en fecha ocho (08) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“(Omissis)
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO UNO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LAS NULIDADES SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2023 y ratificado en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO DOS: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PUBLICA, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2023 y ratificado en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO TRES: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra de la adolescente ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, nacida en fecha 09-01-2007, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N°32.893.709, hija de María Pérez y Rodrigo Guerrero, religión: Católica, grado de instrucción 2do año de bachillerato, ocupación : estudia y hace peinados, quien posee las siguientes características:estatura aproximada de 1.56 metros, contextura: delgada. Color de ojos: negros, color de cabello: castaño, color de piel: moreno, apodo: no posee, rasgos característicos: no posee; residenciada en las Delicias, calle 13, una cuadra antes de la cancha de pasto, Municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfonos 0414-97.31.10, como presunta perpetradora del punible de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULRAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 149 primer aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LA ADOLESCENTE ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, plenamente identificada, como presunta perpetradora del punible de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías juridicas y de recepción legal todo de conformidad con lo establecido en ela rtículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ COMO LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA EN SU ESCRITO.
TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, como presunta perpetradora del punible de COMPLICE NO NECESARIO EN DEL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, 1er aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
CUARTO: SE ORDENA LIBRARBOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LA ADOLESCENTE ROXEL ANDREINA GUERRERO PEREZ, dirigida a la Entidad de Atención de Hembras San Cristobal “Wilpia Flores de Centeno”.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENETS DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SEPTIMO: SE ACUERDA las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales serán producidas a sus costas, previo levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Esperanza Pérez, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la adolescente Andreina Guerrero Pérez, de lo cual se constata que cuenta con la legitimidad necesaria para intentar el presente recurso tal y como se refleja en “ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA” de fecha dos (02) de marzo del año 2022, audiencia en la cual la prenombrada imputada manifestó no tener defensor, por lo cual procede el Tribunal de Instancia a llamar a la Defensora Pública de Guardia Abogada Raquel Mendoza, quien acto seguido manifestó: “ciudadana juez, acepto en este acto el cargo de defensora, que se me acaba de hacer y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y a la ley”. Es en razón de tal aceptación y en virtud del principio de unidad de la defensa, que quienes aquí deciden, estiman que la Abogada Esperanza Pérez, se encuentra apropiadamente legitimada para ejercer la presente acción impugnativa en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en la norma en estudio en relación con el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la resolución emanó del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, siendo publicado auto fundado de la decisión en fecha ocho (08) de junio del mismo año, librándose por tanto las respectivas boletas de notificación a las partes –imputada, fiscalía y defensa-, siendo agregada la última certificación de recibido emitida por la secretaría del Tribunal en fecha quince (15) de junio del año 2023, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para intentar formalmente recurso de apelación de auto; siendo interpuesto el mismo en fecha veintiuno (21) de junio del año 2023 –según consta en sello húmedo estampado por alguacilazgo-, por lo que, quienes aquí deciden al observar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, logran dilucidar que tal escrito fue interpuesto al cuarto día de despacho siguiente.
De allí que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. A tal efecto, debe señalarse que quien recurre utiliza como fundamento de su pretensión lo señalado por los literales “g” y “k” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el cumplimiento de una sanción impuesta ;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Arguyendo el impugnante, que en la decisión apelada, la Jurisdicente no realiza un análisis detallado sobre la pertinencia, necesidad y licitud de los medios probatorios ofrecidos por las partes, haciendo únicamente una mención en forma de lista de aquellos medios de prueba que admitió, pero sin realizar un pronunciamiento sobre ellos, lo cual, según delata el recurrente, vicia de nulidad la decisión proferida.
De igual forma, denuncian que la Juez de Instancia no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la experticia solicitada por la defensa; siendo que tales omisiones como lo son, la falta de motivación y la falta de pronunciamiento, afectan la labor del Jurisdicente, que si bien no debe abordar los medios de prueba de la misma forma que el Juez en Juicio, si debe realizar un control razonado de los distintos elementos de convicción.
De lo anteriormente expuesto, se constata que la denuncia de la recurrente va encaminada a atacar la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, al alegar que se está causando un gravamen irreparable a su defendida en razón de la falta de motivación en la decisión, así como a una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, de allí que, quienes aquí deciden observan que el escrito impugnativo no se encuentra incurso en el supuesto establecido por el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Dicho lo anterior y habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Esperanza Pérez, Defensora Pública de la adolescente Andreina Guerrero Pérez –acusada-, todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Esperanza Pérez, actuando con el carácter de Defensora Publica de la adolescente Andreina Guerrero Pérez –acusada de autos, , contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2023 y publicado el auto motivado de la misma en fecha ocho (08) de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de le Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Juez Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2023-000074/ORP/yyec.-