REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADOS:
- Luis Alfredo Fuentes Salazar identificado plenamente en autos.
- Carlos José Sánchez Márquez identificado plenamente en autos.
.- DEFENSA:
- Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, identificados plenamente en autos.
- Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, Defensora Pública Auxiliar Tercera, identificada plenamente en autos.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
-Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
- Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023- según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Ghandy Alexandra Castañeda Daza, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión proferida al término de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha ocho (08) de mayo del año 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de mayo del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la que declara los siguientes preceptos:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 05 de mayo de 2023 por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado en su condición de defensor técnico del ciudadano Carlos José Sánchez Márquez y por la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Daurte del ciudadano Luis Alfredo Fuentes Salazar.
SEGUNDO: NO SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 16 de marzo de 2023 por la abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal provisoria en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-224256-2022, donde aparece como imputados los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez, (…) y Luis Alfredo Fuentes Salazar, (…) residenciado actualmente en Pereira, República de Colombia, por la comisión de los delitos de Trata de Mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el Artículos 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés, así como el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar celebrada el día lunes 08 de mayo de 2023, por la representación fiscal, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados hoy acusados), del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se levantan todas las medidas que pesan sobre los mencionados ciudadanos.”
(Omissis)”
En fecha once (11) de julio del año 2023, esta Instancia Superior le dio entrada al recurso de apelación incoado y designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha catorce (14) de julio del año 2023, esta Alzada a los fines de subsanar omisiones advertidas, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen mediante oficio N° 056-2023.
Posteriormente, en fecha primero (01) de agosto del año 2023, una vez recibido oficio del Tribunal de origen, se procede a dar reingreso al cuaderno de apelación.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de agosto del año 2023, se solicita al Tribunal A quo agregar la tablilla correspondiente al mes de Julio del mismo año, siendo remitida ante esta Superior Instancia en fecha veintidós (22) de agosto del año 2023 mediante oficio N° 2C-1969-2023.
En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2023 por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo admite y fija para el quinto (05) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha once (11) de mayo del año 2023 –inserta en el cuaderno de apelación a partir del folio veintidós (22) al folio cuarenta y nueve (49)- los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Mediante el acta de investigación penal de fecha 16 de octubre de 2022, funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas, penales y criminalísticas, delegación Municipal de la Fría, Municipio Gracia de Hevia, estado Táchira, donde dejaron constancia de la llamada telefónica recibida por parte de la ciudadana BERIMAR LÑISBELLIS BANDRES, quien manifestó que el la dirección sector central calle 02, hotel “Humberto”, La Fría, Municipio García debía, estado Táchira, se encontraban dos ciudadanos quien la habían mantenido en cautiverio por varios días contra su voluntad, y los mismos la habían trasladado desde la ciudad de Caracas, hasta el estado Táchira, bajo engaños, ofreciéndole un trabajo digno, manifestando también que los ciudadanos de nombre CARLOS SANCHEZ Y LUIS FUENTES, la querían prostituir bajo amenaza y luego seria llevada a un bar de nombre la Tertulia, donde se encontraba otra persona de nombre Alexandra y posterior a esto serian trasladadas hasta la Republica de Colombia, en virtud de esto se traslado una comisión hasta la dirección indicada por la victima donde la propietaria del dicho hotel manifestó que efectivamente desde la fecha 08 de octubre de 2022 se encontraban hospedados tres ciudadanos con dichos nombres, los cuales fueron identificados por medio del listín diario de ingreso del establecimiento, por lo que se procedió a trasladarse hasta la habitación donde se encontraban ambos ciudadanos, los cuales al momento de realizarles la inspección corporal se les logro incautar 1.- teléfono marca Motorola, modelo G9 y 2.- teléfono marca Motorola, modelo TYPEM511, así mismo al inspeccionar la habitación se logro incautar un (01) envoltorio de material sintético contentivo de 4.2 gramos de Marihuana y una carpeta amarilla contentiva de imágenes, en virtud de todo esto los mismos fueron aprehendidos y puestos a ordenes del Ministerio Publico, a fines de realizar la investigación correspondiente.-
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta decisión bajo los términos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta signada bajo el N° MP-224256-2022, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción, todo lo cual consta en la presente narrativa, así como las entrevistas realizada en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público y otras diligencias de investigación transcritas, así:
…Omissis…
CAPITULO V
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS A SER INCORPORADSOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON INDICAIÓN DE SU PERTIENNCIA Y NECESIDAD
En cumplimiento a lo establecido en el numeral 5° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de pruebas legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias al esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionados con los mismos, ofrezco los siguientes elementos de convicción, que se presentarán en juicio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la comisión del hecho punible ya indicado, los MEIDOS DE PRUEBAS que serán suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente se promueven a fin de determinaran el ITER CRIMINIS, la AUTORÍA, CULPABILIDAD y RESPONSABILIDD DEL IMPUTADO. Por tanto a los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, esta Representación ofrece los siguientes:
DECLARACION DE EXPERTOS
….Omissis…
DECLARACION DE TESTIGOS
De conformidad a lo establecido en los artículos 168, 169, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
De ser posible la ubicación y citación de la ciudadana BERIMAR LISBELLIS BANDRÉS, cuyos demás datos filiatorios se encuentran reservados conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales.-
DOCUMENTALES:
De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal (sic) 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de octubre de 2022, inserta a los folios (03 y 04 y sus vueltos PIEZA I) de las actas procesales, elaborada y sucinta por los FUNCIONARIOS, ….
….Omissis…
5.- COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE ENTRADA DE HUESPEDES, DEL HOTEL HUMBERTO, inserto al folio (43 PIEZA 1), de las actas procesales, en el cual se observa que los ciudadanos CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ, …, LUIS FUENTES SALAZR, …, se encontraban hospedados en el dicho hotel desde el día 10 de Octubre de 2023.-
….Omissis…
7.- COPIA SIMPLE DEL ESTADO DE CUENTA, de fecha 14 al 16 de Octubre de 2022, inserto al folio (48 PIEZA 1), de las actas procesales, en el cual se evidencia las transferencias recibidas por un valor: DOSCIENTOS MIL PESOS (200.000,OO), UN MILLON CIATORCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (1.450.000,OO), UN MILLON QUINEITNOS SESENTA Y DOS MIL PESOS (1.562.000,OO) las cuales fueron recibidas por el ciudadano cuyas características físicas son de piel blanca cabello color castaño con dos zarcillos uno en cada oreja, de estatura alta como de 1.98 de estatura, con una discapacidad en una de las piernas, siendo idéntico como LUIS FUENTES.
….Omissis…
13.- OFICIO SIN NUMERO, de fecha 04 de Noviembre de 2022, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaira (SENIAT), inserto al folio (64 PIEZA 1), de las actas procesales, …
….Omissis…
21.- RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN ORDENADAS MEDIANTE OFICIO N° 20-F-28-1164 de fecha 21 de octubre de 2022, suscrito por el (sic) Abg. Gandhy Alexandra Castañeda Daza, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Táchira, mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub (sic) Delegación La Fría, Delitos contra las Personas, al práctica de diferentes diligencias de investigación necesarias en la presente investigación. Elemento de convicción que nos permitirá escalecer los hechos investigados.
22.- RESULTAS DEL OFICIO N° 9700-0078-1256 de fecha 28 de noviembre de 2022, suscrito por el Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub (sic) Delegación La Fría, Delitos contra las Personas, mediante el cual Solicita (sic) a la Gerencia de Seguridad del Banco de Venezuela, información relacionada con la operación bancaria registrada ante dicha entidad bajo el número 574829094487, con el objeto de obtener información relacionada con los titulares de las cuentas bancarias de quien la realiza y quien la recibe. Elemento de convicción que nos permitirá conocer la identidad de las titulares de las cuentas bancarias a los que los imputados de autos realizaban pagos relacionados con las actividades ilícitas desplegadas por los mismos.
Así las cosas, para resolver sobre la procedencia o no de los dichos de los defensores en el escrito acusatorio signado con el MP-224256-2022 de fecha 16 de marzo de 2023, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Título II “DE LA FASE INTERMDIA”, así:
El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…Omissis…
5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
Dicha norma establece los derechos que tienen los imputados como parte del respeto a la dignidad de la persona lo cual es un mandato constitucional lo cual es un fin primordial del Estado venezolano. Y que el derecho de la defensa le corresponde a todo imputado a fin de que pueda intervenir en todo el desarrollo del proceso con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación o el señalamiento por el cual se le acusa. Igualmente, se colige que toda persona investigada provisionalmente por la presunta comisión de un hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado o imputada una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados por el legislador.
En el caso de autos aprecia quien juzga que la representante fiscal no individualizo la acción cometida a su decir por los ciudadanos imputados hoy acusados Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar, no puntualizando la comisión de dichos delito en contra de la presunta víctima Berimar Lisbellis Bandrés.
No obstante de la revisión de las actas procesales se aprecia que la representación fiscal al momento de presentar la acusación no discriminó de manera separada y razonada su vinculación y nexo específico con cada delito acusado, sin establecer la relación con cada acusado y la vinculación con la presunta víctima la cual no acudió a ningún llamado de la representación fiscal y tampoco se le realizó prueba anticipada, siendo un elemento probatorio fundamental en esta jurisdicción penal especial.
Que los delitos atribuidos por el Ministerio Público tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales son el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el Artículos 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar LIsbellis Bandrés, así como el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Trata de mujeres, niñas y adolescentes
Artículo 72.
Quien promueva, induzca, favorezca, facilite, ejecute, financie o solicite la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras forma de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, adopción irregular o extracción de órganos será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.
Si la víctima es una niña o adolescente la pena será de veinticinco a treinta años. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se colige que el legislador estableció que dicho delito consiste en la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas o adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño vista la sustracción de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre las mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación tales como la prostitución, explotación sexual, trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, indicando el legislador que la acción punible consiste en promover, favorecer, facilitar o ejecutar la captación, transporte, la acogida o la recepción de las mujeres, niñas o adolescentes.
Es preciso señalar que dentro de las formas de reclutamiento utilizados por los tratantes se encuentran los siguientes:
- Promesa de empleo, estudio, turismo, reunificación familiar, trabajo doméstico, contactos personales y familiares, anuncios radiales, avisos clasificados en internet o periódicos.
Igualmente, para que se materialice dicho delito hay que señalar ¿Quiénes pueden ser los tratantes?, dentro los cuales se encuentran: Redes de Delincuencia Organizada constituidas por personas inescrupulosas mayormente integradas por: Dueños de hoteles, pensiones, agencias de modelaje, bares, burdeles, casa de masajes, agencias de viajes, empresas de colocación de empleo, abogados e intermediarios.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1378 de fecha 17 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:
(Omissis)
Del criterio jurisprudencial transcirot ut supra se colige que por trata de personas se entiende la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, o la uso de la fuerza u otras formas de coacción; al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
En este orden de ideas, cabe destacar que dada la complejidad en cuanto a la aplicación práctica e interpretación del tipo penal, radica, en cuanto a la diversidad de verbos que componen la estructura de delito, lo cual conlleva necesariamente al Ministerio Público a precisar desde el inicio de la investigación cuál es la conducta específica (la modalidad) bajo la cual se consumó el hecho en cada caso en particular. A pesar de que es un delito compuesto por diversos actos, pudiera también darse el caso en el cual el sujeto activo consumó varias de las acciones previstas en el delito y, en tal caso, es deber también del Ministerio Público especificar cuáles fueron tales conductas, todo ello en aras del derecho a la defensa y en pro del principio de congruencia que debe salvaguardar el Juez durante el proceso. Que en cuanto a los medios de comisión, el sujeto activo puede valerse del empleo de violencias (físicas o psicológicas), amenazas, engaño, rapto, coacción o cualquier otro medio fraudulento. Es menester agregar que el empleo de cualquiera de los medios de comisión debe estar dirigido a ejecutar específicamente el delito de Trata, bajo cualquiera de los fines que ha previsto la norma.” (Granadillo c., Nancy C., Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3era edición, Ediciones Paredes, 2014, ps. 86 y 87)
Así las cosas, visto el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, se hace necesario puntualizar lo dispuesto que el Código Orgánico Procesal Penal, que establece en el Título II “DE LA FASE INTERMDIA”, lo referente a la audiencia preliminar, así:
Artículo 308.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (Resaltado propio).
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizases dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
…Omissis…
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia prelimar, el o la Fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. …
…Omissis…
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguiente, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir, total parcialmente, la acusación del Ministerio Público de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
De las normas transcritas ut supra se evidencia los requisitos que debe contener la acusación lo cual da inicio a la interacción de las partes siendo vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad que es la justicia. Que con la acusación se ejercita la acción penal de manera que se puede abrir el juicio destinado al establecimiento de los dos extremos procesales fundamentarles como lo son la culpabilidad y el hecho punible. Que una vez presentada la acusación ante el Tribunal el Juez deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar dentro de los diez días hábiles siguientes. Igualmente, estableció el legislador que finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, los aspectos a que bien hubiere lugar, ente otras, que si la acusación presenta un defecto de forma el Fiscal podrá subsanarlo solicitando que la audiencia preliminar se suspenda para continuar dentro del menor lapso posible.
Igualmente, establece la norma contenida en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control debiendo contener cada uno de los requisitos que contempla el artículo 308 ejusdem, los cuales deben ser concurrentes y de obligatoria observancia por parte del Ministerio Público a los efectos de emitir un acto conclusivo de tipo acusatorio válido legal y garantista, que pueda dar certeza de su contenido contra quien es dirigido para así poder ejercer con plenitud su potencial descargo o defensa y que a su vez genere fundamentos serios para poder sustentarlos en las demás fases del proceso penal.
Que los numerales 2, 3 y 4 de dicha norma, proporciona lo que en doctrina se denomina la “Teoría del Caso”, es decir las circunstancias fácticas probáticas y jurídicas, que debe concertar con extrema exactitud y armonía en este caso el ente acusador, para sustentar la pretendida atribución de un hecho punible a determinada persona y por ende la exigencia de responsabilidad penal en contra de los imputados acusados.
Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano, con respecto al régimen probatorio y la acusación, expresa:
(Omissis)
FASE PREPARATORIA
8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.3. Acusación
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base al art. 308. La acusación deberá contener:
…Omissis…
El juez de control, deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esta determinación supone que el juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.
El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “pena de banquillo”. En este sentido es pertinente recordar que tal como asienta Brinder la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 159, 209, 216 y 217).
Por su parte el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, indica lo siguiente:
(Omissis)
En cuanto al control de la acusación es preciso indicar lo siguiente:
Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal durante la fase intermedia se procura la depuración del procedimiento, por medio del representante del Ministerio Público, quien, actuando de conformidad con el Artículo 308 de la norma adjetiva, debe presentar la conclusión fiscal que considere pertinente, apoyándose en el resultado de convicción copilados en la fase de investigación, para que posteriormente, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, resuelva convocar a la audiencia preliminar, con la finalidad de debatir las circunstancias expuestas por el representante Fiscal del Ministerio Público, demostrando con base a cuáles elementos de convicción, se apoya para solicitar el sobreseimiento de la causa, la acusación, así como el archivo fiscal dependiendo del caso en concreto.
Que la etapa de juzgamiento materialmente comienza con la resolución o formulación de acusaciones presentadas en su oportunidad legal por el titular de la acción penal. Definiéndose dicha fase, “como el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral”. A tal efecto, el contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos encaminados a determinar, si habrá o no convicción certera para proceder al enjuiciamiento del imputado en la subsiguiente fase del proceso penal, siendo entonces una fase de juzgamiento, pues, puede no admitir la acusación, dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales.
Al respecto, la catedrática españoles Fernández de León, Whanda, 2005, procedimiento penal acusatorio y oral II, refieren que, “la función primordial de la fase intermedia, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Si el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones”. (Ob. Cit. p. 5).
Es preciso señalar que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal para determinar que todas las actuaciones realizadas en la fase incipiente de investigación, se encuentran exentos de vicios y nulidades, pues esta etapa, funciona como un filtro para evitar las acusaciones infundadas y arbitrarias, que las fuentes de pruebas ofrecidas y que los medios probatorios aportados se encuentren ajustados a principios de legalidad de las formas procesales y que la acusación es un acto eficaz. En este sentido, debe atenderse como una oportunidad para el imputado de evitar se inicie y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integra la causa penal. Que la finalidad esencial de la fase intermedia, es decidir acerca de si se abre o no el juicio oral, determinando si se encuentran satisfechos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano, en virtud de que los mismos deben ser concurrentes.
En este sentido es preciso indicar que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la actividad jurisdiccional, enmarcada dentro de los principios de la Constitución, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad de las formas procesales, lo que implica además la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, en virtud de que es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera, que se produzcan vicios en el proceso penal, razón por la cual el control ejercido por el Juez, se divide en dos aspectos: Un control formal y un control material o sustancial de la acusación fiscal, esto es:
El control formal, es toda aquella función ejercida por el Juez, consistente en verificar los requisitos formales para que sea admitido el acto conclusivo, observando lo referente a la identificación de los acusados; delimitación y calificación jurídica del hecho punible imputado, elementos de convicción entre otros.
El control material o sustancial del escrito acusatorio, se refiere al análisis de las exigencias de fondo; esto es: La determinación de las razones en la que se fundamenta la fiscalía para presentar la acusación, apreciándose entre otras consideraciones, si la conclusión a la que arribó el titular de la acción penal, se encuentra soportada en los elementos de convicción certeros que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado en la fase de juicio.
(Omissis)
Ahora bien, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que la representación fiscal en la oportunidad de presentar nuevamente el escrito acusatorio no promovió ningún elemento probatorio distinto a los recabados al inicio de la investigación solicitando únicamente al órgano policial tal como se aprecia del oficio signado con el N° 20-F28-0236-2023 de fecha 01 de marzo de 2023 suscrito por al abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal provisoria en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación municipal La Fría, estado Táchira, ratificara las diligencias solicitadas mediante comunicación N° 20-F-28-1164 de fecha 21 de octubre de 2022, (folio 52, de la pieza N° 2), que no consta una denuncia de la presunta víctima ni la prueba anticipada siendo esto un elemento fundamental en virtud de que es el sujeto pasivo en dicho delito, quien debía ratificar bajo la prueba testimonial como había sido coaccionada, engañada y vulnerados sus derechos a fin de poder acreditar dicho delito y no solo presunciones y con la declaración de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Que en el escrito acusatorio la representación fiscal De conformidad a lo establecido en los artículos 168, 169, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: “DECLARACIÓN DE LA VICTIMA. De ser posible la ubicación y citación de la ciudadana BERIMAR LISBELLIS BANDRÉS, cuyos demás datos filiatorios se encuentran reservados conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales”. (Fl. 151, de la pieza N° 2), con lo cual la representación fiscal deja constancia que nunca fue ubicada la posible vícitma.
Así las cosas considera quien juzga que son medios de prueba admisibles aquellos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
Que la tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, de interpretar las normas procesales donde se regule el ejercicio de los recursos y defensas propias de las partes, tal como es la promoción y evacuación de pruebas, a la luz de los principios constitucionales que impregnan actualmente el Estado de Justicia tipificado en el artículo 2 del texto fundamental, con el objeto de que el proceso cumpla con el fin para el cual fue dispuesto, que no es otro que la búsqueda de la verdad, obteniendo así una sentencia ajustada a derecho.
En este sentido, es preciso señalar que los cuerpos u órganos policiales están sometidos al bloque de constitucionalidad y al principio de legalidad de las formas procesales, en virtud de que sus actuaciones están limitadas por la Constitución y por la ley, en virtud de que el Ministerio Público es una cabeza sin manos, requiriendo del auxilio de órganos de policía que colaboren con él en su función de investigar, debiendo los órganos de policía de investigaciones penales que fueran requeridos por el Ministerio Público actuar con sujeción a las reglas establecidas por el legislador. (Vid. Magaly Vásquez González, Derecho Procesal venezolano, 2015, p.95 y 97), siendo la finalidad del proceso penal la búsqueda de la verdad de los hechos (verdad material y verdad formal) por las vías jurídicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal y Artículo 19 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el proceso se equipara al Canal de Panamá y en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así: “El proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. La preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales”. (Vid. Sent. N° 1005, de fecha 26 de julio de 2013).
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(Omissis)
Igualmente, es pertinente, señalar que el legislador, estableció los deberes del Ministerio Público dentro del proceso penal en los artículos 111, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
(Omissis)
Así las cosas, por cuanto del escrito acusatorio presentado en fecha 16 de marzo de 2023 por la abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal provisoria en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-224256-2022, donde aparece como imputados los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.338, natural de Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 04 de julio de 1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la urbanización Potreritos, calle principal, casa N° 5-20, casa negra con verde, Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira y Luis Alfredo Fuentes Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-30.271.052, natural de Portuguesa, estado Guanare, fecha de nacimiento 04 de febrero de 1998, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Guanare, Av. Páez, barrio La Coromotana, calle 2 con carrera 4, casa sin número catastral asignado, rancho de zinc, Portuguesa, estado Guanare, residenciado actualmente en Pereira, República de Colombia, por la comisión de los delitos de trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el Artículos 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar LIsbellis Bandrés, así como el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar celebrada el día lunes 08 de mayo de 2023 por la representación fiscal, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva por cuanto el mismo debe cumplir con una serie de requisitos los cuales deben ser taxativos para poder solicitar el enjuiciamiento de un imputad, razón por al cual es forzoso para quien decide no admitir dicho escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 y en los Artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sent. Nos. 140 y 175 de fecha 04 de abril de 2018, Sala de Casación Civil y Sent. N° 656 de fecha 30 de junio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y mas aún cuando nos encontramos en un estado social de justicia y de derecho, donde privan los derechos primarios y sustanciales por encima de cualquier vestigio de duda, que obliga al órgano jurisdiccional mantener la incolumidad y la integridad de los derechos fundamentales consagrados en los Artículos mencionados anteriormente, que señala que todo ciudadano o ciudadana tiene derecho a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, violentando el principio rector de la investigación integral, tipificados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que también lo contempla el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el mandato que le otorga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los fiscales del Ministerio Público, que tipifica: “Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales del Ministerio Público: 1.- Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte…2.- Garantizar en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia” .
En el caso sub litis, quedó demostrado que la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público no dio cabal cumplimiento a la etapa de la investigación por cuanto no hubo un elemento probatorio distinto como diligencia de investigación a lo que dio inicio al presente asunto en fecha 16 de octubre de 2022, tales como la prueba anticipada para oír el testimonio de las posibles víctimas. Así se decide.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que dicha acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva por cuanto el mismo debe cumplir con una serie de requisitos los cuales deben ser taxativos para poder solicitar el enjuiciamiento de los imputados, que en el caso sub iudice no quedó demostrado que existieran mujeres, niñas o adolescentes realizando actos indecorosos que atentaran contra la integridad y las buenas costumbres que el fueran vulnerados sus derechos humanos como víctimas y que fueran utilizadas como cosas (cosificación), no quedando demostrado las ganancias obtenidas en moneda extranjera a través de criptomoneda denominada diamantes, u otro tipo de moneda para posteriormente ser cambiadas en dólares para luego ser transferidas a una casa de cambio en Cúcuta – Colombia, no identificando ninguna casa de cambio en particular, no pudiendo presumir que existiera una en particular, en virtud de que los hechos deben ser demostrados, razón por la cual es forzoso para quien decide desestimar dicho escrito acusatorio signado con el MP-224256-2022 de fecha 16 de marzo de de 2023 y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 el hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga que no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad de los acusados de autos ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.338, natural de Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 04 de julio de 1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la urbanización Potreritos, calle principal, casa N° 5-20, casa negra con verde, Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira y Luis Alfredo Fuentes Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-30.271.052, natural de Portuguesa, estado Guanare, fecha de nacimiento 04 de febrero de 1998, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Guanare, Av. Páez, barrio La Coromotana, calle 2 con carrera 4, casa sin número catastral asignado, rancho de zinc, Portuguesa, estado Guanare, residenciado actualmente en Pereira, República de Colombia, por la comisión de los delitos de trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el Artículos 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar LIsbellis Bandrés, en virtud de que dicha acusación no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, vulnerando así el principio de legalidad de las formas procesales, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados hoy acusados), por la comisión del delito endilgado por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar, plenamente identificados, por cuanto el escrito no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, vulnerando así el principio de legalidad de las formas procesales, que la representación fiscal no demostró que en la presente causa existieran adolescentes, y que por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir a los mencionados ciudadanos antes identificado, es forzoso para quien decide decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que no hubo nuevos elementos probatorios distintos a los que fueron solicitados como diligencias de investigación fiscal, no quedando demostrado que existieran mujeres, niñas o adolescentes en la presente causa y la norma señalada por la representación fiscal no encuadra en dicho tipo penal, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva. (Vid. Sent. N° 0487, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.783 de fecha 17 de diciembre de 2019). Así se decide.
VI
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar el escrito de excepciones presentado en fecha 05 de mayo de 2023 por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado en su condición de defensor técnico del ciudadano Carlos José Sánchez Márquez y por la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Daurte del ciudadano Luis Alfredo Fuentes Salazar.
SEGUNDO: No se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de marzo de 2023 por la abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal provisoria en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-224256-2022, donde aparece como imputados los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.338, natural de Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 04 de julio de 1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la urbanización Potreritos, calle principal, casa N° 5-20, casa negra con verde, Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira y Luis Alfredo Fuentes Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-30.271.052, natural de Portuguesa, estado Guanare, fecha de nacimiento 04 de febrero de 1998, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Guanare, Av. Páez, barrio La Coromotana, calle 2 con carrera 4, casa sin número catastral asignado, rancho de zinc, Portuguesa, estado Guanare, residenciado actualmente en Pereira, República de Colombia, por la comisión de los delitos de trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el Artículos 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar LIsbellis Bandrés, así como el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar celebrada el día lunes 08 de mayo de 2023 por la representación fiscal, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados hoy acusados), del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Ghandy Alexandra Castañeda Daza, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpone recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta Representación Fiscal, que la Juez Aquo (sic), dicto Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ Y LUIS ALFREDO FUENTES SALAZAR, por cuanto a su criterio el Escrito de Acusación Fiscal, no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(Omissis)
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, realizo toda una investigación, en la cual se recabaron una serie de elementos de convicción que apuntan a la responsabilidad penal de los imputados, si bien es cierto que no se cuenta con el testimonio de la víctima, no es menos cierto que esta persona fue identificada por quien suscribe, aunado a ello en los teléfonos celulares de los imputados fueron halladas imágenes fotográficas de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés, de igual manera sus datos aparecen reflejados en el registro de huéspedes del hotel, su nombre también está en la lista de mujeres a quienes les fue comprado un pasaje para trasladarse de una ciudad a otra, junto a estas pruebas tenemos también las transferencias bancarias que estos dos hombres recibieron para costear el traslado, comida y hospedaje de las mujeres que serían llevadas hacía la República de Colombia, esto no es una elucubración del Ministerio Público, como refirió la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar al momento de hacer uso de la palabra, para darle consistencia a estas transacciones bancarias, se cuenta con el testimonio de la ciudadana que fungió como oficina cambiaria, así como la persona que vendió los pasajes en la empresa de transporte público
(Omissis)
Es por ello, que esta Representación ejerce recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Al dictar el sobreseimiento de la causa, la Juez Aquo (sic), sesga el derecho a probar el Ministerio Público en hecho punible que es de orden público, y que además afecta de forma directa a la víctima del presente caso, considera quien aquí suscribe, que la Juez no valoro, cual sería el destino de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés, quién después de la denuncia se encuentra desaparecida, y a pesar de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, no fue hallada, ya que si existe, tiene un abonado telefónico y una dirección de ubicación, pero las diligencias para ubicarla fueron infructuosas, lo que quiere decir que estos dos ciudadanos acusados fueron las últimas personas que mantuvieron contacto con ella y ahora no sabemos dónde se encuentra la ciudadana en cuestión.
En el caso sujeto en comento, se pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el fallo impugnado, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
(Omissis)
Con esta decisión, una vez quede firme ya el Ministerio Público y la víctima, perderán su derecho a proseguir con la causa, a continuar investigando de ser necesario, vulnerando de esta manera el debido proceso, el cual es aplicable tanto al imputado como a la víctima en el presente caso a criterio de la Juez, solo imperan los derechos de los imputados.
(Omissis)
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y analizada la decisión emanada por la Juez Aquo (sic), podemos concluir que la Juez, no resolvió motivadamente los argumentos propuestos por el representante fiscal, específicamente con relación a los elementos probatorios y al razonamiento jurídico que a éstos debió dársele, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a indicar que el Ministerio Público no cumplió con su deber, y que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,(…)
SEGUNDA DENUNCIA: 439.5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
En el presente caso la Juez lejos de resolver de otra forma, opto por dictar un sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), del Código Orgánico Procesal Penal causando así un gravamen irreparable tanto a la víctima como al Ministerio Público, entendiéndose por tanto como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
(Omissis)
Como podemos observar Ciudadanos Magistrados, la Juez Aquo (sic), pudo haber tomado una decisión ajustada a derecho para cada una de las partes intervinientes, pero contrario a ello creo un desequilibrio entre las partes con su decisión, atentando así con el Principio de la Igual (sic) de las partes aunado a que la Defensa, nunca promovió prueba en contra, sobre los depósitos en divisas, o que hacían los acusados en ese ese (sic) hotel, en esa localidad, estaban allí porque motivo, ya que uno reside en Seboruco estado Táchira y el otro tiene su residencia en el Estado Portuguesa, para que querían apartar los diez puestos en la línea de transporte público, parece ser que todas estas situaciones que rielan en el expediente no fueron suficiente para la Juez, y por ello decreto el sobreseimiento de la causa, dejando así en estado de indefensión a la victima del presente caso.-
PETITORIO
En virtud de las razones expuestas, esta Representación Fiscal solicita:
PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por quien suscribe, por encontrarse ajustado a derecho.-
SEGUNDO: Se anule en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas N° 02, de fecha Once (11) de mayo de 2023, en la cual:
(Omissis)”
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha primero (01) de junio del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos José Sánchez Márquez, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los siguientes planteamientos:
“(Omissis)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
AL RECURSO DE APELACIÓN
(Omissis)
Señores Magistrados, no sale del asombro esta defensa, cuando la estimada fiscal recurrente pretende sostener por una parte, que la ciudadana BERIMAR LISBELLIS BANDRES, existe y realmente fue víctima y por otra parte sin rubor alguno, sostiene que la misma NO FUE HALLADA, QUE SUS PROPIAS DILIGENCIAS FUERON INFRUCTUOSAS, PERO QUE SI TIENE TELEFONO Y TIENE DIRECCION, dejando entrever el peligroso delito de desaparición, que de ser cierto, siendo la titular de la acción penal y un delito de acción pública, nada dijo, (negando esta defensa su existencia como lo hago desde ya), sin embargo dicha actitud y comportamiento Fiscal es sumamente delicado, con trascendencia en el ámbito penal.
(Omissis)
Es decir, que no es cierto que pierdan derecho alguno el Ministerio Público y la presunta victima, ya que la misma se reservó el derecho a seguir investigando, esto porque, los Tribunales del país y los jueces a su cabeza están en la obligación de decidir, resolver la situación fáctica y jurídica planteada, por ello el tribunal decidió conforme a derecho y dicha decisión no puso fin al proceso ante la propia solicitud fiscal en su escrito acusatorio.
Magistrados, la SEGUNDA DENUNCIA, por el cual recurre el Ministerio Público es el previsto en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al GRAVAMEN IRREPARABLE, al señalar la titular de la acción penal que lejos de resolver de otra forma, optó por dictar un sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, señalando sentencias del tribunal Supremo de Justicia sobre lo que debe considerarse gravamen irreparable (…).
(Omissis)
Estimados jueces, no queda camino alguno a la pretensión del Ministerio Público, quien en su afán de enmendar los entuertos procesales devenidos de la displicente y laxa actuación de los órganos auxiliares en la investigación, extraída esta afirmación del propio escrito fiscal, contentivo de razonamientos insostenibles y con pretensión de justificar la actuación sesgada de la policía científica, enrevesados y contradictorios, argumentos que se caen por su propio peso, por ello finalmente no hay duda alguna, que la decisión de la primera instancia que nos ocupa, NO produjo gravamen irreparable alguno, se encuentra plenamente ajustada a derecho, se compadece con las ya citadas sentencias de la Sala Constitucional, ha tomado en cuenta y respeto los derechos a la igualdad, se han tutelado no solo los derechos de los imputados sino del propio Estado Venezolano a través del Ministerio Público, el derecho a la defensa como parte del debido proceso.
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dos (02) de junio del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Luis Alfredo Fuentes Salazar, emite contestación al recurso de apelación incoado, argumentando las siguientes consideraciones:
“(Omissis)
Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, una vez analizado minuciosamente el escrito de apelación presentado por la Representación Fiscal y las actas que conforman dicho expediente; sobre estas apreciaciones esbozadas, debe la Defensa realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, que no encuentra esta defensa que la decisión dictada por la Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas constituya en modo alguno un gravamen irreparable a la víctima y mucho menos al Ministerio Público, tal como lo explana este último, por cuanto consideró que la juez no valoró el acervo probatorio presentado, toda vez que el órgano jurisdiccional ja ejercido sus facultades decisorias en el conocimiento del presente asunto y en estricta observancia de postulados de carácter constitucional previstos en los artículos 26 y 344 de la Carta Magna.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, debe destacar la Defensa que, llama igualmente la atención, el hecho que el Ministerio Público olvida los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD consagrados en nuestra legislación y que amparan a mi defendido, ciertamente los hechos punibles endilgados son relevantes dentro de la justicia penal, sin embargo, no puede la Fiscalía dar por cierto la ocurrencia del mismo, en razón de lo siguiente.
- Primero, no presentó elementos fundados de convicción que puedan acreditarle la existencia de la adecuación típica que calificó,
- Segundo, el acto conclusivo que por mas esta decir presentó exactamente con los mismos elementos de la primera acusación, con la salvedad de ratificacion de las diligencia de investigación ordenas en su primera oportunidad;
- Tercero, no hubo individualización de conductas para los acusados, en el presunto hecho delictivo
- Cuarto, el delito a que se refiere el Ministerio Público se refiere a sujeto pasivo mujeres, niñas y adolescentes y en el caso particular no existe elemento de convicción, que demuestre la existencia de dichas víctimas o víctima.
- Quinto, como tampoco existe señalamiento a mi defendido de algún elemento que lo vincule y pudiera afirmar
Es por lo anterior que forzosamente debe concluirse que no ha podido el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendida.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
A los fines de resolver las delaciones expuestas en el escrito de apelación impugnado y del mismo modo, en aras de analizar los fundamentos sobre los cuales el Órgano Jurisdiccional dicta decisión, esta Superior Instancia estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurso de apelación incoado por la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, versa sobre su inconformidad respecto del pronunciamiento jurisdiccional dictado al término de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha cinco (05) de mayo del año 2023 y publicada su resolución en fecha once (11) de mayo del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en el que declara con lugar las excepciones opuestas presentadas por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado en su carácter de defensor técnico del ciudadano Carlos José Sánchez Marqués y del mismo modo, por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, quien actúa como Defensora Pública del ciudadano Luis Alfredo Fuentes Salazar; inadmite el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra los acusados de autos mencionados con antelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal –el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados hoy acusados-.
En este orden de ideas, la vindicta pública en calidad de recurrente en el presente caso, cimienta la fundamentación del medio impugnativo incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído al contexto reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 1°. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(…)5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código.
Sobre la base de la normativa jurídica esbozada con antelación, la apelante considera que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estima conveniente enfocar dicho medio recursivo en dos (02) denuncias.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones procede a plasmar compendios alusivos al contenido de cada una de las delaciones formuladas por la Representación Fiscal, advirtiendo que la recurrente en la primera denuncia, invoca el numeral 1° del artículo 439 -las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación-, toda vez que, a su considerar, la Jurisdicente al decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar –acusados de autos-, sesga el derecho de probar el hecho punible que es de orden público, y que además, afecta directamente a la víctima del caso en cuestión. De tal aseveración, quien recurre fundamenta dicha denuncia en las siguientes premisas:
-Que…” Observa esta representación fiscal, que la Juez Aquo, dicto (sic) Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ Y LUIS ALFREDO FUENTES SALAZAR, por cuanto a su criterio el Escrito de Acusación Fiscal, no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”.
-Que…”Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, realizo (sic) toda una investigación, en la cual se recabaron una serie de elementos de convicción que apuntan a la responsabilidad penal de los imputados, si bien es cierto que no se cuenta con el testimonio de la víctima, no es menos cierto que esta persona fue identificada por quien suscribe, aunado a ello en los teléfonos celulares de los imputados fueron halladas imágenes fotográficas de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés, de igual manera sus datos aparecen reflejados en el registro de huéspedes del hotel, su nombre también está en la lista de mujeres a quienes les fue comprado un pasaje para trasladarse de una ciudad a otra, junto a estas pruebas tenemos también las transferencias bancarias que estos dos hombres recibieron para costear el traslado, comida y hospedaje de las mujeres que serían llevadas hacia la República de Colombia, esto no es una elucubración del Ministerio Público, como refirió la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar al momento de hacer uso de la palabra, para darle consistencia a estas transacciones bancarias, se cuenta con el testimonio de la ciudadana que fungió como oficina cambiaria, así como la persona que vendió los pasajes en la empresa de transporte público”.
-Que…” De esto se desprende que no se trata de un hecho creado en la imaginación del Fiscal del Ministerio Público, o de los Funcionarios Actuantes, tal y como afirman la Defensa y la Juez, se trata de elementos serios que indican que estos dos ciudadanos participaron activamente en la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes recurriendo a la amenaza o al uso del engaño, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (…)”.
-Que…”Los acusados CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ Y LUIS ALFREDO FUENTES SALAZAR, desplegaron no una, sino varias conductas relacionadas con los verbos iter criminis del delito imputado y acusado por el Ministerio Público, como fue la captación, del vaciado de contenido se desprende conversaciones allí transcritas que escogían a las damas, que incluso desechaban algunas por su apariencia física por considerarlas “FEAS” así se lee en los mensajes de texto, el financiamiento, se desprende del vaciado de contenido antes mencionado, que los acusados recibían depósito en divisas para el traslado, alojamiento, comida de las mujeres que trasladarían a Colombia, la acogida y recepción, los acusados les brindas hospedaje, alimento, lavado de ropa, es decir, las acogían mientras se esperaba para el traslado hacia la República de Colombia”.
-Que…”Dicho esto es imperioso afirmar que la Juez Aquo, no observo el contexto en todo su esplendor, no hizo la gala de la sana crítica y menos aún de las máximas de experiencia, pues se apresuró a dictar una decisión con la cual violento (sic) los derechos que le asisten a la víctima y al Ministerio Público, solo aprecio (sic) lo manifestado por la Defensa “.
-Que…” De lo antes expuesto, podemos afirmar que la Juez Aquo, desde un primer momento, dio (sic) por sentado lo expuesto por la Defensa, y así quedo (sic) demostrado ya que en dos oportunidades que de (sic) realizo (sic) la Audiencia Preliminar, esta (sic) declaro (sic) con lugar las excepciones opuestas por la Defensa, no quiere decir esto que esté obligado a dictar un pronunciamiento a favor del Ministerio Público, pero si se observan ambas audiencias el resultado fue idéntico, al punto que en la primera ocasión cambio el sitio de reclusión de los imputados, significando eso a criterio de quien expone , que ya se había formado una opinión sobre el caso que fue sometido a su conocimiento”.
-Que…” (…) la Juez, no resolvió motivadamente los argumentos propuestos por el representante fiscal, específicamente con relación a los elementos probatorios y al razonamiento jurídico que a éstos debió dársele, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a indicar que el Ministerio Público no cumplió con su deber, y que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el detalle es de todos los numerales que tiene este artículo con cual no cumplió la representación fiscal, una clara narración de los hechos la tiene, la identificación de los imputados y sus defensores está presente, los elementos de convicción fueron explanados, el precepto jurídico aplicable, allí esta (sic), la solicitud de enjuiciamiento también ésta, entonces ¿Cuál fue el error del Ministerio Público?, a criterio del Tribunal no contar con una prueba anticipada, pero más allá de esto la víctima fue identificada plenamente, se cuenta con dirección, número de teléfono, datos que la identifican plenamente”.
Seguidamente, en lo que se refiere a la segunda denuncia, la quejosa cimienta la misma en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal –Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnalbles por este Código- argumentando que:
-Que…”En el presente caso la Juez lejos de resolver de otro forma, opto (sic) por dictar un sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 el hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), del Código Orgánico Procesal Penal , causando así un gravamen irreparable tanto a la víctima como al Ministerio Público, entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser separado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes”.
-Que…” En el presente caso, pudo la Juez haber, admitido parcialmente la acusación, otorgar una medida cautelar menos gravosa, ordenar continuar con la investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) pero contario a ello creo un desequilibrio entre las partes con su decisión, atentando contra el Principio de la Igual (sic) de las partes, aunado a que la Defensa, nunca promovió prueba en contra, sobre los depósitos en divisas, o que hacían los acusados en ese hotel, en esa localidad, estaban allí porque (sic) motivo, ya que uno reside en Seboruco estado Táchira y el otro tiene su residencia en el Estado Portuguesa, para que (sic) querían apartar los diez puestos en la línea de transporte público, parece ser que todas estas situaciones, que rielan en el expediente no fueron suficientes para la Juez, y por ello decreto (sic) el sobreseimiento de la causa, dejando así en estado de indefensión a la víctima del presente caso”.
De acuerdo a los argumentos sobre los cuales la representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público estima que el pronunciamiento jurisdiccional dado por la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, no sólo vulnera los derechos y garantías de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés en su condición de víctima, sino que además, dichos actos se desarrollaron en perjuicio del Estado Venezolano, peticiona a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso incoado y que como consecuencia de la interposición del mismo, genere los efectos legales y procesales pertinentes, que no sea otro que la nulidad del fallo recurrido.
SEGUNDO: En consecuencia de lo antes enunciado, este Tribunal de Superior Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, estima imperioso desarrollar a titulo ilustrativo, una breve dilucidación sobre las generalidades de las funciones de los Jueces de Control, esto en razón de que las delaciones objetadas por la representación fiscal –recurrente-, derivan del supuesto incumplimiento por parte de la Administradora de Justicia al ejercer el control judicial sobre la acusación y así mismo, al decretar el sobreseimiento de la causa.
A tenor de lo indicado, puede advertirse que la fase intermedia del proceso penal, según el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, tiene como objeto el ejercicio de un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control, que la misma cumpla con los requisitos formales. Y en cuanto al segundo aspecto, debe analizar si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito.
Los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo, ya que el órgano jurisdiccional es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera la existencia de vicios en el proceso penal.
Sobre el particular, considera oportuno este Tribunal de Alzada, hacer mención al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 154 expediente N° C18-73 de fecha 31 de Mayo del año 2018, en el cual, hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha 2 de noviembre del año 2012, a saber:
(Omissis)
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
En atención a los preceptos que anteceden, es menester para quienes aquí deciden, referirse respecto al control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material, a saber:
El primero de ellos, control formal, hace referencia a la obligación que posee el Juez de Control, de verificar minuciosamente si el escrito acusatorio presentado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, atendiendo a los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tratarse del escrito acusatorio al que haya arribado el Ministerio Público, el juzgador deberá verificar los siguientes requerimientos: Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre del domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad; y finalmente, la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Por su parte, de tratarse de una acusación particular propia, el Tribunal de Control examinará que la misma cumpla con las condiciones exigidas por la Norma Adjetiva Penal, la cual, dispone que ésta cumpla con las exigencias estipuladas en el artículo 308 ejusdem.
Ahora bien, respecto al control material, el mismo consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta aquella parte procesal para interponer un escrito de acusación, es decir, verificar si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que no es otra cosa, que una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Tal acción la ejerce el juez de control, en virtud, de que es el responsable dentro del marco de sus funciones, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas; en el caso de marras, interpuestas por el Ministerio Público, para que éstas sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados, en tipos penales adecuados.
De manera que, posterior a la presentación del escrito acusatorio y en salvaguarda al debido proceso, luego del ejercicio del control formal y material al mismo, el Juez de Control dentro de las funciones inherentes a su prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa cuando concurran algunas de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar el mismo bajo una correcta, amplia y coherente motivación que permita a las partes involucradas el conocimiento de las razones de hecho y de derecho, bajo las cuales decide adoptar tal pronunciamiento procesal.
Al respecto, la figura del sobreseimiento nace de una resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación del proceso penal con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, en proporción de uno o diversos sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de sobreseimiento son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal. En el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose en un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio.
En este contexto, se comprende esta forma de terminación del proceso como una institución procesal que se genera por razones de fondo, la cual implica la imposibilidad de continuar una persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada no pueden atribuírsele.
A este propósito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero del año 2008, ha afirmado que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Sin embargo, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a diversas causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, hacen innecesaria su prosecución y éste se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento:
“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.
No obstante lo anterior, es indudablemente necesario que el Juez de Primera Instancia ante una solicitud de esta índole, realice una valoración del material fiscal para determinar si la misma se funda en las causales legales establecidas para decretarla. A tal efecto, dicha atribución no puede ser emprendida sin límites o de carácter absoluto, puesto que, con tal accionar, se estaría desnaturalizando el proceso. Por el contrario, debe el Juzgador emprender un análisis, a través del cual, establezca de manera clara y precisa, los motivos por los cuales considera que del examen de los fundamentos sustentados, convino al sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos involucrados en la presunta comisión del delito atribuido.
TERCERO: En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, y atendiendo a que las falencias elucidadas en el escrito de apelación incoado por la representación del Ministerio Público, versa una como consecuencia de la otra, toda vez, que el Tribunal de Primera Instancia procede a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el escrito acusatorio a su considerar, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejudem -no quedó demostrado que existieran mujeres, niñas o adolescentes realizando actos indecorosos que atentaran contra su integridad y buenas costumbres, y del mismo modo, a su considerar, no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad de los acusados de autos - es por lo que este Tribunal Colegiado en aras de nutrir el debido proceso, decide conveniente conocerlas de manera conjunta.
En el caso bajo estudio, se desarrolla la fase investigación y en consecuencia de ello, la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal, procede a interponer en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2023, un escrito de tipo acusatorio, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar, mediante la promoción y ofrecimiento de diversos elementos de convicción, bajo los cuales se vislumbra, según criterio de la Representación Fiscal, la presunta autoría de los ciudadanos mencionados en la comisión de los delitos de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés, así como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha ocho (08) de mayo del año 2023, se celebra ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, la Audiencia Preliminar en la que se trataron los requerimientos de las partes; por un lado, la Fiscalía advierte oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la acusación interpuesta en contra de los encausados de autos, y no obstante ello, las defensas de los imputados se opusieron, relatando al respecto, la inexistencia de elementos serios para acusar a sus representados.
Con base a lo anterior, se aprecia que la Juzgadora a quo en fecha once (11) de mayo del año 2023, publica la resolución correspondiente en la que decide, entre otros aspectos procesales, inadmitir la acusación interpuesta por la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentando su pronunciamiento en primer lugar, en los elementos de convicción sobre los cuales la Representación Fiscal, esgrime formal acusación en contra de los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar por la presunta comisión de los delitos de Trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar LIsbellis Bandrés, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
De seguido, se observa que la Jurisdicente estima conveniente hacer referencia a lo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127 dispone como derechos de los imputados, para esgrimir en consecuencia, las acciones que la Ley especial tipifica en la comisión del delito de Trata de Mujeres, niñas y adolescentes –artículo 72 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-. Y de esta manera, concluir aseverando que el Ministerio Público a viva luz, omite la identificación individualizada de las acciones desplegadas presuntamente por los dos acusados de autos en relación con la presunta víctima –Berimar Lisbellis Bandrés-. Lo anterior se percibe de la siguiente forma:
“(Omissis)
En este orden de ideas, cabe destacar que dada la complejidad en cuanto a la aplicación práctica e interpretación del tipo penal, radica, en cuanto a la diversidad de verbos que componen la estructura de delito, lo cual conlleva necesariamente al Ministerio Público a precisar desde el inicio de la investigación cuál es la conducta específica (la modalidad) bajo la cual se consumó el hecho en cada caso en particular. A pesar de que es un delito compuesto por diversos actos, pudiera también darse el caso en el cual el sujeto activo consumó varias de las acciones previstas en el delito y, en tal caso, es deber también del Ministerio Público especificar cuáles fueron tales conductas, todo ello en aras del derecho a la defensa y en pro del principio de congruencia que debe salvaguardar el Juez durante el proceso. Que en cuanto a los medios de comisión, el sujeto activo puede valerse del empleo de violencias (físicas o psicológicas), amenazas, engaño, rapto, coacción o cualquier otro medio fraudulento. Es menester agregar que el empleo de cualquiera de los medios de comisión debe estar dirigido a ejecutar específicamente el delito de Trata, bajo cualquiera de los fines que ha previsto la norma.” (Granadillo c., Nancy C., Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3era edición, Ediciones Paredes, 2014, ps. 86 y 87)
(Omissis)
En el caso de autos aprecia quien juzga que la representante fiscal no individualizo la acción cometida a su decir por los ciudadanos imputados hoy acusados Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar, no puntualizando la comisión de dichos delito en contra de la presunta víctima Berimar Lisbellis Bandrés.
No obstante de la revisión de las actas procesales se aprecia que la representación fiscal al momento de presentar la acusación no discriminó de manera separada y razonada su vinculación y nexo específico con cada delito acusado, sin establecer la relación con cada acusado y la vinculación con la presunta víctima la cual no acudió a ningún llamado de la representación fiscal y tampoco se le realizó prueba anticipada, siendo un elemento probatorio fundamental en esta jurisdicción penal especial.
Que los delitos atribuidos por el Ministerio Público tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales son el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el Artículos 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar LIsbellis Bandrés, así como el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
(Omissis)”
En este orden de ideas, la Administradora de Justicia, atendiendo no sólo a lo esbozado por el Máximo Tribunal de la República, alusivo a las funciones del Juez de Control dentro de la fase intermedia del proceso penal, también en este contexto, considerando lo indicado por el Legislador Patrio y de igual manera, lo expuesto por la doctrina, en estricto apego a las premisas pronunciadas en los párrafos anteriores, continúa analizando y examinando los fundamentos sobre los cuales el Ministerio Público presenta escrito acusatorio, a través del llamado control formal y material, advirtiendo en este sentido, que de dicho escrito no se desprende elemento probatorio alguno, distinto a los obtenidos en la fase de investigación, y que tampoco, se observa denuncia de la víctima como sujeto pasivo de la comisión del ilícito penal; dejándolo establecido del siguiente modo:
“(Omissis)
Ahora bien, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que la representación fiscal en la oportunidad de presentar nuevamente el escrito acusatorio no promovió ningún elemento probatorio distinto a los recabados al inicio de la investigación solicitando únicamente al órgano policial tal como se aprecia del oficio signado con el N° 20-F28-0236-2023 de fecha 01 de marzo de 2023 suscrito por al abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal provisoria en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación municipal La Fría, estado Táchira, ratificara las diligencias solicitadas mediante comunicación N° 20-F-28-1164 de fecha 21 de octubre de 2022, (folio 52, de la pieza N° 2), que no consta una denuncia de la presunta víctima ni la prueba anticipada siendo esto un elemento fundamental en virtud de que es el sujeto pasivo en dicho delito, quien debía ratificar bajo la prueba testimonial como había sido coaccionada, engañada y vulnerados sus derechos a fin de poder acreditar dicho delito y no solo presunciones y con la declaración de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Que en el escrito acusatorio la representación fiscal De conformidad a lo establecido en los artículos 168, 169, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: “DECLARACIÓN DE LA VICTIMA. De ser posible la ubicación y citación de la ciudadana BERIMAR LISBELLIS BANDRÉS, cuyos demás datos filiatorios se encuentran reservados conforme al artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales”. (Fl. 151, de la pieza N° 2), con lo cual la representación fiscal deja constancia que nunca fue ubicada la posible vícitma (sic).
(Omissis)”.
Respecto de lo anterior, la Juzgadora de Primera Instancia considera oportuno hacer mención a que el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, debe requerir la práctica de diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que, el objeto primordial del proceso penal, según su perspectiva, consiste en la búsqueda de la verdad, por lo tanto es el titular de la acción penal y director de la investigación, quien debe presentar una investigación exhaustiva que procure no sólo la exhibición de elementos de fuerza incriminatoria, sino que además de ello, dichos elementos demuestren claramente que pueden servir para atenuar o extinguir dicha fuerza de incriminación, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando en consecuencia, la Juez a quo, que en el presente caso, el escrito acusatorio no cumple con las exigencias procedimentales previstas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo lo siguiente:
“(Omissis)
Así las cosas, por cuanto del escrito acusatorio presentado en fecha 16 de marzo de 2023 por la abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal provisoria en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-224256-2022, donde aparece como imputados los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.338, natural de Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 04 de julio de 1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la urbanización Potreritos, calle principal, casa N° 5-20, casa negra con verde, Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira y Luis Alfredo Fuentes Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-30.271.052, natural de Portuguesa, estado Guanare, fecha de nacimiento 04 de febrero de 1998, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Guanare, Av. Páez, barrio La Coromotana, calle 2 con carrera 4, casa sin número catastral asignado, rancho de zinc, Portuguesa, estado Guanare, residenciado actualmente en Pereira, República de Colombia, por la comisión de los delitos de trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el Artículos 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar LIsbellis Bandrés, así como el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar celebrada el día lunes 08 de mayo de 2023 por la representación fiscal, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva por cuanto el mismo debe cumplir con una serie de requisitos los cuales deben ser taxativos para poder solicitar el enjuiciamiento de un imputad, razón por al cual es forzoso para quien decide no admitir dicho escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 y en los Artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sent. Nos. 140 y 175 de fecha 04 de abril de 2018, Sala de Casación Civil y Sent. N° 656 de fecha 30 de junio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y mas aún cuando nos encontramos en un estado social de justicia y de derecho, donde privan los derechos primarios y sustanciales por encima de cualquier vestigio de duda, que obliga al órgano jurisdiccional mantener la incolumidad y la integridad de los derechos fundamentales consagrados en los Artículos mencionados anteriormente, que señala que todo ciudadano o ciudadana tiene derecho a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, violentando el principio rector de la investigación integral, tipificados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que también lo contempla el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el mandato que le otorga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los fiscales del Ministerio Público, que tipifica: “Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales del Ministerio Público: 1.- Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte…2.- Garantizar en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia” .
En el caso sub litis, quedó demostrado que la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público no dio cabal cumplimiento a la etapa de la investigación por cuanto no hubo un elemento probatorio distinto como diligencia de investigación a lo que dio inicio al presente asunto en fecha 16 de octubre de 2022, tales como la prueba anticipada para oír el testimonio de las posibles víctimas. Así se decide.
(Omissis)”.
De las razones que anteceden, se observa que la Operadora de Justicia procede a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar –acusados de autos-, por la presunta comisión de los delitos de Trata De Mujeres, Niñas Y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que:
“(Omissis)
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que dicha acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva por cuanto el mismo debe cumplir con una serie de requisitos los cuales deben ser taxativos para poder solicitar el enjuiciamiento de los imputados, que en el caso sub iudice no quedó demostrado que existieran mujeres, niñas o adolescentes realizando actos indecorosos que atentaran contra la integridad y las buenas costumbres que el fueran vulnerados sus derechos humanos como víctimas y que fueran utilizadas como cosas (cosificación), no quedando demostrado las ganancias obtenidas en moneda extranjera a través de criptomoneda denominada diamantes, u otro tipo de moneda para posteriormente ser cambiadas en dólares para luego ser transferidas a una casa de cambio en Cúcuta – Colombia, no identificando ninguna casa de cambio en particular, no pudiendo presumir que existiera una en particular, en virtud de que los hechos deben ser demostrados, razón por la cual es forzoso para quien decide desestimar dicho escrito acusatorio signado con el MP-224256-2022 de fecha 16 de marzo de de 2023 y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 el hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga que no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad de los acusados de autos ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.026.338, natural de Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 04 de julio de 1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la urbanización Potreritos, calle principal, casa N° 5-20, casa negra con verde, Seboruco, municipio Seboruco, estado Táchira y Luis Alfredo Fuentes Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-30.271.052, natural de Portuguesa, estado Guanare, fecha de nacimiento 04 de febrero de 1998, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en Guanare, Av. Páez, barrio La Coromotana, calle 2 con carrera 4, casa sin número catastral asignado, rancho de zinc, Portuguesa, estado Guanare, residenciado actualmente en Pereira, República de Colombia, por la comisión de los delitos de trata de mujeres, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el Artículos 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar LIsbellis Bandrés, en virtud de que dicha acusación no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, vulnerando así el principio de legalidad de las formas procesales, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados hoy acusados), por la comisión del delito endilgado por la representación fiscal, en contra de los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar, plenamente identificados, por cuanto el escrito no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, vulnerando así el principio de legalidad de las formas procesales, que la representación fiscal no demostró que en la presente causa existieran adolescentes, y que por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir a los mencionados ciudadanos antes identificado, es forzoso para quien decide decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que no hubo nuevos elementos probatorios distintos a los que fueron solicitados como diligencias de investigación fiscal, no quedando demostrado que existieran mujeres, niñas o adolescentes en la presente causa y la norma señalada por la representación fiscal no encuadra en dicho tipo penal, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva. (Vid. Sent. N° 0487, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.783 de fecha 17 de diciembre de 2019). Así se decide.(Subrayado del Tribunal)
(Omissis)”.
Acorde a los extractos de la decisión recurrida explanados ut supra, este Tribunal Colegiado observa con palmaria claridad, que el análisis endilgado por la Juzgadora de Primera Instancia al escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a través del control formal, se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que está dentro de sus facultades legalmente atribuidas verificar que dicho acto conclusivo cumpliese taxativamente con las exigencias dadas por mandato legal en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, el cual citado a la letra reza:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
En consonancia con lo anterior, debe advertirse en este sentido, que de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación interpuesto y del mismo modo, en atención con lo dispuesto en el sistema IURIS 2000, la Juzgadora de Primera Instancia inicialmente en fecha quince (15) de febrero del año 2023, habría anulado el escrito de acusación signado con el N° MP-224256-2023 de fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes suscribieron dicho escrito con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto a su considerar, dicho acto conclusivo no cumplía con las exigencias procedimentales estatuidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió al respecto, reponer la causa al estado de que el Ministerio Público presentase nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los errores que originaron la nulidad del mismo, en un lapso no mayor a treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 18, 107, 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal pronunciamiento, se observa claramente que la Jurisdicente, mediante el control formal inicialmente ejercido, decidió anular el primer escrito acusatorio y reponerlo nuevamente a la fase preparatoria remitiendo las actuaciones al despacho fiscal. Posterior a esto, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2023, la Abogada Ghandy Alexandra Castañeda Daza en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a interponer escrito acusatorio ante el órgano de justicia, con la tipificación de la acciones desplegadas por los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar, en la presunta comisión de los mismos delitos, a saber: Trata De Mujeres, Niñas Y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano- delatados anteriormente por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Sin embargo, se constata que al igual que el primer escrito acusatorio, omitió la individualización de la responsabilidad penal de ambos acusados de autos, siendo que para el caso de marras, se está en presencia de dos presuntos sujetos activos de delitos, y así mismo, de dos ilícitos penales supuestamente cometidos.
No obstante lo anterior, quienes aquí deciden observan que aún cuando la Juzgadora haya emprendido satisfactoriamente el debido control formal del acto conclusivo adoptado por la representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, específicamente en lo concerniente al debido cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para en consecuencia de ello, inadmitirlo y proceder a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados de autos, debió la misma ponderar un conjunto de supuestos que evidentemente omitió en el debido ejercicio del llamado control material.
Al respecto, se observa primariamente que la Juzgadora de Primera Instancia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar –acusados de autos-, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su pronunciamiento a titulo general en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal –el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada-, omitiendo a todas luces, la debida delimitación en relación a la indicación exacta sobre cual de los supuestos previstos en dicho precepto normativo ha sido enmarcado su pronunciamiento, máxime cuando se entiende que ambos supuestos son excluyentes y uno no tiene que ver necesariamente con el otro.
Más sólo así, argumenta textualmente las siguientes premisas:
“… resultando forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados hoy acusados)…”.
En razón de ello, se trae al contexto del siguiente pronunciamiento, el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en sentencia Nro. 0080, Expediente Nro. C21-8, en el cual estima al tenor de lo aquí mencionado lo que se demuestra a continuación:
“(Omissis)
“… se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (Ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto de que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, sólo que no es atribuible al imputado.
(Omissis)”.
Sobre tales consideraciones, y en razón tanto a la disposición legal establecida en el numeral 01 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como en lo advertido en el criterio jurisprudencial refrendado con antelación, se advierte que la misma contempla una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, -lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo-. Por ello, es importante que el órgano jurisdiccional al decidir poner fin al proceso a través de la figura del sobreseimiento, conforme lo dispuesto en dicho numeral, distinga entre estas dos hipótesis, pues las mismas no se pueden declarar de forma simultánea, al ser contradictorias entre si, ya que sólo es posible que el hecho objeto del proceso o no sucedió, o de haber existido, no se pueda atribuir al imputado, dado que resultaría ilógico determinar que el hecho no se puede imputar porque no se ha cometido. Acción que claramente no fue demostrable por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer.
Continuando con el análisis de los supuestos que fueron omitidos por la Jurisdicente en el pronunciamiento adoptado, se observa en segundo lugar, que aún cuando la Juzgadora de Primera Instancia haya decidido sobreseer la causa a favor de los ciudadanos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar –acusados de autos-, sobre la base de los dos delitos endilgados por el Ministerio Público en el acto conclusivo arribado -Trata De Mujeres, Niñas Y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; ésta enfoca su pronunciamiento única y exclusivamente haciendo alusión a la comisión del delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés, indicando en todo momento el hecho de que a través del escrito acusatorio no fue posible la demostración de firmes y ciertos elementos de convicción que probaran la existencia de mujeres, adolescentes o niñas llevando a cabo acciones –cosificación- que de alguna u otra manera, afectaran su honradez, integridad y decencia.
Del mismo modo, continua la Operadora de Justicia fundamentando dicha declaratoria, estimando que del estudio endilgado, tampoco se logró demostrar las ganancias en moneda extranjera, generadas presuntamente por los acusados de autos al realizar este tipo de actividades fraudulentas e indecorosas con la presunta víctima; víctima que a su estimar, tampoco se sometió a la debida y correcta aplicación del proceso en curso, víctima a la cual, no fue posible ubicar ni para que ratificara la denuncia rendida por vía telefónica, ni para que compareciera ante el órgano fiscal y mucho menos, ante el órgano jurisdiccional.
Omitiendo a toda perspectiva, pronunciamiento alguno sobre el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito penal que para el caso de marras, fue presentado en el acta de investigación penal de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. De los cuales, se evidencia claramente, que posterior a la inspección llevada a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la habitación donde se encontraban los ciudadanos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar –acusados de autos, fue incautado un envoltorio de material sintético contentivo de 4.2 gramos de marihuana.
De tales premisas, mal podía la Operadora de Justicia decretar el sobreseimiento de la causa, avasallando a tal declaratoria la totalidad de los delitos endilgados, pero, sobre la base de un pronunciamiento enfático y determinante sobre los elementos de convicción analizados relacionados con la presunta comisión únicamente del delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés, omitiendo de toda importancia, pronunciamiento alguno sobre la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acción ilícita que si bien es cierto, excede de su ámbito de competencia, no menos cierto es, que ésta se encuentra facultada para decidir tomando en cuenta el fuero atrayente de la especialidad en el delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés.
Lo que a considerar de quienes aquí deciden, debió ser ponderado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, pues si bien se entiende que los hechos relacionados con la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, no se subsumen dentro de la naturaleza y finalidades que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no podía la Juzgadora exceptuar del debido proceso, las evidencias de interés criminalístico que fueron obtenidas posterior a la inspección de la habitación en la que se encontraban los acusados de autos; al contrario, ésta debió pronunciarse al respecto, sobre la base de una fundamentación sólida y motivada, considerando la plena existencia de suficientes elementos de convicción para la presunta comisión de tal hecho punible.
Sobre el particular, se debe hacer mención a que las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia.
Por su parte, la competencia por la materia puede atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como a los intereses dignos de protección. Así entonces, la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ni debe ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin incólume consiste en resguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por un juez natural.
Sobre tales consideraciones, resulta pertinente destacar el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172, expediente N° CC23-35 de fecha diez (10) de marzo del año 2023, con ponencia de la Magistrada Abogada Carmen Marisela Castro Gilly, en la cual entre tanto refiere:
“(Omissis)
La garantía del juez natural es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un juez competente, es decir, aquel que la ley previamente haya atribuido tal competencia. Esta garantía se fundamenta en el principio de legalidad y tiene como finalidad resguardar el debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser considerada como un capricho de los jueces o las partes. En caso de que se presente un conflicto de no conocer, es decir, cuando un juez considera que no tiene competencia para conocer de un caso, puede plantear dicho conflicto en garantía del principio del juez natural. Esta garantía es un derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público.
(Omissis).
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdiccionales ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Premisa de la cual se consagra la figura del juez natural y en función a la especialidad que implica la competencia; ésta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada, la relación jurídico procesal instaurada.
(Omissis)”.
A este tenor, debe entenderse entonces que la garantía del juez natural se encuentra prevista en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes: “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales…” y exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley de manera previa le ha atribuido para tal competencia, esto es que el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, estén establecidos con anterioridad a su persecución, e igualmente, que el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, esté predeterminado por aquélla.
Visto lo expuesto en párrafos anteriores, considera este Tribunal Colegiado, que el análisis emprendido por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, como fundamento para decretar el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar –acusados de autos-, por la presunta comisión de los delitos de Trata De Mujeres, Niñas Y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que en su decisión no sólo omitió precisar su declaratoria en uno de los supuestos previstos en la línea legal del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, omitió el debido análisis y ponderación que le merecía lo atinente al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En armonía con lo anterior, se debe precisar que aún cuando a los órganos de justicia se les ha otorgado mediante la normativa adjetiva penal y asimismo, a través de criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, una serie de facultades al término de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control debe incuestionablemente controlar y evaluar todas las diligencias de investigación, así como las diversas actuaciones de las partes, en cuyo contenido se observen las circunstancias de hecho que conllevan a crear un ánimo de probabilidad sobre la comisión de cualquier ilícito penal.
Al respecto de ello, resulta de suma importancia señalar que el momento en que el Juez de Control dicte decisión sobre cualquier asunto sometido a su prudente arbitrio, debe explanar de una manera suficiente todos aquellos motivos que considera pertinentes y relevantes para dictar el fallo, atendiendo al ejercicio incólume del debido proceso. Y al constatar esta Superior Instancia, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jurisdicente en el presente caso, se logra apreciar que la misma no se sometió a los requerimientos legales atinentes a una correcta administración de justicia, conllevando a este Cuerpo Colegiado a concluir, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, no se encuentra ajustada a derecho.
Establecido lo anterior, es considerada la nulidad como una institución procesal, que comporta una reparación legal para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez sea declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio, por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Sobre la base de las consideraciones que preceden y conforme a la revisión de la decisión proferida al término de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha ocho (08) de mayo del año 2023 y publicada in extenso en fecha once (11) de mayo del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, esta Superior Instancia habiendo constatado el vicio al que hubo lugar con el pronunciamiento jurisdiccional impugnado, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia de ello, anula la misma, ordenando que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, proceda a celebrar nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Anula la decisión dictada al término de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha cinco (05) de mayo del año 2023 y publicada su resolución en fecha once (11) de mayo del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, mediante la cual, inadmite el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Carlos José Sánchez Márquez y Luis Alfredo Fuentes Salazar –acusados de autos-, por la presunta comisión de los delitos de Trata De Mujeres, Niñas Y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berimar Lisbellis Bandrés y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, distinto al que profirió el fallo aquí impugnado, celebre nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte –Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000038/ODR/Nlrg*-