REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Ciudadana Francia Yusbel Rosales de Cárdenas, asistida por el Abogado Binet Simón Cárdenas Angarita, inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.094.
ACCIONADO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 07 de Septiembre del año 2023, fue recibido por esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo ejercida por la Ciudadana Francia Yusbel Rosales de Cárdenas, asistida por el Abogado Binet Simón Cárdenas Angarita, inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.094, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo la parte accionante, lo siguiente:
.- Que, “… la presente acción de amparo está dirigida para restablecer acciones jurídicas infringidas que provienen de violaciones de derechos y garantías constitucionales que me fueran vulneradas, en mi condición de víctima de la causa penal signada con el número N" SP21-P-2022-019982; estas garantías constitucionales, al igual que lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentran encaminadas a que las víctimas de los delitos tienen derecho la verdad, a la justicia y a la reparación del daño, tales derechos constituyen formas de concretar el deber de protección que es exigible al estado en materia de derechos Constitucionales (Artículos 27.30, 49 y 257), como instrumento fundamental para la realización de la justicia y no puede ser corregido dentro de los cauces normales y se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada…”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).
.-Que, “…toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto con los I (sic) artículos 26, 27 49 numeral 8 y 257 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella(…)…”
.-Que, “…El auto de Motivación dictado en fecha 10 de marzo de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la ciudadana Juez Neida Angélica Tubiñez Contreras; ya que el Tribunal omitió cumplir con la emisión del AUTO DE APERTURA A JUICIO ajustado a lo dispuesto en el articulo 314 en la causa penal SP21-P-2022-019982, lo cual debió suceder con posterioridad a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de marzo de 2023 y fue dictado de manera exigua y conjunta con el citado auto fundado de la decisión de la audiencia preliminar de fecha 10 de marzo de 2023, lo que constituye una contravención a lo que a tales efectos señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 942 de fecha 21 de julio de 2015…”. (Mayúsculas y negrillas del accionante en amparo).
.-Que, “…Ciudadanos Magistrados, todos los pronunciamientos contenidos en este auto parcialmente transcrito, son los especificados en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo evidente que el Tribunal de Control OMITIÓ, DICTAR EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa Penal signada con el número SP21-P-2022-019982; en el sentido de la obligación que tiene de publicar por separado el Auto de Apertura a Juicio, de acuerdo con lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y no debió dictarlo conjuntamente con el auto motivado publicado en fecha 10 de marzo de 2023, ya que con ello violó la garantía constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26, 30, 49 y 257 de nuestra carta constitucional; tal como lo hizo a través de lo que intituló en dicho auto de motivación, como ORDEN DE APERTURA A JUICIO, de la siguiente forma:…”. (Mayúsculas y negrillas del accionante en amparo).
.-Que, “…Conforme con lo expuesto es inequívoco que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Estado Táchira, al incumplir su obligación de dictar el Auto de Apertura a Juicio posterior a la audiencia preliminar, por separado del auto fundado y publicado en extenso de lo que ocurrió en la Audiencia Preliminar, de forma independiente: conculcó los derechos de las partes y en especial, en el presente caso de la víctima, subvirtiendo el orden público procesal, quebrantando su deber de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y derecho de la defensa…”. (Subrayado y negrillas del accionante).
.-Que, “…En el presente caso, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, omitió dictar por separado el auto fundado de apertura a juicio respecto a la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (7) de marzo de 2023, y no debió haberlo dictado exigua y conjuntamente con la motivación de la resultas de la respectiva audiencia preliminar de fecha 10 de marzo de 2023, lo cual genera de forma evidente un menoscabo al derecho a la defensa, al debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y a la tela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la protección a la victima, quebrantando garantías constitucionales dentro del referido proceso penal, razón por la cual, al tratarse de una violación de derechos fundamentales y constitucionales, procede de pleno derecho la nulidad absoluta tanto del auto motivado, como de la audiencia preliminar, al constituirse como un vicio no subsanable de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas del accionante).
.-Que, “…Como consecuencia de las vulneraciones citadas, se me vulneraron mis derechos constitucionales como victima dentro de la referida causa penal al derecho a la defensa, al debido proceso legal y a la tutela judicial efectiva, estos dentro de la de la garantía constitucional prevista en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la victima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, instituyendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende una interpretación amplia en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal…”.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual, es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere el accionante en amparo, por una presunta violación a derechos y garantías constitucionales efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto “… omitió suscribir la emisión del AUTO DE APERTURA A JUICIO ajustado a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal… que fue dictado de manera errónea y conjunta cib ek auto fundado de la decisión de la audiencia preliminar de fecha 10 de marzo de 2023, lo cual debió suceder de forma autónoma y separada con posterioridad a la Audiencia Preliminar en fecha 07 de marzo de 2023…“, ejerciendo la acción de amparo constitucional, señalando a dicho Juzgado como el presunto agraviante.
Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente la acción de amparo constitucional va dirigida, contra la presunta trasgresión a las garantías constitucionales al omitir dictar el auto de apertura a juicio correspondiente y de manera separada al auto fundado de la audiencia preliminar, posterior a haberse realizado la referida audiencia, aduciendo el quejoso en amparo que, es obligatorio para los Jueces Penales en Funciones de Control dictar, mediante autos autónomos, tanto la resolución de la audiencia preliminar, como el auto de apertura a juicio, a los fines de salvaguardar y tutelar el derecho a la defensa y al debido proceso. De este modo, en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la Ciudadana Francia Yusbel Rosales de Cárdenas, asistida por el Abogado Binet Simón Cárdenas Angarita, inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.094. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones del estado Táchira para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta la supuesta agraviada, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones en fecha siete (07) de septiembre de 2023, según se desprende del sello húmedo de alguacilazgo cumple a cabalidad con los requisitos de ley-. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente advertir lo siguiente:
La parte accionante señala como presunto agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, aduciendo en el escrito presentado ante esta Alzada, diversas denuncias que van dirigidas a impugnar el fallo proferido por el Tribunal accionado, esgrimiendo que se omitió la realización del auto de apertura a juicio, como un auto autónomo de la resolución judicial de la audiencia preliminar, señalando bajo esta perspectiva, que dicha actuación constituye una grave lesión a los derechos y garantías que se encuentran tuteladas por la Carta Magna.
Así las cosas, esta Alzada procede a examinar la admisibilidad de las denuncias expuestas, apreciando lo siguiente:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citado a la letra señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Del citado artículo se desprende que la acción de amparo constitucional no se admitirá: a) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla; b) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; c) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…), d) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (…), e) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Precisado lo anterior, es oportuno invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2198, de fecha 9 de noviembre de 2001 -Caso: Oly Henríquez de Pimentel-, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Es así entonces, que para ser admitida una pretensión bajo la excepcionalidad de la figura del amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada o, caso contrario, una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, pero la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, no haya sido satisfecha ante la interposición del recurso planteado. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo o al contrario, fue ejercido dicho instrumento impugnativo –recurso de apelación- sin obtener la resolución que se esperaba en beneficio del recurrente, no se podrá interponer el amparo constitucional con la finalidad de agotar una tercera instancia, pues de este modo se convierte en una acción insustancial al desnaturalizarse el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede ejercerse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, al determinar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica –aducida como infringida por la parte accionante-; observan quienes aquí deciden, que el accionante en su escrito de fecha siente (07) de septiembre de 2023, realiza planteamientos que se circunscriben a impugnar el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentado en una presunta violación de orden constitucional por cuanto, según su criterio, se debía realizar mediante auto separado la orden de apertura a juicio oral y público, aduciendo que dicho yerro procesal conlleva a la nulidad absoluta de la resolución publicada por el Tribunal accionado en fecha diez (10) de marzo de 2023, así como la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha siente (07) de marzo de 2023, requiriendo que sea ordenada la celebración de una nueva audiencia.
Sobre este particular, se observa que los basamentos del ejercicio de la presente acción de amparo devienen de una decisión que le es adversa a la parte accionante, y sobre la cual ejerció la vía ordinaria mediante la interposición de un recurso de apelación que fue declarado a su vez, inadmisible -por cuanto no se comprobó la legitimidad del recurrente-. De allí entonces, que no puede intentar el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo –caso de autos-, lo que indica que el interesado dispuso de un instrumento procesal por vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional, sin menoscabo de que éste, ya fue intentado en su oportunidad legal correspondiente y, fue declarado inadmisible por errónea interposición por parte del apoderado judicial, al omitir presentar el instrumento que acreditara su legitimidad al incoar el mecanismo ordinario de impugnación.
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 419, Exp: 0069 de fecha 14 de Marzo de 2008 con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expresando lo siguiente:
“… En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que el accionante contaba con otra vía procesal ordinaria para restablecer los derechos constitucionales presuntamente violados.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, en efecto, como lo indicó la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el quejoso disponía de otro medio distinto del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación presuntamente infringida.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”.
Precisado lo anterior y en consideración a la decisión citada ut supra, observa esta Alzada de la revisión íntegra de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana Francia Yusbel Rosales de Cárdenas, asistida por el Abogado Binet Simón Cárdenas Angarita, inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.094, que la misma va dirigida a atacar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, referente a la resolución motivada de la audiencia preliminar, aduciendo en breves líneas que el auto de apertura a juicio fue establecido en la referida decisión, bajo una motivación exigua y expuesto de manera conjunta con el resto de los planteamientos, apreciándose a todas luces que dichos fundamentos sometidos a la presente acción de amparo, van dirigidos a impugnar el fallo dictado por el Tribunal de Control.
En este sentido, este Tribunal Colegiado, en fecha siete (07) de septiembre de 2023, ordenó a la presunta agraviante constitucional, se sirviera informar a esta superioridad, el estado actual de la causa así como si se había realizado algún pronunciamiento a los fines de revisar la situación jurídica presuntamente infringida a la accionante en amparo, siendo oportuno la remisión de las copias certificadas del pronunciamiento de la audiencia preliminar, y de la resolución fundada de la misma.
Así entonces, la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, remitió en fecha doce (12) de septiembre de 2023, remitió la información solicitada, realizando una breve cronología de las actuaciones suscitadas, las cuales fueron extraídas del sistema Iuris 2000, por cuanto advierte que dicha causa ya se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, aduciendo en el escrito que, en fecha diez (10) de marzo de 2023, fue publicado el íntegro de la motiva relacionada con la decisión tomada durante la celebración de la audiencia preliminar, citando el contenido de un capítulo denominado “ORDEN DE APERTURA A JUICIO”, en el cual se aprecian los fundamentos expuestos por la Juzgadora en lo que respecta al punto medular de la presente acción de amparo.
Bajo los señalamientos que preceden, pueden evidenciarse que, existió la orden de apertura a juicio oral y público dictada por la Juzgadora de Control a los fines de la prosecución del proceso penal, materializándose de esta forma el principio procesal de exhaustividad, así como la inexistencia de violaciones de carácter procesal, habiendo procedido el Tribunal accionado ajustado a derecho.
Atendiendo a lo anterior, es preciso señalar que el accionante ejerció el mecanismo procesal idóneo para atacar la resolución del fallo adoptado por el Tribunal de Primera Instancia, al considerar que existían vicios procesales, sin embargo en fecha siete (07) de junio de 2023, esta Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, toda vez que no se comprobó la legitimidad del apelante al incoar dicho instrumento de impugnación, por lo que mal podría el accionante en amparo ejercer la vía excepcional del amparo constitucional, como una tercera instancia a los fines de que sea revisada la decisión proferida por el Tribunal de Control que en razón de tal declaratoria ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. A tal efecto, este Tribunal Colegiado, estima que no puede suplir las falencias en el actuar del profesional del derecho, al pretender ampararse bajo la excepcionalidad característica de la acción de amparo, cuando los fundamentos van tendentes a impugnar el fallo de primera instancia, todo ello aunado a que la presente causa se encuentra ya en la fase de Juicio por apertura del debate Oral y Publico. Es por ello, que esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no es viable.
En consecuencia, bajo los argumentos aquí señalados, la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, se declara inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la Ciudadana Francia Yusbel Rosales de Cárdenas, asistida por el Abogado Binet Simón Cárdenas Angarita, inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.094.
SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional, ejercida por la Ciudadana Francia Yusbel Rosales de Cárdenas, asistida por el Abogado Binet Simón Cárdenas Angarita, inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.094, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2023-000010/LYPR/dsac.-