REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente Nº 3.968-2023

PARTE RECUSANTE: Abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.910, actuando como co apoderado judicial de la parte demandante.

JUEZ RECUSADO: Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, actuando como co apoderado judicial de la parte demandante, contra el ciudadano Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copia certificada, consta:

Diligencia de fecha 27 de julio de 2023 por la que el abogado Antonio Echeto Márquez, recusó al ciudadano Juez Provisorio Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 1)
Informe suscrito por el ciudadano Juez Recusado en fecha 31 de julio de 2023. (Folios 2 al 5).
En fecha 8 de agosto de 2023, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. (Folio 7).

PARTE MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien juzga a resolver el asunto sometido a su consideración en base a las siguientes consideraciones:

El abogado recusante en su diligencia de fecha 27 de julio de 2023, señaló lo siguiente:

“... 2. De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15, RECUSO al ciudadano Juez de este Tribunal, por cuanto el día viernes 21 de julio de 2023, día y hora fijados para el Acto Conciliatorio en la sala de asistentes, se acercó preguntando que caso era y luego expresó a viva voz y de forma altiva lo siguiente: “Esa demanda tiene varias debilidades, revisen bien a quien demandan y quienes son los demandados” lo cual es contraproducente, por cuanto adelantó opinión sobre el fondo de la causa, en consecuencia no va a ser imparcial al momento de sentenciar, contradiciendo su figura de Juez y presumiéndose estar a favor de los codemandados identificados ampliamente en el expediente, ya que a la vez es público y notorio que fue invitado como ponente en unas jornadas jurídicas, en la semana aniversaria del Colegio de Abogados, siendo uno de los integrantes de la Junta Directiva de dicho Colegio, y organizador de dichas actividades, el codemandado Abogado Jorge Utrera, quien actualmente tiene el cargo de Vice-Presidente…”.

El Juez recusado en el Informe que rindió el 31 de julio de 2023, argumentó:

“…como puede entenderse perfectamente, en el referido escrito, el abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, profiere contra éste Juez una serie de afirmaciones descalificadas como profesional del derecho y como operador jurídico, los cuales se considera manifiestamente infundadas, de manera injuriosa, ofensiva e insultante, contraviniendo lo estipulado en la norma contenida ut supra: pretendiendo subvertir y/o alterar las consideraciones realizadas, al no estar de acuerdo o no entender tanto los argumentos como las doctrinas jurisprudenciales, perfectamente puede optar a los recursos que establece la norma, sin necesidad de constituir insultos, ni faltas de respeto contra mi persona como Juez de éste Despacho colocando en tela de juicio mi capacidad intelectual y profesional, mi imparcialidad, honestidad, transparencia y justeza, con todo lo cual me está injuriando, de lo cual no es aceptable, pues cuando fui juramentado como Juez de la República, JURE cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación; así como su aplicación en las causas que bajo mí consideración y estudio pongan los justiciables…
Tal es así, que en lo expresado por el abogado referido: “… ya que a la vez es público y notorio que fue invitado como ponente en unas Jornadas, en la semana aniversario del Colegio de Abogados…”; se denota la intención nociva y perniciosa del mismo, puesto que, ese alegato no induce a un mal proceder de este Juzgador, dado que se han realizado diversas actividades con objetivos netamente académicos en distintos espacios, previa autorización respectiva, no involucrando casos en concretos originados en los recintos judiciales, con lo cual se vean afectados las partes intervinientes en los mismo, ni mucho menos interpretar algún adelanto de opinión en especifico. Por consecuente, Niego haber incurrido en alguna causal de recusación adjetiva vigente y por ello rechazo y contradigo, la falsa y temeraria recusación presentada en mi contra, así como rechazo categóricamente las falsas imputaciones que alega el abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ en su escrito de fecha 27-07-2023, por cuanto mi conducta siempre ha sido la de un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo…”

Durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los interesados aportó material probatorio.

Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a resolver el presente asunto y a tales efectos se observa:

Según se desprende de la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”, entiende la Sala, que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, por el que las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad, de tal manera que para que prospere dicha pretensión, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2023, ha delineado ciertos requisitos de procedencia que son carga de la parte recusante, señalando al efecto que debe:

“…i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el fundamento de la recusación planteada en contra del Juez Segundo de Primera Instancia, se encuentra previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, que establece:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
... 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.

Desarrollando el contenido de dicha norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004, sobre el ordinal 15 indicó lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que para la procedencia de la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, la parte debe probar: 1) Que la opinión adelantada por el juzgador ha sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento; y, 2) Que la causa aún esté pendiente de decisión, requisitos que deben evidenciarse de las actas procesales de manera concurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos por los cuales la recusación resulta inadmisible, de manera que para la admisibilidad de dicha pretensión, la recusación debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley, y, no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia; es por ello que, a través de los señalamientos esgrimidos por el recusante relativos a la causal de recusación a que se refiere el numeral 15° del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva, no pueden considerarse los hechos expuestos como un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa contenida en el expediente 23.352-23. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este contexto, se percata quien juzga que la parte recusante en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no presentó pruebas de sus alegatos, y menos aún, probó que el Juez recusado haya adelantado opinión sobre el fondo de la causa; siendo imperativo concluir que la recusación resulta infundada, amañada y a todas luces temeraria, por lo que, al no estar evidenciados los hechos denunciados que comprometan la “objetividad, rectitud e imparcialidad” del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estado Táchira, debe irremediablemente declararse sin lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.910, actuando como co apoderado judicial de la parte demandante; contra el ciudadano Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.

TERCERO: REMÍTASE oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez recusado, así como este expediente en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3968-23, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraros los oficios números _______, _______ y ______ y _______ a los Juzgado Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
EXP. 3.968-23
MCMC/MPGD/ Andrea.-