REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés.-

213º y 164º

Vista la anterior transacción, suscrita por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.637.562, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.357, actuando en nombre y representación del ciudadano FELIX AQUILINO CAYO ÁLVAREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.636.402; por una parte, y, por la otra, el abogado FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.039, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A, constituida originalmente bajo la denominación de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de julio de 1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro, habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de septiembre de 2013, bajo el N° 02, Tomo 193-A-Pro, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 113, parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes observaciones:

• Que el presente juicio trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro.
• Que dicho expediente sube a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación que incoara para ese momento el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS el 06 de junio de 2.013, así como el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., contra la decisión dictada el 22 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró: “…CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano FELIX AQUILINO CAYO ALVAREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.636.402 y de este domicilio contra la empresa Aseguradora Nacional Unida (Uniseguros) S.A…
…Pagar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (99.500,00 Bs), por concepto de pago de la suma asegurada por pérdida total del vehículo propiedad del demandante…”
• Que el citado expediente fue recibido en este Tribunal Superior, previa su distribución, el 28 de octubre de 2013, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia y quedando inventariado bajo el N° 2.913.

Ahora bien, las partes suscribieron transacción el 01 de agosto de 2023 en los siguientes términos:

“…PRIMERO: LA DEMANDADA a los fines de dar cumplimiento a LA SENTENCIA ofrece pagar al DEMANDANTE la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTIMOS (USD 5.500,00), de los cuales ya fueron pagados y recibidos por el DEMANDANTE al momento de la suscripción de la presente transacción, la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTIMOS (USD 3.000,00), en fecha 01 de agosto de 2023, en transferencia bancaria No. 50927255 realizada desde el Banco Nacional de Crédito Banco Universal, a la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0102-0219-11-0008746007, cuyo titular es WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.637.562, por la cantidad de bolívares OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 88.500), y que a los solos efectos de cumplir con lo dispuesto en el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de dólares antes señalados, calculados de acuerdo con el tipo de cambio oficial de Bs. 29,50 por Dólar de los Estados Unidos de América, vigente al momento de haberse realizado el pago. LAS PARTES acuerdan que la cantidad restante, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTIMOS (USD 2.500,00) se pagaran transcurridos 18 días continuos contados a partir de la suscripción del presente acuerdo, los cuales, los solos efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 78.825,00), calculados de acuerdo con el tipo de cambio oficial de Bs. 31,53 por Dólar de los Estados Unidos de América, vigente al momento de la suscripción del presente acuerdo. EL DEMANDANTE autoriza expresamente para que el pago antes pactado se realice en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0102-0219-11- 0008746007, cuyo titular es WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.637.562. SEGUNDO: LAS PARTES expresamente declaran dar por cumplido lo ordenado en LA SENTENCIA, por lo que acuerdan igualmente: (a) Transar y dar por terminado cualquier acción legal o recurso de impugnación ejercido o por ejercer, asi como cualquier otra acción o pretensión en sede judicial o administrativa que tenga o pudiera tener relación con los hechos discutidos en la controversia antes identificada y. (b) liberarse mutuamente de cualquier responsabilidad contractual o extracontractual, sea por daños materiales o morales, derivadas de la ejecución o inejecución de cualesquiera otro obligaciones que pudieran existir entre LAS PARTES con relación al contrato de seguros Automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la póliza identificada con el No. 3210005180. TERCERO: Con motivo del presente acuerdo LAS PARTES manifiestan estar en pleno uso de la razón, y expresamente manifiestan su libre aceptación y entera satisfacción sobre los aspectos aquí tratados, reconociendo que actúan libres de constreñimiento, coacción presión o intimidación de algún tipo, con entera libertad y en conocimiento pleno de sus derechos. LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de terminación de la relación que emerge de la presente transacción para todo cuanto haya lugar, en cuanto a los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos. CUARTO: LAS PARTES acuerdan que no existe ningún tipo de obligación pendiente respecto de las costas o gastos generados en virtud del proceso judicial identificado en la cláusula primera del presente acuerdo, así como por ninguna otra gestión bien sea de naturaleza judicial o extrajudicial que haya sido ejercida por los profesionales del derecho que hayan asistido a LAS PARTES durante el mismo. QUINTO: Por cuanto la presente transacción contiene las aspiraciones de LAS PARTES, queda expresamente convenido que tiene un carácter irrevocable por instancias superiores. No obstante, LAS PARTES se reservan el derecho de intentar los recursos a los que haya lugar contra la decisión que niegue la homologación del presente acuerdo. SEXTO: LAS PARTES acuerdan que las notificaciones que, cualquier notificación que deba hacerse con ocasión al presente acuerdo, serán realizadas a las siguientes direcciones de correo electrónico… Por LA DEMANDADA: fidelsanchez01@gmail.com. Las comunicaciones que al efecto se hagan se considerarán recibidas siempre que hayan sido enviadas a ambas direcciones de correo electrónico en el horario comprendido entre las 8:00 am. y las 6:00 p.m. SÉPTIMO: Este acuerdo transaccional y sus términos, así como su cumplimiento e interpretación se regirán de conformidad con las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y cualquier disputa que pueda surgir como consecuencia de su suscripción, quedará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. OCTAVA: LAS PARTES formalmente solicitan a Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole en consecuencia el carácter de cosa juzgada…”.

Planteado lo anterior, observa quien aquí decide que los apoderados judiciales de las partes tienen facultad para convenir y transigir, según se evidencia de instrumentos poderes insertos a los folios 71, 127 y 231, razón por la cual pueden celebrar la presente transacción.

Así las cosas, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTÍCULO 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“ARTÍCULO 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por lo tanto, estudiado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por las partes, aunado al hecho de que la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente la misma, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la TRANSACCIÓN presentada el día 14 de agosto de 2023.

Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE,


MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.913, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz/Sria.


Exp. 2.913.-
Va sin enmienda