REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



213° Y 164°




PARTE DEMANDANTE:
WILLIAN FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ. Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.660.784, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.400, actuando por sus propios derechos.


PARTE DEMANDADA:
ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS Y ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.505.844 y V-25.075.468, respectivamente, divorciado el primero y soltera la segunda, domiciliados en Monseñor Briceño de Táriba, calle 13 entre carreras 14 y 15, casa sin numero, parte alta, Municipio Cárdenas Del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL: MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DAVILA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.146.


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de Febrero de 2020.



I
ANTECEDENTES


El trámite procesal en el juzgado a-quo:

El presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA se inició por demanda presentada por el abogado WUILLIAN FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.660.784, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28400, actuando en representación de sus propios derechos, contra los ciudadanos ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS Y ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.505.844 y V-25.075.468, domiciliados en Monseñor Briceño de Táriba, calle 13 entre carreras 14 y 15, casa sin numero, parte alta, Municipio Cárdenas Del Estado Táchira.

La demanda fue admitida a trámite el 09 de Marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el procedimiento ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 14 de Marzo del 2018. (Folio 21).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo:

En fecha 10 de Febrero de 2020, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia de fondo en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA fue intentada por WILLIAN FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.660.784, de este domicilio, en contra de: ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS Y ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.505.844 y V-25.075.468, domiciliados en Monseñor Briceño de Táriba, calle 13 entre carreras 14 y 15, casa sin numero, parte alta, Municipio Cárdenas Del Estado Táchira, y resolvió el contrato de compra venta privado suscrito el 29 de Noviembre del 2017, solo en los que respecta a la entrega del vehiculo MARCA: FORD; MODELO: F-150XLT; AUTO, AÑO:2000; COLOR BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; USO CARGA; SERVICIO PRIVADO; PLACA: A90BT5K; SERIAL N.I.V 8YTRF07L6Y8A18731; SERIAL CARROCERIA:8YTRF07L6Y8A18731; SERIAL DE MOTOR: YA18731 Y ordena a la parte demandada que debe resarcir los daños materiales ocasionados al adquirente, por tal razón se ordena compensar al demandante con el pago de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs.80.000.000)(valor otorgado al vehiculo objeto de esta pretensión)la cual una vez quede firme la presente sentencia se ordena INDEXACIÓN O JUSTA COMPENSACIÓN, por experto contable de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación civil, de fecha 08 de Noviembre de 2018, N° 000517, para lo cual se nombrará a tal efecto experto contable quien realizará el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión actual y tomando como base el índice inflacionario desde la fecha de la celebración del contrato suscrito de manera privada hasta el momento de presentar el informe y una vez se proceda al pago del dinero indexado el demandante devolverá el vehiculo tal como lo recibió a los demandados ya identificados, ahora bien si al momento de ejecutar la sentencia el demandante procedió a hacer la reparación del vehiculo deberá consignar las facturas originales con identificación completa de las sociedades mercantiles o comercio que haya adquirido los servicios de mecánica de arreglo del vehiculo y/o compra de repuestos, dichas facturas deberán reflejar el rif y el nit de identificación, y por auto separado este tribunal acordará INDEXACION O JUSTA COMPENSACION, desde la fecha reflejada en la factura, hasta la presentación del informe de indexación realizada igualmente por experto contable nombrado por este tribunal, la cual los demandados procederán al pago respectivo por ante este tribunal. (folio 160 al 169)

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva:

En fecha 25 de abril de 2023, el abogado WILLIAN FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.660.784, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.400, con el carácter acreditado en autos apeló de la sentencia dictada por el juzgado a quo el 10 de Febrero del año 2020, y en fecha 27 de Abril de 2023, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir original el expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta circunscripción judicial, para su distribución. (Folio 182).

El trámite procesal en este juzgado superior:

En fecha 11 de Mayo de 2023, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el número 8023, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha, para que las partes presenten sus informes, presentados estos podrán hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes. (Folio 184).

Informes presentados en esta instancia por la parte actora:

Mediante escrito de fecha 09 de Junio del 2023, el demandante presento escrito de informes en los siguientes términos:

Relata que comienza esta causa con demanda por él intentada contra los ciudadanos ANGEL OBDULIO ROSALES Y AGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, a tal efecto señala lo mismos argumentos referidos en el libelo de demanda, sobre la forma en que realizaron la respectiva negociación.

Que en el documento privado suscrito por ambas partes consta que el negocio lo hicieron por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, recibiendo el pago parcial mediante abonos y así mismo recibió en parte de pago un vehiculo propiedad del ciudadano ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS, y que en el mencionado documento se estableció que recibía el vehiculo por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, con la promesa que el mismo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación, pero es el caso que desde que lo recibió noto que el mismo presentaba una falla, de lo cual participo al vendedor, quien hizo caso omiso, por lo que continuo dándole el uso normal hasta que el vehiculo se detuvo y no quiso funcionar mas.

Manifiesta que como quiera que el ciudadano ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS, no ha atendido a su solicitud de saneamiento se ve precisado a demandar por resolución de contrato de venta y daños y perjuicios materiales.

Reitera lo mismo que peticiono en el libelo de la demanda y hace del conocimiento de esta alzada que en la causa que cursa por ante el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, Angélica Ayala, aquí alega que carece de cualidad para ser demandada por resolución de contrato, por no haber suscrito el documento fundamental de su pretensión, pero paralelamente introduce por ante el tribunal tercero civil una demanda por reconocimiento de contenido y firma del mismo documento, del cual niega y afirma que carece de cualidad por no tener interés en la causa. Existiendo a su decir un fraude por parte de la ciudadana ANGELIZA AYALA, quien actúa de mala fe en la presente causa y por ante otro tribunal.

Que mediante prueba de informes demostró la legalidad del titulo de propiedad y asimismo solicito la exhibición del documento autenticado por medio del cual el aquí demandado adquirió la propiedad del vehiculo, sin que lo consignara ni en original ni en copia, para verificar si se cumplieron con todos los tramites legales para la adquisición del mencionado vehiculo.

Afirma que de las pruebas se desprende que no existe el documento autenticado que demuestra la tradición legal del mencionado vehiculo, habiendo sido solicitado no fue presentado ni se señalo en que notaria fue otorgado, ocasionándole a su decir un estado de inseguridad jurídica.

Consigna junto al escrito de informes copia certificada del auto dictado por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil en la que solicito se informe sobre el estatus en que se encuentra la causa que riela por ante este tribunal en el exp 20094, en el que informa que el expediente se encuentra en etapa de sentenciar, por lo que mal puede haber valorado la juez de la causa una sentencia que no existe.
Solicita se declare con lugar la apelación y se pronuncie en relación a la resolución del contrato en base a sus pretensiones.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante:

Alega que mediante documento privado de fecha 29 de Noviembre del 2017, le dio en venta a los demandados un inmueble de su propiedad que consta de dos lotes de terreno y una casa ubicada en la aldea el llano grande, municipio Lobatera, del estado Táchira, cuyos linderos, y medidas da por reproducidos, que dicho negocio lo hicieron por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs130.000.000), recibiendo el pago parcialmente mediante abonos y así mismo recibió en parte de pago un vehiculo por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs80.000.000), quedando el ciudadano Ángel Rosales obligado al saneamiento de ley, ya que de buena fe recibió el vehiculo MARCA: FORD; MODELO: F-150XLT; AUTO, AÑO:2000; COLOR BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; USO CARGA; SERVICIO PRIVADO; PLACA: A90BT5K; SERIAL N.I.V: 8YTRF07L6Y8A18731; SERIAL CARROCERIA: 8YTRF07L6Y8A18731; SERIAL DE MOTOR: YA18731, al cual le corresponde el certificado de registro de vehiculo N° 1701044080898, con la promesa que el mismo se encontraba en perfectas condiciones y en buen estado de conservación.

Denuncia que desde que recibió el vehiculo, noto en el mismo que presentaba una falla, procediendo a notificarle al vendedor a lo que el mismo hizo caso omiso. Continuo dándole uso hasta que el vehiculo se detuvo y no quiso andar mas, ante lo cual procedió a buscar un mecánico quien le informo que el motor estaba dañado.

Fundamenta su demanda en los artículos 1508, 1521, y 1523 del código civil, en concordancia con el artículo 1484 ejusdem.

Expone a modo de resumen que los requisitos principales que se deben cumplir para la acción de saneamiento de vicio oculto son los siguientes: 1.-que el vicio o defecto en el vehiculo no este a la vista.2.-Que el comprador por su profesión hubiera sido capaz de detectarlo fácilmente cuando se hizo la compra.3.-que el vicio fuera preexistente en el momento de la venta. 4.-que se ejercite la acción dentro de los seis meses posteriores a la entrega. Para el supuesto de cumplirse con los requisitos el comprador podrá optar entre desistir del contrato abonándosele los gastos que pago o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Agrega que aun en el supuesto que el vendedor ya conociera los defectos del vehiculo y no los manifestara al comprador este tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le pudiera ocasionar la rescisión del contrato.

Estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES o SU equivalente en seiscientas mil unidades tributarias.

Peticiones de la parte demandante:

Que por tal razón se ve precisado a demandar la resolución del contrato a los ciudadanos ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS Y ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.505.844 y V-25.075.468 para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a que se declare como consecuencia de la resolución del contrato la condena al pago de los daños y perjuicios materiales consistentes en restitución del precio del vehiculo, los gastos hechos por redacción de documentos, repuestos para el vehiculo, transporte, revisiones mecánicas y rectificación de cámaras, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs180.000.000), asimismo solicita que le sea restituido el inmueble objeto de la venta.

Finalmente pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Alegatos de la parte Co-demandada ANGELIZA JHOVANA AYALA SANCHEZ :

En fecha 19 de junio de 2018, la abogada MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DAVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26146, con el carácter de coapoderada especial de la ciudadana ANGELIZA JHOVANA AYALA SANCHEZ, codemandada de autos, procede a dar contestación a la demanda.

Opone como primer punto previo la inadmisibilidad de la ACCIÓN, por no haber producido el demandado los instrumentos en que fundamenta su pretensión, aduciendo que el ciudadano William Francisco Moncada Rodríguez, demando a sus representados por la resolución de un contrato privado de compraventa, de conformidad con el artículo 1167 del código civil y consigno una copia fotostática simple de un documento privado, en el cual entre otras cosas no esta suscrito por su representada ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ.

Como segundo punto previo opone la falta de cualidad pasiva de la demandada Angélica Jhovanna Ayala Sánchez, para sostener la acción, para el supuesto caso que el tribunal considere improcedente la defensa antes formulada y establezca que la copia “a” tiene valor probatorio y si constituye documento fundamental de la demanda, opone como defensa perentoria, la excepción de falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio por cuanto la copia fotostática del contrato opuesta por el actor no esta suscrita por su representada y como consecuencia de ello esta no tiene cualidad para sostener el juicio.

Como alegato de fondo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, por cuanto a decir la misma resulta infundada, maliciosa y temeraria y no se ajusta a los hechos ni al derecho y expresa que a fin de no hacer repetitiva la presente contestación del fondo de la demanda efectuada por su representado ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS, da por reproducidas en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para el rechazo y contradicción del fondo de la demanda formulados por el mencionado codemandado.
Solicita se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ.

Alegatos de la parte Co-demandada ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS:

En fecha 19 de junio de 2018, la abogada MIRIAM JOSEFINA PEÑALOZA DE DAVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26146, con el carácter de coapoderada especial del ciudadano ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS, codemandado de autos, procede a dar contestación a la demanda, y expone:

Alega los mismos puntos previos que alego la codemandada ANGELIZA JHOVANA AYALA SANCHEZ y como contestación al fondo manifiesta que es cierto que entre el demandante y los demandados hubo una negociación mediante la cual aquel le vendió a sus representados dos lotes de terreno propio, mas una casa para habitación en paredes de bloque frisado, techos de machimbre, teja y estructura de metal, pisos de tableta, integrado por tres habitaciones, 1 sala recibo, cocina comedor, dos salas para baño, dos tanques para deposito de aguas blancas y pozo séptico. Todo cercado en alambre de púa, estantillos de madera y cercas vivas con sus respectivos servicios.

Afirma que el precio de venta lo pactaron las partes en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000) los cuales pagaron sus representados en la siguiente forma: la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00) mediante transferencias bancarias a las cuentas del demandante que posee en los Bancos Mercantil y Venezuela, de fechas 07-11-2017 en el Mercantil; de fecha 6-11-2017 y 14-11-2017 en el de Venezuela, los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción; la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 7.300.000,00) en efectivo. Asimismo dicho ciudadano recibió como dación en pago un vehiculo propiedad de ANGEL OBDULIO ROSALES, de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150XLT; AUTO, AÑO:2000; COLOR BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; USO CARGA; SERVICIO PRIVADO; PLACA: A90BT5K; SERIAL N.I.V 8YTRF07L6Y8A18731; SERIAL CARROCERIA:8YTRF07L6Y8A18731; SERIAL DE MOTOR: YA18731, que le pertenece según s certificado de registro de vehículos N° 1701044080888YTRF07L6Y8A18731-5-1, de fecha 14 de Septiembre del 2017.

Que la parte que recibió el demandante como dación en pago fue estimada por ambas partes en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000) y el saldo deudor de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs22.700.000), la cancelaron los compradores al vendedor a mediados de diciembre del 2017, mediante transferencias bancarias, razón por la cual el vendedor trasmitió a lo compradores la plena propiedad de los descrito con sus usos, costumbres y servidumbres, y sus representados aceptaron la venta trasmitiéndole al ciudadano WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, la plena propiedad, posesión y dominio del vehiculo identificado, obligándose al saneamiento de ley.

Arguye que la negociación consta en documento privado original firmado en la ciudad de Táriba en fecha 29 de Noviembre del 2017, donde aparecen las firmas de todos los contratantes, el cual fue acompañado como instrumento fundamental de la demanda intentada por los demandados en esta causa, contra el ciudadano WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Y que el mencionado documento privado original se encuentra actualmente agregado al expediente N° 9260, que cursa ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, el cual fue acompañado como instrumento fundamental de la demanda intentada por los demandados en esta causa, contra el ciudadano WILLLIAN FRANCISCO MONACDA RODRIGUEZ, por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado y por tal motivo no puede ser objeto de valoración en esta causa.

Manifiesta que dicho instrumento se encuentra formando parte de aquel procedimiento y que por ende no puede ser motivo de valoración en la presente causa. Que no niega que se haya producido una negociación pero la misma no consta de manera integral en la copia fotostática anexada por el accionante en este proceso.

Relata que como quiera que el ciudadano WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, recibió plenamente conforme el pago total por parte de sus representados es por lo que estima que la venta de los inmuebles que dicho ciudadano le hizo a los vendedores, trasmitiendo la propiedad de los mismos es perfectamente valida e irrevocable, por lo que considera que ellos son los legítimos propietarios de los dos lotes de terreno mas la casa de habitación y es por ello que el demandante les entrego la posesión de dichos inmuebles a los demandados, quienes inmediatamente se mudaron y establecieron su residencia familiar, habiéndole invertido una cantidad considerable en arreglos y reparaciones a la casa y varias mejoras y ahora pretende dicho ciudadano mediante un demanda temeraria que se declare la resolución de dicho contrato pretendiendo adueñarse de los terrenos vendidos, del dinero que recibió en efectivo y del vehiculo que recibió en pago, con el supuesto argumento de que el vehiculo que le fue dado en pago, funcionaba mal, cuando el sabia que dicho vehiculo estaba en excelentes condiciones de uso y funcionamiento, pues el mismo lo probo y lo hizo revisar con un mecánico y desde que lo recibió lo usaba diariamente sin que le haya detectado desperfecto alguno, lo cual será demostrado en el debate probatorio.

Aclara que su representado en ningún momento le vendió el vehiculo identificado en autos al demandante, sino que fue entregado bajo la figura jurídica de la dación en pago, para pagar una parte del valor de los inmuebles que el demandante vendió a los demandados.

Arguye que al hacer un análisis de de los alegatos de derecho que explica el demandante para fundamentar la resolución del contrato y los supuestos daños y perjuicios que dice haber sufrido se observa que quiere hacer ver al tribunal que compro el vehiculo y habla de saneamiento de los supuestos defectos del vehículo y alega que tiene un plazo de 6 meses para ejercitar la acción de saneamiento y la fundamenta en los artículos 1848 y siguientes del código civil, pero que en ningún momento ha intentado la acción de saneamiento sino la acción prevista en el articulo 1167 del código civil que se refiere a la ejecución o resolución del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Agrega que en el presente caso el demandante le vendió a los demandados el inmueble objeto de la controversia, aquel recibió el pago total de los inmuebles mediante dinero en efectivo, una parte y la otra mediante dación en pago de un vehiculo, y que en dicha negociación nunca hubo vicios del consentimiento y por tanto no se puede resolver el contrato ni declarar la nulidad del mismo. Considera que el demandante al recibir en pago el vehiculo los daños que hubiere presentado el mismo por vicios o defectos ocultos deben ser demandados mediante la acción de saneamiento, si se tratara de una venta debe ejercitar la acción de saneamiento.

Rechaza, niega y contradice que el vehiculo que recibió en pago el vendedor hubiere funcionado mal como dice el actor.

Expone que el demandado mezcla de manera generalizada una serie de cosas argumentando que estos son los daños y perjuicios, pero no especifica cada uno de ellos y sus causas como lo establece el artículo 340 ordinal 7 del código de procedimiento civil. Sobre los gastos hechos por redacción de documentos no especifica cuales documentos redacto y cual es el valor de cada uno de ellos.

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a que restituyan los inmuebles que vendió, por cuanto no existe motivo legal alguno que de lugar a la pretendida resolución del contrato e venta de los inmuebles identificados en autos. Por cuanto no hubo vicios del consentimiento de las partes en la negociación, que el demandante sabia perfectamente lo que estaba vendiendo y lo que estaba recibiendo en pago, en ninguno momento fue engañado como lo quiere hacer ver. Todo lo que recibió en pago lo recibió conforme, el vehiculo que recibió en pago se encontraba en perfectas condiciones de caja y motor, por tanto la venta de los inmuebles es perfecta e irrevocable.

Solicita se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano WILLIAN FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, por cuanto no se ajusta a derecho ni a los hechos comprobados en autos.

Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce a determinar si procede la resolución del contrato de venta suscrito entre las partes WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS Y ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.505.844 y V-25.075.468 y como consecuencia de la resolución del contrato la condena al pago de los daños y perjuicios materiales consistentes en restitución del precio del vehiculo, los gastos hechos por redacción de documentos, repuestos para el vehiculo, transporte, revisiones mecánicas y rectificación de cámaras, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs180.000.000), y si es cierto que el vehiculo dado en pago como parte del precio de la venta adolece de vicios y defectos ocultos.

Es necesario igualmente dilucidar sobre si la ciudadana codemandada ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, tiene o no cualidad, para formar parte de la presente litis, lo cual fue alegado por la referida ciudadana como defensa perentoria para ser resuelto como punto previo.

Punto Previo
Falta de Cualidad

Con relación a la cualidad o legitimación ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, que “si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Pero esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción (rectius:pretensión), y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción (rectius: pretensión) no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”

Igualmente en sentencia N° 1193, del 22 de julio de 2008, la misma Sala Constitucional, con relación a la cualidad o legitimación a la causa, ha establecido:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 258 de fecha 20 de junio de 2011, exp. 10-400, abandonó el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez, fundamentando dicho cambio en que la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, criterio que fue reiterado en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012.

Configuración de la falta de cualidad de la codemandada ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ.

La pretensión principal contenida en la demanda es una pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA

La materia objeto del juicio versa sobre la resolución de un contrato bilateral supuestamente suscrito entre la parte actora y la demandada.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio es, el Código Civil que establece un marco de regulación; así el artículo 1.133 y siguientes del código civil Venezolano, establecen:

Articulo 1133: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir o modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Articulo 1134: “ el contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Articulo 1159:”los contratos tiene fuerza d e ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por la causas autorizadas por la ley”.

Articulo 1160: “Los contratos debemn ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La acción por resolución de contrato encuentra su fundamento legal en el articulo 1167 del código civil:

1.167 del Código Civil: Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Del artículo anterior se determina el principio general de la resolución de contratos, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica se crean derechos y deberes recíprocos entre los contratantes.

En este sentido, estima esta juzgadora que, para la procedencia de la acción del resolución de contrato e Indemnización por daños y perjuicios, resulta esencial la existencia previa de una relación contractual bilateral cierta y efectiva, en aplicación del principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), que le impone el deber de aplicar el derecho a los hechos fundamento de las pretensiones y excepciones y por ende le permite calificar los hechos alegados por las partes, en el presente caso se observa que el actor en el libelo de demanda, interpone demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra los ciudadanos ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS Y ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, no obstante del documento PRIVADO que acompaña como instrumento fundamental y que a su decir dio origen a la relación contractual, se observa que si bien dentro de su contenido aparece descrita como compradora la ciudadana ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, solo aparecen como suscriptores del mismo el ciudadano WILLIAN FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ y ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS, ..por lo que ciertamente tal como lo alega la codemandada. ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ en su escrito de contestación, existe una falta de cualidad pasiva en la misma para sostener el presente juicio, siendo que la misma no formo parte suscribiente del contrato de venta cuya resolución se solicita.

De modo que acorde con lo anterior es evidente, que para que los instrumentos o documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad;, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él.

Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

En el caso bajo estudio, se constata que la parte actora, WILLIAN FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ. Venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-5.660.784, inscrito en el inpreabogado bajo el N°28.400, actuando por sus propios derechos interpone demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, contra ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS Y ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.505.844 y V-25.075.468, respectivamente.

Ahora bien, señala que la compraventa deviene de documento privado celebrado en fecha 29 de Noviembre del 2017, el cual acompaña junto con el libelo de demanda, no obstante no observa esta jurisdiscente que la codemandada ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ se encuentre suscribiendo el referido contrato privado, por lo que al no ser parte suscribiente de la negociación cuya resolución se pretende por esta vía, mal puede acreditársele cualidad alguna para sostener el presente juicio, tal como ella misma lo manifestó en su escrito de contestación a la demanda, pues ciertamente como lo establece el articulo 1368 del código civil el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y si el otorgante no supiere o no pudiere firmar y se trataré de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además por dos testigos.

De lo expuesto, se desprende que la co-demandada ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, al no se parte suscribiente del documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda no tiene cualidad para sostener el presente juicio por lo que ciertamente, esta alzada aprecia que la ciudadana ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para sostener la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

Acorde con el anterior razonamiento para esta Juzgadora de Alzada, la legitimación en la causa en un juicio como el presente cuyo instrumento fundamental lo constituye UN INSTRUMENTO PRIVADO, se da entre los sujetos a quienes se atribuya la firma de dicho instrumento, y a aquél o aquellos que presenten ese instrumento y aleguen el simple interés de que se establezca si es emanado de puño y letra de aquellos, sin averiguar ulteriores fines o propósitos.

Ahora bien por cuanto ambas partes manifiestan que existe un procedimiento por reconocimiento del instrumento privado que a su vez constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, que se ventila por ante El Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira en el exp 20094, el cual se encuentra en etapa de sentenciar, es por lo que esta jurisdiscente considera, que la relación jurídico-procesal, se concretara cuando las partes obtengan la declaratoria judicial de reconocimiento del instrumento privado, por tanto dependerá de las resultas de tal procedimiento que se pueda determinar si la ciudadana ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, forma parte o no de la contratación cuya resolución pretende el demandante, lo que a su vez generaría un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS Y ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ. Por tal motivo, mal podría una persona ser accionada jurisdiccionalmente, basando tal accionar en un instrumento privado que no ha suscrito y así se decide.

Así las cosas, una vez haya quedado demostrada la relación contractual entre todos los sujetos procesales del presente proceso, se presenta la figura jurídica del litis consorcio, el cual se produce cuando en un mismo proceso, son varias personas los demandantes o en su defecto demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante. Mientras que el litis consorcio necesario es aquel que conforman varios sujetos que están vinculados por una única relación jurídica sustancial que no es susceptible de dividirse o simplemente se trata de un litis consorcio necesario porque así lo disponga la ley. Los principales efectos procesales de este litis consorcio se pueden resumir así: 1) Es única y de idéntico contenido para la pluralidad de sujetos, la sentencia que se profiera. 2) En cuanto a los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, deben provenir de todos para que el acto sea eficaz. 3) Con respecto a la confesión que haga uno de ellos o varios, pero no todos, se tiene como declaración testimonial frente a los otros. 4) Respecto a las excepciones (defensas de fondo), las propuestas por uno a alguno de los litisconsortes, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás. 5) En materia de recursos, los que sean interpuestos por cualquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás, pero quien no recurrió por haber consentido la decisión, no debe ser condenado en costas. 6) En cuanto a las nulidades por falta de capacidad o representación o citación, lo mismo que con las recusaciones, el saneamiento y el allanamiento sólo lo puede hacer la persona a quien se le causa perjuicio. El fundamento, es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”. Siendo necesario traer a todos los sujetos que conforman el litis consorcio necesario, para que la sentencia los alcance a todos, pues debe recordarse que, en principio, la sentencia surte efectos inter parte, o sea, entre quienes intervinieron en el proceso como partes o terceros y no respecto a extraños, porque si se permitiera esto último, se violaría la garantía del debido proceso, concretamente la regla “audi alteram parts”, esto es, el derecho que tiene toda persona a ser informada de la existencia de un juicio incoado en su contra y de ser oída y de tener todas las oportunidades razonables para defenderse. De esta manera, cuando la parte que forma un litis consorcio no ha sido integrada por todos los sujetos, se genera un problema de legitimación ad-causam, esto es, que la parte abstracta a quien la ley le da el poder para demandar o para ser demandada, no es la misma que en concreto actúa como demandante o demandada en el proceso.

En consecuencia, esta juzgadora superior, administrando justicia; en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el instrumento fundamental de la demanda no se encuentra suscrito por la ciudadana ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, por falta de cualidad pasiva de la ciudadana: ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ. Así se decide.

En consecuencia, en base a la inadmisibilidad de la demanda, esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o merito de la controversia; esta alzada por consiguiente no se pronunciará sobre el resto de alegatos. Así se establece.

III
DECISIÓN


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado WILLIAN FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ. Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.660.784, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.400, actuando por sus propios derechos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2020.

SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de la ciudadana ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, para sostener la presente demanda.

TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por el ciudadano WILLIAN FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ. Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.660.784, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.400, actuando por sus propios derechos contra los ciudadanos: ANGEL OBDULIO ROSALES CONTRERAS Y ANGELICA JHOVANNA AYALA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.505.844 y V-25.075.468, respectivamente, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

CUARTO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 10 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de septiembre del año 2023. Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación. -

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,


Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
RMCQ/
EXP. N° 8023-23