REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


213° y 164°

DEMANDANTE: EVA CECILIA CHACÓN ANTOLINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.147.939; civilmente hábil y con domicilio en la carrera 20 entre calle 14 y 15, edificio pirineos, piso 4, apartamento número 19, sector barrio obrero, municipio San Cristóbal estado Táchira.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.170.886 y V-13.891.510 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 129.386 y 144.435

DEMANDADO: FRANCISCO NAVARRO RUIZ español, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número E- 81.672.054 civilmente hábil y con domicilio en la calle 3 número 8-58, sector la Guacara , parroquia San Sebastian, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL PARTE DEMANDADA: ABOGADO JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 15.858.240, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.981.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de marzo de 2022.




I
ANTECEDENTES


El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, apoderada judicial de la ciudadana EVA CECILIA CHACÓN ANTOLINEZ, contra el ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ la cual fue admitida a trámite por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil especial de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 16 de febrero de 2017.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 14 de agosto de 2019 el a-quo dictó sentencia donde declaró: Primero: CON LUGAR la tercería incoada por la ciudadana MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos EVA CECILIA CHACÓN ANTOLINEZ y FRANCISCO NAVARRO RUIZ, en consecuencia se declaró como derecho preferente de la tercera MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ, su derecho de propiedad sobre un lote de terreno propio con cultivos agrícolas y huertas, ubicada en la aldea el loro; Segundo: se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por partición intentó la ciudadana EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ en contra del ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ, en consecuencia se ordenó partir la Sociedad Mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO, C.A., en proporción de un 50% para cada parte, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, a través del partidor que se designe en su oportunidad una vez quede firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 778 del código de procedimiento civil. Tercero: se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas por ese Tribunal en fecha 3 de abril de 2017 y 19 de julio de 2019.

En fecha 17 septiembre de 2019 la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia dictada por en a-quo en fecha 14 de agosto de 2019 y se oyó dicha apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al juzgado superior distribuidor.

En fecha 18 de noviembre de 2019 el Juzgado Superior Cuarto previa distribución le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario, al presente expediente. Donde declaró: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Segundo: Confirmó la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 1- Se declara con lugar la tercería interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA NAVARRO HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos EVA CECILIA CHACÓN ANTONILEZ y FRANCISCO NAVARRO RUIZ; 2- Se declara parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta por la ciudadana EVA CECILIA CHACÓN ANTONILEZ en contra del ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ, por lo tanto se ordena partir la SOCIEDAD MERCANTIL “GALLERY ART EL UNIVERITARIO, C.A”, en proporciones de un cincuenta por ciento (50%) para cada parte. Se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a la 11: 00a.m, para el nombramiento del partidor; 3- Levántese las medidas cautelares decretadas por el a quo en fecha 3 de abril de 2017 ( folios 1 al 3 del cuaderno de medidas) y 19 de julio de 2019 (f olios 144 al 146 cuaderno de medidas) TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana EVA CECILIA CHACÓN ANTONILEZ.

En fecha 08 de diciembre de 2020 fue remitido el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial y en fecha 11 de junio de 2021 designó al ciudadano MELVIN MICHELL DEPABLOS TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.467.995, ingeniero civil, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 159.653 experto quien se encargo de hacer el informe de partición. Informe que fue presentado el 30 de noviembre de 2021.

En fecha 21 de enero del 2022 el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL presento escrito formulando reparos graves al informe del partidor.

En fecha 21 de marzo de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidió respecto a los reparos graves al informe del partidor interpuesto por la parte demandada, declarando Primero: Improcedentes los reparos opuestos por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, se ordenó al partidor ciudadano MELVIN MICHELL DEPABLOS TORRES a realizar la actualización de la Sociedad Mercantil “Gallery Art El Universitario” empleando para ello los métodos existentes en el mercado para lograr una información veraz, y por ultimo se niegan las solicitudes formuladas por el apoderado de la parte demandante en la oportunidad en que se llevo a cabo la reunión con el partidor.

El recurso de apelación.

En fecha 24 de marzo de 2022, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el a-quo en fecha 21 de marzo de 2022, la cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 29 de marzo del año 2022.

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la decisión referida, y mediante auto de fecha 18 de abril de 2022, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Expresó la parte demandante, que en fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el proceso de reconocimiento de unión concubinaria, declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana EVA CECILIA CHACON ANTOLINEZ y el ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ, dejando establecido que entre ellos existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inicio en el mes de febrero de 1995 hasta el 07 de octubre de 2009. Luego de que el a quo declara el reconocimiento de la unión concubinaria, ambos continuaron conviviendo bajo el mismo techo hasta el año 2016, cuando decidieron separarse del hogar común, sin embargo no llegaron a un acuerdo amistoso a los fines de la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria.

Durante esa unión concubinaria se adquirieron los siguientes bienes:

1. la sociedad mercantil GALLERERY ART EL UNIVERSITARIO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1995, bajo el N° 9, tomo 4 A.

2. un lote de terreno propio con cultivos agrícolas y huertas ubicada en la aldea el loro, parroquia constitución del Municipio Lobatera, alinderado: NORTE: mide 70,00 metros, con sucesores de Abraham Zambrano; ESTE: mide 49,00 metros, predios de Eduvigis Chacón Escalante: cabecera, mide 16, 00 metros , la carretera y OESTE: mide 100 metros en línea quebrada con grupo Escolar y el segundo inmueble: un terreno con pasto artificial con igual ubicación del anterior alinderado: OESTE: mide 40.00 metros, camino vecinal; NORTE: mide 14,.. metros, sucesores de teresa Ramírez; ESTE mide 40,00 metros, el anterior inmueble y SUR: mide 14,00 metros el grupo escolar; tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Municipio Lobatera del estado Táchira, anotado bajo el N° 2010.31, asiento registral 1 el inmueble matriculado con el N° 435.18.7.2.31, correspondiente al libro del folio real de año 2010, de fecha ocho de abril de 2010numero 2010.32 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.2.33, correspondiente al libro del folio real del año 2010.

3. un vehiculo marca: Ford; serial de carrocería 8xddu74w058A50084, PLACAS: AB258KA; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE; AÑO: 2005; MODELO: EXPLORER; SERIAL DEL MOTOR:5A50084; TIPO: SPRT WAGON; TARA:1850; SERVICIO PRIVADO: CLASE: CAMIONETA; NÚMERO PUESTOS; 6; NÚMERO DE EJES:2, CAPACIDAD DE

CARGA: 800KGS; NUMERO DE AUTORIZACIÓN 5214XD387227; tal y consta en certificado de registro de vehículo expediente por el ministerio del poder popular para la infraestructura, instituto nacional de transito y transporte terrestre, N° 27425187, de fecha 20 de octubre de 2008.

4. El 50% de la maquinaria de carpintería existente en la Sociedad Mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO. C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1.995, bajo el N° 9, tomo 4-A; para la cual la parte demandante solicita que se realice inventario de dichos bienes.

5. el 50% de la cuenta corriente identificada con el N° 1063262384, del banco mercantil, de la sociedad mercantil GALLERERY ART EL UNIVERSITARIO, C.A.

6. El 50% de las cuentas bancarias del banco Deutsche Bank, identificada con el N° 00190060814930000604, Oficina Terrasa O.P, para lo cual solicita se libre a la embajada de la republica Bolivariana de Venezuela, en España, exhortando la notificación de la medida d embargo.

7. el 50% de la cuenta N° 830157312, del banco Mercantil a nombre de FRANCISCO NAVARRO manejada en dólares.


PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Solicita que se de la partición de los bienes y que se declare con lugar la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 08 de mayo de 2017 el ciudadano FRANCISCO NAVARRO presento escrito de contestación, donde hace formal oposición a la solicitud de la partición y liquidación de la comunidad patrimonial concubinaria habida entre la parte actora y él. Asimismo expone lo siguiente:

Que dentro de los bienes habidos durante la unión no matrimonial objeto de la partición incluye un terreno con cultivos agrícolas y frutas, integrados a su vez por dos lotes que hacen un solo globo de 1.797,78 Mts, ubicado en la aldea el Loro, parroquia constitución del Municipio Lobatera, de propiedad de una tercera persona ajena a esa relación concubinaria la ciudadana MARIANGELICA NAVARRO FERNANDEZ, con cedula de identidad N° V-17.109.440 adquirida durante su minoridad, cuyo documento de adquisición fuera protocolizado por su propietaria al alcanzar la mayoría de edad ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Lobatera del estado Táchira, el 08 de abril de 2010 inscrito bajo el número 120.36 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 435.18.7.232 correspondiente al libro de folio real del año 2010, número 2010.32, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 435.18.7.2.33 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. Razones por las cuales este bien deberá ser excluido de la partición, por no formar parte de la comunidad concubinaria.

Alegó que la parte actora ha hecho parte objeto de la presente partición, un segundo bien, la Sociedad Mercantil GALLERY ART EL UNIVERSITARIO C.A., cuyo capital social de quinientos mil bolívares ( Bs.500.000) dividido en quinientas acciones de Bs.1.000,cada una, del cual solamente se ha pagado al constituirse la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000) equivalente al 20% del valor del capital social, únicamente en dinero efectivo, sin que haya sido abonada cantidad alguna o bienes para cancelar lo pendiente, de tal manera que en la partición le correspondería a cada uno la mitad de ese valor o sea cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) en dinero efectivo, y los resultados de los estados contables que han de reflejar tanto activo como los pasivos de la compañía, los cuales han de corresponder a cada uno la mitad y distribuidos en esa proporción.

Que igualmente hace parte de esa comunidad patrimonial concubinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 156 del código civil” lo obtenido por el sueldo o trabajo de uno de los comuneros” y a este efecto, y la parte actora demando a la antes mencionada Sociedad Mercantil, según consta en expediente N° 2017.000040 del Juzgado Quinto de Primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del estado Táchira, para que dicha sociedad integrante de esta comunidad , pague seis (6) conceptos laborales discriminados en el libelo por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (8.130.673) derivada de una relación laboral que la actora mantuvo con dicha compañía. Por tal motivo de las oposiciones expresadas solicita el pronunciamiento individual sobre cada una de la cuestiones aquí mencionadas por ser independientes una de las otras.

INFORMES EN ESTA ALZADA.

El abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, en su condición de apoderado del ciudadano Francisco Navarro parte demandada, presento escrito de informes en que alego que la recurrida declaró sin lugar los reparos graves formulados a la partición, sin tomar en consideración lo alegado y probado en las actas y sin suscribirse al tema decidendum. La recurrida no tomo en consideración: A.- el informe en su capitulo V estableció la forma de distribución de los derechos a repartir. En lo que respecta al primer punto sobre las acciones de la Sociedad Mercantil “ Gallery Art el Universitario C.A. que la ciudadana Eva Chacón recibió el nombre de accionista y que por lo tanto es propietaria sobre la empresa, que igualmente recalcan la adjudicación de la empresa, en la sentencia de concubinato definitivamente firme, ciertamente constituye una declaración mero declarativa de derecho a favor de la demandante en partición, sin embargo es importante señalar que conformes a las normas del código de comercio las sociedad mercantil en comento tiene una personalidad jurídica diferente a la de su o sus asociados. Es por lo que no es procedente adjudicarles acciones por cuanto aquí se busca la liquidación de una comunidad concubinaria y no la liquidación o partición de la una Sociedad Mercantil.

Alegó que los reparos graves efectuados al informe no fueron considerados por el a quo por lo que atenta contra los derechos de los justiciables en este caso, ya que en un proceso de partición no puede atribuírsele a una de las partes beneficios que no se debatieron y transgreden la esfera individual de las partes e involucra a una persona jurídica. Todos estos hechos circunstanciados evidencian de forma plena, como por medio de un informe técnico, se pretende cambiar los derechos de las partes, sin las garantías ofrecidas por el sistema judicial para los justiciables. Todo ello violenta las garantías de su representado y pide se declare con lugar la apelación ejercida y se ordene corregir el informe de la partición conforme a lo reparado.

III

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.


La materia objeto de conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Ahora bien a lo fines de resolver, este Tribunal Superior considera necesario hacer referencia a lo siguiente:

El partidor en su informe señaló:

Que la Sociedad Mercantil “GALLERY ART EL UNIVERSITARIO CA.” Esta conformada por las acciones suscritas y pagadas siendo en este caso la directriz de la sentencia en adjudicar un 50% para cada uno; donde el capital suscrito de la compañía es de 500.00,00 Bs. para la fecha de su registro, de los cuales están pagado el 100%, los cuales están derivados en 500 acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de 100,00 cada una para esa fecha, en efecto al adjudicarse a el comunero Francisco Navarro Ruiz, 250 acciones este mantiene su carácter de accionista y al adjudicar a la ciudadana Eva Celina Chacón Antolinez 250 acciones recibe el nombre de accionista; en tal sentido, esta adjudicación representa la propiedad que tiene sobre la empresa a lo que es lo mismo el porcentaje de participación en la misma.

Expreso que como todo capital social esta integrado por las acciones de los socios y estas a su vez están representadas o divididas en acciones y participaciones de la Sociedad, se debe entender que con partir y adjudicar de esta manera se está partiendo la Sociedad Mercantil “GALLERY ART EL UNIVERSITARIO CA,” Sabiendo que se dividen son las acciones.

Con relación a la maquinaria y la cuenta que figura a nombre de la compañía, señalo que los mismos no pueden ser objeto de partición por separado, pues lo que se adjudica son las acciones de la misma en un 50% para cada una de las partes involucradas, que dicha adjudicación debe ser suscrita en el libro de accionista se dan en plena propiedad, afirmando que al recibir las acciones se entiende que los accionista son dueños de los bienes que existen dentro de la compañía, de allí que se entiende que son negociables; en consecuencia partir la maquinaria de carpintería y la cuenta bancaria de la referida Sociedad Mercantil, se estaría en presencia de un procedimiento de liquidación y es un escenario distinto al presente asunto.

Indicó que al partir conforme al estado de ganancias y pérdidas, mediante una experticia complementaria de la sentencia en un 50% para cada uno de los comuneros, deben ponderar que la naturaleza jurídica de la acción de partición de una comunidad es la separación de los bienes comunes, con la finalidad de otorgar a cada una de las personas, los derechos sobre los bienes la parte material o porción que realmente le corresponde conforme a lo establecido en el articulo 777, y siguientes de Código de Procedimiento Civil, señalando en su informe la diferencia entre la partición y la liquidación de la Sociedad Mercantil.

Que conforme a la directriz de la sentencia que se realice la partición la Sociedad Mercantil “GALLERY ART EL UNIVERSITARIO CA.”, tomando en cuenta el estado de ganancia y perdidas, esta referido al estado financiero netamente económico, con la finalidad de dar a conocer los resultados de las operaciones financieras, es decir resumir todos los ingresos y gastos que sea generado y producido durante un periodo de tiempo y con esta información poder analizar su situación financiera, su estructura de ingresos, costos y gastos para de esa forma tomar decisiones sobre el futuro de la misma.

Consideraciones finales del partidor.

1) En cuanto a la Sociedad Mercantil “GALLERY ART EL UNIVERSITARIO CA.”, constituida en fecha 6 de mayo de 1995, datos de registro y del acta de asamblea extraordinaria de accionista, debidamente registrada ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1995 bajo el Tomo N° 4-A Número 9, se adjudica al comunero Francisco Navarro Ruiz 250, acciones y a la comunera Eva Celina Chacón Antolinez, 250 acciones, que a tenor del Articulo 296 del Código de Comercio deberán ser suscritas en el libro de accionistas.
2) Con relación al vehiculo automotor perteneciente al ciudadano Francisco Navarro Ruiz, según documento autenticado ante la Notaria Pública 5ta de San Cristóbal Estado Táchira bajo N° 22, Tomo 90, folios 45-46 de fecha 30 de abril de 2009 y Certificado de Registro de Vehiculo 27425187 (8XDDU74W058A50084-1-2) Nro. De autorización 5214XD387227 de fecha 20 de octubre de 2008, tomando en consideración la mayor utilidad y funcionabilidad por efecto de la participación recomendó sea vendido con derecho de preferencia los comuneros, a los fines de que el dinero obtenido sea para partir en proporción del 50% para cada uno puesto que un bien indivisible.
3) con relación a la cuenta bancaria identificada con el N° 00190060814930000604 oficina terrasa O.P a nombre de Francisco Navarro Ruiz, el 50% para cada uno de la comuneros.

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, a través de su apoderado judicial realizó reparos graves en los siguientes términos:


1) En lo que respecta al punto primero sobre la acciones de la Sociedad Mercantil “GALLERY ART EL UNIVERSITARIO CA.”, menciono que la ciudadana Eva Chacón recibe el nombre de accionista y por lo tanto representa la propiedad que tiene sobre la empresa, recalcado la adjudicación de acciones. Expresando que no es procedente adjudicar acciones por cuánto lo que se busca es la liquidación de una comunidad concubinaria y no la liquidación o partición, de la Sociedad Mercantil, por tanto solo debió señalar la obligación de pago para con la demandada del 50% de las acciones que en este caso corresponden a la mitad del capital pagado, conforme consta en la documentación inserta, específicamente para la fecha de registro de la citada empresa. En consecuencia, debe repartirse para cada uno de ellos el 50% de las ganancias y pérdidas que corresponde a los años transcurridos en el concubinato es decir desde 1995 a 2009 exclusivamente, pues considera que no es procedente que se adjudiquen acciones y los dos sean propietarios de una empresa, en la cual el único propietario desde la fecha que se inicio es el concubino Francisco Navarro Ruiz, a quines le correspondería pagar solo el 50 % de las acciones a la ciudadana Eva Chacón y no como lo señalo el partidor adjudicar las acciones de la empresa, ya que de lo contrario seria liquidar la empresa y ese procedimiento es totalmente incompatible con el que aquí se debate y los partidores no tiene facultad para ello, pues estaría obrando con extralimitaciones de funciones y competencias.

2) Que con relación al vehiculo Certificado de Registro de Vehiculo 27425187 (8XDDU74W058A50084-1-2) Nro. De autorización 5214XD387227, señaló que en el informe no se tomó en consideración la depreciación del mismo por el uso, su data y valor de mercado actual, con lo cual no se ajusta su valor a la práctica comercial de compra y venta de vehículos, indicando que dicho vehiculo tiene realmente un valor aproximado de 2000 Dólares Americanos, correspondiente a cada parte del 50%.

3) Con respecto a la cuenta bancaria del banco Deutche Bank identificada con el N° 00190060814930000604 oficina Terrasa O.P, se refieren en el informe que “acceso denegado” por datos aportados no correctos.

Indico que desde hace varios años no ha podio ingresar a esa cuenta por cuanto ya no existe ni siquiera el demandado puede ingresar, acotando que el mismo informe se refiere que su representado presto la colaboración con las personas que elaboraron el informe de partición adujo que existen, mecanismo internacionales de ayuda institucional, donde se puede tener está o cualquier otra información, para establecer con certeza cualquier requerimiento de administrador de justicia.

Al momento de resolver los reparos formulados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En fecha 21 de marzo de 2022.
declaro lo siguiente: PRIMERO: Improcedente los reparos opuesto por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, en su carácter de apodero de ciudadano Francisco Navarro, parte demandada en la presente causa, contra el informe presentado por el partidor designado, el ciudadano MELVIN MICHEL DEPABLOS TORRES. SEGUNDO: Se ordena al partidor ciudadano MELVIN MICHEL DEPABLOS TORRES, a realizar la actualización de la Sociedad Mercantil “GALLERY ART EL UNIVERSITARIO CA.” Empleando para ello los métodos existentes en el mercado para lograr una información veraz, o si fuere necesario, las normas vigente de contabilidad de acuerdo a la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, y en consecuencia, se exhorta al ciudadano Francisco Navarro Ruiz, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, facilite lo documentos necesarios para el cumplimiento de la misión encomendada. TERCERO: Se niega las solicitudes formuladas por el apoderado de la parte demandante en la oportunidad en la que se llevo a cabo la reunión con el partidor, es decir en fecha 16 de febrero de 2022. Se acuerda oficial al banco Banco Deutche Bank, oficina Terrasa O.P., a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio en la oportunidad correspondiente. Se concede al partidor un lapso de treinta (30) días de despacho, prorrogables para el cumplimiento de la misión encomendada.


Con respecto a determinar si son o no reparo leves o graves la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 681 de fecha 3 de noviembre de 2017,en la que se ratifico criterio contenido en sentencia N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, estableció los siguiente:
Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad.
De la misma manera, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 505 y su vuelto, señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:
“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.
Tanto de la jurisprudencia como de la doctrina citada, se colige que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves…”.

El criterio jurisprudencial anteriormente invocado fue recientemente reiterado en sentencia N° 00360 de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra.

Es importante destacar que la ley no señala tentativamente que tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o graves, sin embargo tal como se desprende de lo anteriormente transcrito los reparos leves se refieren a todos aquellos que no afecten el derecho o proporción que les corresponde a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y títulos de adquisición de los inmuebles, etc. Mientras que los reparos graves son aquellos que afecten el derecho que corresponda a los comuneros, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero le corresponda en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicaciones de algún bien, etc, caso en el cual se abrirá la incidencia que ordena el articulo 787 de Código de Procedimiento Civil; cumpliendo con lo dispuesto en la citada norma.

Sin embargo de la lecturas de las sentencias dictadas tanto por el Tribunal de Primera Instancia, como la del Tribunal Superior que conoció la apelación en ambas sentencias se ordeno la partición, lo que permite relumbrar que al ordenar al partidor que las 500 acciones que pertenecen a Francisco Navarro Ruiz, sea repartidas el 50% a cada una de las partes, observa esta juzgadora que no se ha incurrido en reparos graves por cuanto no se afecta el derecho a proporción que corresponde a los comuneros y por lo tanto el partidor solo se limito a la adjudicación en proporciones iguales para los dos comuneros, por tratarse de acciones de sociedades de capitales, en lo que respecta al vehiculo y las cuentas bancarias que se ordenaron partir esta alzada considera que el partidor realizo sus adjudicaciones sin que se le afectara el derecho de proporción que le corresponde a los comuneros, motivo por el cual las objeciones realizadas al informe del partidor no constituyen reparos graves. Así se decide.

Conforme a los criterios expuestos precedentemente considera esta alzada que los reparos presentados por el apoderado de la parte demandada, ciudadano Francisco Navarro, no están ajustados a las exigencias de los artículo 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y corresponden evidentemente a argumentos que no se ajustan a lo que se considera como reparos leves (no afectan el derecho o proporción que le corresponde, como errores de transcripción de datos) ni como reparos graves (afectan el derecho o proporción de los comuneros como la exclusión de la comunidad), sino que tal como lo afirma le recurrida son solo simples manifestaciones de inconformidades que el apoderado judicial de la parte demandada realizó al informe del experto motivo por el que esta juzgadora considera ajustado a derecho la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.981 apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. De fecha 21 de marzo de 2022.

SEGUNDO: confirmada la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,


Abg.Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp 7898
RMCQ-gyvm