JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, diecinueve de Septiembre del 2023.
213° y 164°
I
ANTECEDENTES
Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
Se trata de una incidencia de medida cautelar en un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadana PAUL MICHAEL UZCATEGUI PARRA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-20.401.664, domiciliado en Valera, estado Trujillo, contra la ciudadana ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, (del cuaderno de apelación no se desprende la identificación), la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N°20756/2023 de la nomenclatura de dicho juzgado.
La decisión recurrida del juzgado a quo.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de Abril de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a criterio jurisprudencial de Sala Civil, de fecha 19 de Mayo del 2003, NEGÓ LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por la parte actora por no encontrar satisfechos los requisitos previstos en el articulo 585 del código de procedimiento civil.
El recurso de apelación.
En fecha 20 de Abril de 2023 el abogado OSCAR UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N°196.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PAUL MICHAEL UZCATEGUI PARRA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-20.401.664, apeló de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 17 de Abril del año 2023 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por auto de fecha 26 de Abril de 2023, dicho tribunal oyó la apelación en un solo efecto y de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil ordeno remitir el original del cuaderno de medidas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió por distribución a este Juzgado Primero Superior, el trámite del presente recurso de apelación, es así que mediante auto de fecha 19 de Junio de 2023, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.
Informes presentados en esta instancia por la parte actora apelante
La representación judicial de la parte actora presento en esta instancia el día 22/06/2023, escrito de informes en los siguientes términos:
Manifiesta que en la demanda esta claramente especificado cuales son las razones por las cuales se debe ordenar la medida de secuestro.
Aduce que en la demanda esta consignado el titulo de propiedad de su representado (sic), y que en la misma se pide al a quo que verifique que dicho vehiculo cumplió todo lo ordenado por las leyes, como lo es la compra ante una notaria publica y luego se podrá evidenciar que el titulo de propiedad goza de veracidad y autenticidad, por lo que a su decir es necesario que el mismo sea secuestrado (sic).
Expone que la demandada ha utilizado a su padre para hacer el directo (sic) por ser una persona de mas de 80 años, vendió la camioneta que no ha cancelado y hace traspaso al margen de la ley y que es urgente su paralización para que no siga la suerte de una desaparición o de un futuro accidente donde su representado sea responsable de hechos futuros.
Arguye que la parte demandada no ha promovido algo que sea verificable, solo ha hecho presuntos pagos y cancelaciones verbales (sic), que no existe un solo recibo que demuestre el pago.
Refiere que el tribunal a quo, negó la medida de secuestro solicitada, sin tomar en cuenta todo lo que allí se describe y que con anterioridad se le advirtió sobre los posibles eventos que pudieran suceder con el bien en cuestión.
Finalmente solicita se le decrete la medida de secuestro con los medios de prueba consignados.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Este artículo establece los dos clásicos requisitos para acordar las medidas cautelares por vía de caucionamiento: El “fumus bonis iuris”, y “El periculum in mora”. El “fumus bonis iuris” significa “la presunción grave del derecho que se reclama”, es decir, la adopción de la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. Como decía el procesalista italiano Piero Calamandrei, dado que la medida cautelar tiene como condición la falta de certeza del derecho, esto es, una situación de duda, sería contradictorio con su naturaleza reclamar al solicitante una prueba plena sobre los hechos constitutivos del derecho en que fundamenta su petición, que será en el proceso principal donde surgirá la carga de presentarla. De modo que, en lo que se refiere a la investigación del derecho que pueda tener el solicitante de la medida, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y de verosimilitud. El Fumus bonis iuris habrá de ser suficiente, por tanto, para estimar probable una decisión definitiva, favorable al solicitante. Y en cuanto al requisito del “periculum in mora”, significa el riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva, daño que, como dice el procesalista español Manuel Ortell Ramos (Derecho Jurisdiccional, T. II) no está constituido “por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible”, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado de que el retraso normal del proceso damnifique.
El decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los impone los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones.
La Sala de Casación Civil en sentencia N°0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado en relación a las medidas cautelares, tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos
En la decisión recurrida la juez a quo negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, fundamentada en lo siguiente:“de lo anterior se observa que si bien el solicitante de las medidas señalo los requisitos que se deben cumplir cuando se solicitan medidas, en cuanto al primero de los requisitos, sin que ellos suponga un pronunciamiento al fondo de la causa, se verifica que la documental señalada no constituye por si sola medio de prueba idóneo para demostrar la existencia del fomus bonis iuris, ni tampoco los alegatos en los cuales sustenta la petición de la medida de embargo(sic). Es por ello que siendo imperativo que el juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada resulta improcedente. Y así se declara. Por los fundamentos y argumentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora por no encontrar satisfechos los requisitos previstos en el articulo 585 del código de procedimiento civil”
De modo que el a quo no encontró que se haya cumplido los requisitos exigidos en el articulo 585 procesal, por cuanto en su criterio la documental señalada no constituye por si sola medio de prueba idóneo para demostrar la existencia del fomus bonis iuris, ni tampoco los alegatos en los cuales sustenta la petición de la medida. Por lo que más difícil resulta para esta jurisdicente, ya que de la revisión del presente cuaderno de medidas donde se sustancia el recurso que nos ocupa, no encontró esta jurisdiscente el libelo demanda donde el demandante expone los alegatos en que fundamenta su solicitud de la cautelar, ni todas las supuestas pruebas que dice el apelante haber consignado junto con el libelo de la demanda, siendo una carga del recurrente en apelación, traer a esta instancia todos los autos, actas y documentos necesarios para poder realizar la actividad jurisdiccional de verificación y valoración del material probatorio en el cual se fundamentó la juez a quo, para considerar que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la medida de secuestro y negar la cautelar solicitada no pudiendo esta superioridad pronunciarse hipotéticamente. Es que ni siquiera se desprende del presente cuaderno de apelación la identificación de la parte demandada. En razón de lo cual, se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de Abril de 2023, en el que negó la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el abogado OSCAR UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N°196.439, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandante, ciudadano PAUL MICHAEL UZCATEGUI PARRA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-20.401.664, contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2023, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de Abril de 2023,
TERCERO: Se condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8049-
Rmcq
|