REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZALEZ RÍOS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.973.872 y V- 16.539.234, en su orden, de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO y RENÉ SORLAY GONZÁLES ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.817.314 y V- 5.679.935, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 78.698 y 31.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10851.415 y V- 11.460.555 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ y OLGA PAZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.644.723 y V- 8.107.396, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 26.147 y 69.421, respectivamente.


MOTIVO: PARTICIÓN. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de febrero de 2023.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo


El presente juicio se inició por demanda presentada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZALEZ RÍOS, plenamente identificados en autos, asistidos por las abogadas ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO y RENÉ SORLAY GONZÁLES ACEVEDO, en su carácter de comuneros del 50% de los derechos y acciones del inmueble objeto de partición (folios 1 al 7), la cual fue admitida a trámite por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 13 de diciembre de julio de 2021. (Folio 24).

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia el 10 de febrero de 2023, en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición intentada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, y su cónyuge LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y su cónyuge, YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, suficientemente identificados, en consecuencia: SE ORDENA la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos del siguiente bien:
1. – Un lote de terreno propio y una construcción, el lote mide 655,41 mts, la construcción tiene un área de 567,00mts2 y consta de dos plantas, la planta baja está destinada para oficina o local comercial y la segunda tiene un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, zona de orificios, con su respectiva planta banda y balcón, ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 M), ESTE u ORIENTE: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11, 70 M) y OESTE u OCCIDENTE: Con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 M) SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.
En fechas 14 y 23de febrero de 2023, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, coapoderado de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el a-quo en fecha 9 de febrero de 2023 (folio 195 y 198), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de febrero de 2023 (folio 199).

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia referida, y mediante auto de fecha 8 de marzo de 2023 se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 201).

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Expresaron los demandantes, que en su carácter de comuneros del 50% de los derechos y acciones del inmueble objeto de la partición, detentan la cualidad activa para intentar la presente demanda. Que mediante documento de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2010.1723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283, correspondiente al folio real del año 2010, contentivo contrato de compraventa los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA, adquieren en comunidad, un inmueble conformado por un lote de terreno propio y una construcción sobre el edificada, el lote de terreno mide 655,41 mts2 y la construcción con un área 567,00 m2, consta de una edificación de dos plantas, la planta baja destinada para oficina o local comercial y la segunda tiene un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicios, platabanda y balcón, ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira NORTE: Con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 M), ESTE u ORIENTE: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11, 70 M) y OESTE u OCCIDENTE: Con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 M).

Que el ciudadano ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA, mediante documento de fecha 12 de enero de 2016, protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2010.1723, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.1283, correspondiente al folio real del año 2010, vendió todos sus derechos y acciones que le corresponden, sobre el citado inmueble en comunidad al ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos.

Que al momento de introducir la demanda existe una comunidad entre el demandante y el demandado, en cuanto al derecho de usar, gozar y disfrutar implícito como copropietarios y comuneros, conviene hacer del conocimiento al tribunal que ocupa y habita con su grupo familiar parte de la planta alta del inmueble; es decir un apartamento con acceso independiente en la parte alta del inmueble, con un área de 148 metros cuadrados, por otra parte el comunero JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, ocupa y usa con fines comerciales todo lo restante del inmueble, aproximadamente 419 metros cuadrados del área construida mas 88, 41 metros cuadrados, funciona una compañía, cuyas acciones son de su propiedad, denominada FERRETERIA RANSA C.A., y a su vez finge como fiador en una contratación de arrendamiento debidamente notariada en fecha 3 de mayo de 2006.

Que desde el momento de la adquisición por compra que hizo el ciudadano JUANCARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, de los derechos y acciones del comunero ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA, la mencionada empresa ferretería RANSA C.A., y su fiador es decir Juan Carlos Rangel, se niegan a apagar el monto del canon de arrendamiento mensual bajo el argumento que son propietarios.

Que en fecha 14 de agosto de 2012, los comuneros y propietarios OSCAR ARMANDO GUERRRO PARADA y ROBERTO IVAN GUERRERO RODRÍGUEZ, en su carácter de comuneros y propietarios del inmueble celebran contrato privado de opción a compra con el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, pero finalmente solo se perfecciono con el cumplimiento de los compromisos asumidos por parte del ciudadano Roberto Ivan Guerrero Parada, por cuanto este último vendió sus derechos y acciones al ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez, por ante el registro inmobiliario respectivo.

Que el compromiso económico asumido con el documento privado para con el demandante OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, dado que no cumplió , no se realizo el traspaso de propiedad, ni el derecho de acciones, razones por el cual desconoce y rechaza por considerar falsa la afirmación realizada por el ciudadano ROBERTO I. PARADA y su esposa en documento autenticado e fecha 6 de octubre de 2015, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, que nos suscribió y que haya recibido cantidad de dinero repartida en partes iguales.

Que fundamenta la presente partición en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 759 al 770del Código Civil, estimaron la presente acción en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) su equivalente a CINCUENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000.000,00 U.T.).

Peticiones de la parte demandante.

La parte demandante solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción, que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la parte demandada.


Los abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ y OLGA PAZ RAMÍREZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.147 y 69.421, en su orden, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes: rechazan, contradicen tanto en los hechos como el derecho la demanda de partición por las siguientes razones: Que conforme al documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 38, Folios 96/97 de fecha 20 de febrero de 2.006, la FERRETERIA RANSA, C.A.,con domicilio en San Cristóbal estado Táchira , inscrita en el Registro mercantil Primero del estado Táchira bajo el N° 73, Tomo 12-A, en fecha 17 de junio de 2005, representada por su presidente el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.1851.415, de este domicilio se constituyó como fiador, celebró contrato de arrendamiento con su propietario el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.556.448, de este domicilio, sobre la planta baja, oficina y local comercial del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

Que dicho contrato de arrendamiento terminó, finalizó, expiró conforme al documento privado de venta otorgado por el ciudadano Roberto Iván Guerrero Parada, Oscar Armando Guerrero Parada y Juan Carlos Rangel Rodríguez, el 14 de agosto de 2012, en dicho documento acordaron que no correría en lo adelante canon de alquiler alguno.

Que los hermanos Roberto Iván Guerrero Parada y Oscar Armando Guerrero Parada conforme al documento inscrito en la Oficina del Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2010.1723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283, correspondiente al folio real del año 2010, adquieren por compra que le hicieron a su padre LUIS ARMANDO GUERRERO PERNÍA, el inmueble integrado por un lote de terreno propio y una construcción conformada por dos plantas, la planta baja consta de oficina y local comercial; la planta alta que consta de un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicios, platabanda y balcón, ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

Que conforme al documento privado, al que las partes nombraron opción de compra, otorgado el 14 de agosto de 2012 los ciudadanos: ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA y su esposa MARÍA YAJAIRA BARAJAS GONZÁLEZ; OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y su esposa LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS, como vendedores y por otra parte el ciudadano: JUANCARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, parte compradora, celebraron la venta a plazo con subsidiaria dación de pago de bienes, de la planta baja del inmueble integrado por un lote de terreno propio y el local comercial ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira. La planta baja conformada por el lote de terreno y el local comercial está alinderado así: Norte: Con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 M), ESTE u ORIENTE: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11, 70 M) y OESTE u OCCIDENTE: Con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 M).

Que es el caso que los ciudadanos ROBERTO IVÁN GUERERO PARADA, OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, denominaron al documento opción de compra, cosa que no es verdad, porque del documento se desprende que las partes celebraron un contrato de compra venta a plazo, con subsidiaria dación en pago de bienes, dinero en efectivo, cheque de gerencia y otros.

Cita textualmente el documento otorgado el 14 de agosto de 2012, al que las partes le dan el nombre de opción a compra venta, pero que verdad y legalmente se constituye en un documento de venta al que dice:

“CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA. (1.-) PROMITENTES VENDEDORES: Roberto Iván Guerrero Parada y Oscar Armando Guerrero Parada, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.708.662 y V- 12.973.872, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira. (2.-) PROMITENTE COMPRADOR: Juan Carlos Rangel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.851.415, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (3.-) OBJETO: Los Promitentes Vendedores se comprometen vender en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al Promitente Comprador, quien se compromete a comprar, la planta baja del inmueble integrado por un lote de terreno propio con una superficie de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (655,41 mts2) y el local comercial, ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. No forma parte de la opción de compra el apartamento que constituye la segunda planta del inmueble en general. El lote de terreno y la planta baja (local comercial) está alinderado así: Norte: con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts). Sur: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts). Este u Oriente: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts); y, Oeste u Occidente: con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts). Es de observar, que sobre dicha planta existe un apartamento que no forma parte de la opción de compra. (4.-) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 19-11-2010, bajo el Nº 2010.1723, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 439.18.8.2.1283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. PRECIO: El precio de venta convenido es la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), que serán pagados así: (A) la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares (Bs.129.000,00), por compensación del saldo deudor que tienen contraída los Promitentes Vendedores con el Promitente Comprador Juan Carlos Rangel Rodríguez, representada en la letra de cambio de fecha 01 de septiembre de 2011. (B) ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 29982837- 8Z1TM2B66BV327562-1-1 de fecha 01 de julio de 2011. Por documento autenticado en una oficina notarial de esta ciudad. (C) la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26580538 - 1FMEU74887UA60920-2-2 de fecha 28 de octubre de 2009. Por documento autenticado en una oficina notarial de esta ciudad. (D) la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00) en Cheque de Gerencia del Banco Mercantil signado con el Nº 23002427 de fecha 08-08-2012, a nombre de Roberto Iván Guerrero Parada. (E) la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) mediante el traspaso del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el Nº 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011. El documento de traspaso de la casa se otorgará en La misma fecha que se otorgue el documento de venta del inmueble objeto de la opción de compra (terreno y local comercial). Los Promitentes Vendedores declaran que toman posesión del inmueble el cual se encuentra en buenas condiciones de conservación y funcionamiento. (F) El saldo restante, es decir, la cantidad de un millón ciento noventa y un mil bolívares (Bs.1.191.000,00), será pagado por los Promitentes Compradores a los Promitentes Vendedores al momento de la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (5.-) LAPSO: nueve (9) meses calendario, a contar de la fecha 14 de agosto de 2012. (6.-) OBLIGACIONES: (A) De los Promitentes Vendedores: Entregar al Promitente Comprador los siguientes recaudos: (1) Fotocopia del documento de propiedad del inmueble. (2) Fotocopias de los RIF. (3) Fotocopias de las Cédulas de Identidad y las de las esposas, con el estado civil correspondientes. (4) Documento de condominio del inmueble en general para su enajenación por unidades independientes. (5) Solvencia Municipal tipo “A”. (6) Constancia de notificación de venta del inmueble al Seniat. (7) Constancia de pago del impuesto inmobiliario por la operación de venta en la Alcaldía Municipal. (8) Planilla Forma 33 del pago del cero coma cinco por ciento (0,5%) al Seniat (9) Cédula Catastral. (10) Croquis de ubicación. (11) Cualquiera otro recaudo que solicitare la oficina de registro público para la protocolización del documento de venta. (B) Del Promitente Comprador: (1) Pagar los honorarios profesionales por redacción de los documentos. (2) Tramitar ante la oficina de registro público correspondiente el otorgamiento de la escritura, una vez recibidos los recaudos de los Promitentes Vendedores. (3) Pagar los derechos arancelarios por el registro de la escritura. (4) Pagar el precio convenido de la venta. (7.-) CLAUSULA PENAL: la parte que incumpliere el presente contrato pagará a la otra la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) como indemnización única, total y definitiva por los daños y perjuicios causados. Si el incumplimiento fuere de los Promitentes Vendedores éstos devolverán la suma de dinero recibida y pagarán el monto correspondiente a la cláusula penal. Si el incumplimiento fuere del Promitente Comprador, los Promitentes Vendedores descontarán de la suma recibida el monto correspondiente a la cláusula penal y devolverán la diferencia. El lapso para dar cumplimiento a lo anterior será de treinta (30) días calendario a contar de la fecha del vencimiento del lapso de la opción de compra. (8.-) POSESIÓN DEL INMUEBLE: el Promitente Comprador continuará en la posesión del inmueble objeto de la presente opción de compra y será responsable de su cuidado y conservación, así como de los daños que puedan sufrir terceras personas con motivo de la actividad comercial que desarrollan en el local comercial. No corre, ó no existe pago de canon de alquiler a partir de la fecha de hoy. (9.-) ENTREGA MATERIAL: Si el Promitente Comprador desistiere de celebrar el contrato de compra venta en los términos pactados en este documento, hará entrega material del inmueble, libre de bienes y personas, a los Promitentes Vendedores en un plazo máximo de dos (02) meses, contados a partir de la notificación escrita de resolución del contrato. (10.-) ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULOS Y ACEPTACIÓN: los Promitentes Vendedores reciben en este mismo acto los vehículos recibidos en pago, arriba descritos, y manifiestan su aceptación respecto de las condiciones de uso, conservación funcionamiento en que se encuentran, comprometiéndose ambas partes a otorgar los traspasos de la propiedad por documentos autenticados ante Notaría Pública. (11.-) AVISO O NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A los fines de cualquier aviso o notificación las partes pueden utilizar uno de los siguientes medios: (a) Participación personal directa que suscribirá, como acuse de recibo, el notificado con indicación de la fecha. (b) Notificación Judicial por medio de un Tribunal. (c) La vía del cartel publicado en un diario de la localidad de la ubicación del inmueble. (d) Telegrama con acuse de recibo. (e) Correo certificado. Será válido el aviso o notificación que al respecto recibiere cualquier persona (mayor de edad) que se encontrare en el inmueble para el momento de recibirla. (12.-) CONYUGES DE LOS PROMITENTES VENDEDORES: María Yajaira Barajas González, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.782.414, cónyuge de Roberto Iván Guerrero Parada; Luisana Lisbeth González Ríos, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.539.234, cónyuge de Oscar Armando Guerrero Parada, domiciliadas en San Cristóbal Estado Táchira, manifestamos estar de acuerdo con lo expuesto en este documento. (13.-) DOMICILIO ESPECIAL: San Cristóbal Estado Táchira, excluyente de cualquiera otro de la República Bolivariana de Venezuela. Dirección de los Promitentes Vendedores: Segunda planta (apartamento) del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10 Nº 10-42, Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira. Dirección del Promitente Comprador: Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10 Nº 10-42, Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira. Decimos y firmamos en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012)”.
Que en atención al documento transcrito supra el comprador Juan Carlos Rangel Rodríguez y su esposa Judith Coromoto Salas Guerrero, dieron cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas, en cuanto a la entrega del dinero, traspasos de los vehículos e inmuebles como parte del pago del precio; que no es cierto que los ciudadanos Oscar Armando Guerrero Parada y su esposa Luisana Lisbeth González Ríos hoy parte demandante y el ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez y Yudith Coromoto Salas Guerrero , parte demandada sean comuneros en un 50% de los derechos y acciones en su totalidad del inmueble antes citado y descrito.

Que el ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez, es el propietario de la totalidad de la planta baja ya que lo adquirió en compra de parte de los hermanos Roberto Iván y Oscar Armando Guerrero y por lo tanto tomó la posesión del inmueble objeto de la venta, es decir la planta baja conformada por el lote de terreno propio y el local comercial, que el precio acordado por los vendedores y el comprador fue fraccionado en dos pagos: el primer pago Bs. 2.309.000,00 mediante pagos en dinero en efectivo por compensación de deuda, cheque de gerencia, dación en pago de bienes muebles dos vehículos y traspaso del bien inmueble, ubicado en la urbanización Villa de Palermo, calle Principal N°° 59, la Machirí, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y el segundo pago Bs. 1.191.000,00 en dinero en la fecha del otorgamiento de la escritura o del documento de propiedad de la primera planta objeto de la venta ante la oficina del registro público, que por la forma de pago se está en presencia de una venta y no en una opción de compra.

Que tal como lo declaró el ciudadano Roberto Iván Guerrero Parada en el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, inscrito bajo el N° 18, Tomo 280 de fecha 5 de octubre de 2015, quedó un saldo a término, originalmente por UN MILLON CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.191.000,00), de los cuales los demandados abonan CIENTO NOVENTA Y UNO MIL BOLÍVARES (Bs. 191.00,00), quedando un saldo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES ( Bs. 1.000.000,00) para los vendedores OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA, que al ciudadano Oscar Armando Guerrero Parada, el hoy demandante Juan Carlos Rangel Rodríguez Comprador, adeuda la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), monto que ofrecen pagar una vez sea actualizado el monto, por ende solicitan la realización de una experticia financiera a dicha cantidad en razón del proceso inflacionario y las correcciones monetarias que ha experimentado el país.

Alegan que los ciudadanos Roberto Iván y Oscar Armando Guerrero Parada en calidad de vendedores recibieron en fecha 14 de agosto de 2012 del comprador Juan Carlos Rangel dos vehículos descritos en dación de pago a lo que manifestaron su aceptación con las condiciones de uso, conservación y funcionamiento para el momento y que dichos traspasos definitivos se realizaron a través de documento autenticados ante las oficinas notariales, que los mencionados ciudadanos dieron en ventas los vehículos a terceras personas, que en el momento de la venta hubo total acuerdo respecto al objeto del contrato y el consentimiento fue manifestado libremente sin apremio de ningún tipo, por ende en fecha 14 de agosto 2012 el ciudadano Juan Carlos Rangel tomó la posesión del inmueble.

Sostienen que por todo lo anterior expuesto solicitan que una vez cancelados la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00, 00) debidamente corregido monetariamente sea llamado o notificado para la firma del documento respectivo, ó en su defecto la sentencia dictada sea tenida como título de propiedad.

Expresan que según consta en el documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 12/enero/2018, Nº.2010.1723, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 439.18.2.1283, correspondiente al Libro de Folio real del 2010, que el ciudadano Roberto Iván Guerrero Parada le dió en venta al ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían de un cincuenta por ciento (50 %) sobre la TOTALIDAD DEL INMUEBLE ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; conformado aquél por: la Planta Baja es decir lote de terreno y local comercial y Planta Alta conformada por el apartamento que consta de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, zona de oficios con su respectiva platabanda y balcón; concluyen que los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ Y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO son propietarios de la Planta Baja en su totalidad, y de un cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones sobre el apartamento que conforma la Planta Alta, del referido inmueble.

Manifiestan que el ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez, notificó mediante telegramas con acuse de recibo en fecha 13 diciembre de 2016 a los ciudadanos Roberto Iván Guerrero Parada y a Oscar Armando Guerrero Parada que tenía listos los recaudos para proceder al otorgamiento del documento del inmueble ubicado en la Villa de Palermo, Calle Principal de Machirí Nº.59, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Inmueble éste que estaba en posesión de ellos, y que ocupaba Roberto Iván Guerrero con su familia. Este último atendió a la notificación y celebró negocio al respecto; sin embargo, el ciudadano Oscar Armando Guerrero Parada; hizo caso omiso a la notificación, por la cual no ha sido posible hacerle el traspaso de los derechos que le corresponden en un cincuenta por ciento (50 %) sobre el inmueble ubicado en Villa de Palermo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal; situación que consta en el documento de venta de fecha 14 de agosto de 2012.

Expresan que reconocen que el ciudadano Oscar Armando Guerrero Parada es copropietario junto con Juan Carlos Rangel Rodríguez del referido inmueble ubicado en Villa de Palermo. Sostienen que Roberto Iván Guerrero Parada celebró negocio jurídico con Juan Carlos Rangel Rodríguez sobre los derechos que tenía y que le correspondían en un cincuenta por ciento (50 %) sobre la totalidad del inmueble ubicado en la Villa de Palermo, Calle Principal de Machirí, Nº.59, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el Nº 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011; siendo así que el inmueble pasó a ser de la comunidad de los mencionados ciudadanos.

Que la legalidad de la presente acción se encuentra en las disposiciones legales en los artículos 1.133, 1.141, 1.161, 1.549, 1, 474, 1.487 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello cita doctrina y criterio jurisprudencial en la que a su decir el contrato documentado por las partes no constituye una opción de compra sino un contrato de venta a plazos subsidiaria prestación de dación en pago.

Por último, concluyen que no es procedente la demanda de partición tal y como fue planteada por la parte demandante. Que Juan Carlos Rangel Rodríguez y Yudith Coromoto Salas Guerrero son propietarios de la totalidad de la Planta Baja del inmueble conformada por el lote de terreno propio y el local comercial del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº. 10- 42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que Juan Carlos Rangel Rodríguez, Yudith Coromoto Salas Guerrero; Oscar Armando Guerrero Parada y Luisana Lisbeth González Ríos, son copropietarios del apartamento que conforma la Planta Alta del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que Juan Carlos Rangel Rodríguez, Yudith Coromoto Salas Guerrero; Oscar Armando Guerrero Parada y Luisana Lisbeth González Ríos, son copropietarios del inmueble dado en pago como parte del precio del contrato del documento de venta de fecha 14 de agosto de 2012, ubicado en la Villa de Palermo, calle principal de Machirí Nº.59, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Arguyen que, la demanda es inadmisible por falta de cualidad de los demandantes.

Peticiones de la parte demandada.

Solicitan de manera subsidiaria, que la presente demanda por partición sea declarada inadmisible por falta de cualidad de los Demandantes, por cuanto la Planta Baja (terreno y local comercial) del inmueble ubicado en la carrera 10 con carrera 20, Nº 10-42 de Barrio Obrero, es de la exclusiva propiedad de Juan Carlos Rangel Rodríguez y Yudith Coromoto Salas Guerrero, por lo tanto, no es un inmueble que se encuentre en comunidad y en consecuencia no puede ser objeto de partición alguna, todo en atención a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el numeral 11º del Artículo 346.

Síntesis de la controversia.

Se trata de dilucidar si en la presente causa el bien inmueble objeto del litigio que se encuentra en comunidad entre los ciudadanos: OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y su esposa LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS, como vendedores y por otra parte el ciudadano: JUANCARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, como compradores y por ende los mencionados ciudadanos en su carácter compradores son copropietarios de la Planta Baja en su totalidad, y de un cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones sobre el apartamento que conforma la Planta Alta, ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Informes de las partes en esta instancia superior.
DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 3 de abril de 2023, la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.698, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa presentó escrito de informes en los siguientes términos: Que se inició la demanda de Partición de Comunidad, incoada por sus representantes en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRIGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, plenamente identificados en autos, quedó demostrado con los documentos registrados, que la porción que le corresponde a cada uno de los condóminos es el 50% sobre el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira. La planta baja conformada por el lote de terreno y el local comercial está alinderado así: Norte: Con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 M), ESTE u ORIENTE: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11, 70 M) y OESTE u OCCIDENTE: Con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 M), cumpliendo así con los extremos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el documento registrado de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 2010.1723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283, correspondiente al folio real del año 2010, suscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se acredita el derecho como comunero en la porción y cuota del 50% sobre el bien inmueble objeto de partición que demandan sus poderdantes OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOSy en el documento de fecha 12 de enero de 2006, inscrito bajo el N° 2010-1723, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 438.18.8.2.1283, correspondiente al folio real del año 2010, suscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira se acredita el derecho como comunero en la porción y cuota del 50% sobre el bien inmueble objeto de partición por parte de los demandados JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO.

Que en la contestación de la demanda el demandado alega el valor de un contrato de opción a compra venta, el cual fue incumplido por parte de quien lo trajo a juicio, que argumenta que se trata de un contrato de compra venta a plazos con subsidiaria prestación de dación de pago, por tratarse de una partición y no un cumplimiento o resolución de contrato se debe tener claro es la cuota de las partes del condóminos, la cual está debidamente probada que a cada uno le corresponde el 50% del inmueble objeto de la partición, que el demandado no presenta ningún documento público que le acredite un porcentaje mayor al indicado.

Que el demandado alega negociaciones previas, tal como el contrato de opción a compra, pero dicha negociación no se cumplió, pues solo se concreto el pago de los derechos y acciones con el ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA, hermano de su representado Oscar Armando Guerrero, por ende el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y su cónyuge adquieren el 50% del inmueble por documento registrado.

Que, en la oportunidad procesal para promover las pruebas, se promovieron las documentales que demuestran la legitimidad activa y la cuota parte que le corresponde a cada comunero, se promovió una inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de la partición, en la que se deja constancia de los particulares indicados, entre ellos como se encuentra distribuido el inmueble, la porción que posee de cada comunero y la condición en que lo ocupa.

Así mismo la parte demandada promovió una experticia, cuya oposición a la misma se hizo en la oportunidad correspondiente por ser impertinente en el juicio de partición y por ende el tribunal de la causa al momento de dictar su decisión no la valoro, ni apreció, al señalar que no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar algún hecho controvertido.

Sostiene el argumento que la parte demanda quiere hacer valer un documento de opción a compra venta del inmueble, que el mismo incumplió, razón por lo cual solo el ciudadano Roberto Iván Guerrero Parada le vende sus derechos y acciones que le corresponde sobre el inmueble y mediante el documento de fecha 12 de enero de 2016, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira inscrito bajo el N° 2010-1723, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 438.18.8.2.1283, correspondiente al folio real del año 2010, documento público que constituye la única prueba fehaciente de lo adquirido por el demandado, así como la cuota la cual el 50% .

Expresa que la sentencia del tribunal a quo es acertada en cuanto a derecho al prevalecer el documento registrado sobre el documento privado, por ser el documento registrado el idóneo para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble al considerar que si existe la comunidad entre los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO y por otra parte OSCAR ARMANDO GUERRERO y LUISANA LISBETH GONZÁLEZ E INDICANDO LA PROPORCIÓN DEL 50% y emplazó a las partes al nombramiento del partidor; finalmente solicitó sea declara sin lugar la apelación y confirmada la sentencia que declaro con lugar la demanda de partición.

DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 10 de abril de 2023, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ y OLGA PAZ RAMÍREZ, inscritos en el IPSA bajo los números: 26.147 y 69.421,respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa presentaron escrito de informes en los siguientes términos: En primer lugar solicitaron la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 10 de febrero de 2023, al considerar que la motivación es ilógica y comparta un sin sentido, contraria al orden público, al debido proceso, por cuanto no permite conocer el criterio jurídico que se siguió para dictarla. En segundo lugar, pide que se determine el contrato documentado bajo la opción de compra venta o promesa bilateral de compra venta de fecha 14 de agosto de 2012 al seguir sosteniendo lo explanado en la contestación de la demanda que se trata es de un contrato de compra venta a crédito con subsidiaria prestación de permuta e invocó la sentencia N° 878 de fecha 20 de julio 2015, caso Panadería Cesta de los Panes de la Sala Constitucional.

Que se declare procedente realizar el pago de la última cuota del precio por la cantidad de QUINIETOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), corregido a través de la experticia financiera acordada y practicada con todas las garantía y en resguardo del principio del debido proceso y del derecho a la defensa; la cual arroja la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS EN DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEMÉRICA ($ 9.44,80 USD), monto que no fue cuestionado, y es parte integrante de la última cuota, monto fijado en el contrato de compra a venta a crédito con subsidiaria prestación de permuta, del cual ya se cancelo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (191.000,00).

Que se proceda a incluir como bien objeto a partir un 50% para la parte demandante y el otro 50% para la parte demandada, la casa ubicada en la Villa de Palermo, calle Principal de Machirí, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011, el 10 de febrero de 2011, cuyo bien inmueble fue dado por el codemandado en permuta, Juan Carlos Rangel Rodríguez, como parte del precio del local comercial planta baja donde funciona la Ferretería Ransa C.A., tal como se evidencia del documento de compra venta tenido como reconocido de fecha 14 de agosto de 2012, igualmente consta que el ciudadano Roberto Iván Guerrero, le da en venta a Juan Carlos Rangel el 50% sobre la comunidad que este tenía con el ciudadano Oscar Armando Guerrero Parada.

Alega que la sentencia apelada vulnera el orden publico constitucional al no valorar los informes presentados por la parte demandada y tergiversa las pruebas aportadas, que las razones esgrimidas en la decisión son ilógicas e irracionales tal como se aprecia en la motiva al desconocer un documento legalmente reconocido, donde se establece la propiedad de manera exclusiva de los demandados sobre el local comercial, considerando que es arbitrario desechar el documento tenido legalmente como reconocido donde el ciudadano Oscar Armando Guerrero P, le da en venta la totalidad de dicho local comercial al ciudadano Juan Carlos Rangel R. Por otra parte, no trae como bien a partir el inmueble ubicado en la Villa de Palermo, calle Principal de Machirí, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual entró en comunidad a partir de la venta que hace Roberto Iván Guerrero a Juan Carlos Rangel R, mediante documento registrado.

Señaló que el documento público registrado y suscrito entre los ciudadanos antes mencionados, generó derechos y obligaciones entre ellos, por lo que es el único medio de prueba capaz de enervar las declaraciones que contiene., por lo tanto, se debe excluir de la partición el bien inmueble el local comercial planta bajo donde funciona la ferretería.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 21 de abril de 2023, la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.698, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa presentó escrito de observaciones a los informes presentados por los demandados en los siguientes términos: En primer lugar sostiene que la decisión del a quo está debidamente motivada conforme a derecho, al debido proceso que abrió la causa al juicio ordinario, que los demandados en la contestación de la demanda señalan ser los únicos propietarios de la planta baja del inmueble cuya partición se demanda, pero no logró probar dichos alegatos, que no pueden exigir los demandados el cumplimiento de las obligaciones ya que de los alegatos y de lo probado en autos se evidencia que los demandados no han cumplido con las suyas.

Que no hubo pago por parte de los demandados y al solicitar estos el pago de la última de las obligaciones, solo pretende obtener una sentencia que le acredite la propiedad sobre la planta baja de la comunidad, afirma que su representado no recibió la cantidad de dinero expuesta por el demandante a razón de Bs.191.000,00 e invocando un documento notariado que su representado jamás firmó ni otorgó, que el documento traído al juicio por parte de los demandados fue suscrito por Roberto Iván Guerrero, pero nunca ha sido autorizado por su representado para que reciba cantidades de dinero , que desconoce las razones y circunstancias bajo las cuales el mencionado ciudadano se atrevió a declarar, la rechaza y la repudia por ser falsa e incierta.

Sostiene los alegatos esgrimidos en cuanto a la experticia y rechazan la inclusión de los bienes invocados por los demandados por cuanto sus representados no son comuneros ni copropietarios de los mismos, ya que la comunidad existente entre las partes demandantes y demandados versa únicamente en el bien inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, sostiene que no existe prueba fehaciente que exista comunidad entre sus representados y los demandados sobre el bien consistente en casa ubicado en la Villa de Palermo, calle Principal de Machirí, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por ende no tiene propiedad ni posesión alguna, ni derecho sobre ese bien.

Que resulta improcedente que los demandados sean declarados únicos propietarios de la planta baja del inmueble, ya que el inmueble constituye una unidad única que legalmente no ha sido constituida en propiedad horizontal, consolida una sola propiedad integrada por un lote de terreno propio y una construcción con las medidas, características y linderos ya descritos en autos, por lo que queda demostrado que existe una comunidad en proporción de un 50% o la mitad de los actores e igual porción para los demandados.

Arguye que el demandado nunca demando el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, que han pasado años desde que fue suscrito, no lo ha hecho valer, renuncio tácitamente a la acción debido a que éste nunca cumplió con su obligación del pago ofrecido a su representado.

Por último, solicita sea desestimada y declarada sin lugar la apelación interpuesta por los demandados y se confirme la decisión dictada en primera instancia y se ordene la partición del único bien en comunidad ya descrito con precisión.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:


La pretensión demandada es la de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, entre los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZALEZ RÍOS, contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.

La pretensión demandada es la de partición, la cual aparece prevista en el primer párrafo del artículo 768 del Código Civil.

” A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición."”

Es de señalar que, el procedimiento de PARTICIÓN es un procedimiento o divisorio previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presenta una primera fase, -que es la introductoria-, exactamente igual a la del ordinario, o sea, después de admitida la demanda, se le otorgan al demandado veinte días para que conteste la misma. Y según sea la actitud de la parte demandada al momento de contestar la demanda, presenta una estructura variable, así:

1) PRIMERA HIPOTESIS: si el demandado no formula oposición válida, se da por cierto lo afirmado por el demandante en la demanda, en cuanto a la existencia de la comunidad, respecto a los sujetos que constituyen esa comunidad, respecto a la proporción que le corresponde a cada uno de los comuneros, respecto a la existencia de los bienes que constituyen esa comunidad y el derecho pro-indiviso que tienen sobre la misma, pero siempre y cuando se compruebe todo ello de los instrumentos que ha debido acompañarse con la demanda. De este modo, una vez que resulte establecida la existencia del derecho de partición, la existencia del bien, todos los comuneros que integran esa comunidad y la cuota de cada uno de ellos, se pasa a la segunda fase, que es la ejecutiva, la cual consiste en el trámite de partición, donde se designa a un partidor nombrado por los mismos comuneros, pasando el juez a controlar que el partidor sea nombrado en la forma y la oportunidad que fija la ley; que cumpla con prontitud su encargo, que observe las reglas sobre la partición, velando porque las partes controlen y ejerzan sus derechos para que la partición satisfaga las aspiraciones de todos los comuneros. Al final, procede a homologar la partición que se haga.

2) SEGUNDA HIPOTESIS: si el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, formula contradicción relativa al dominio común de todos los bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, como cuando alega que el bien o bienes pertenecen exclusivamente al demandado, o sobre el carácter (cuando se alega que el demandante o alguno de los sujetos vinculados no es comunero) o sobre la cuota de los interesados (como cuando se afirma que no es esa la cuota que se asigna el demandante o que se le asigna a cualquier otro comunero); también cuando fundamenta la oposición en la existencia de acuerdo de las partes y con arreglo a la ley, de no partir, en el lapso no mayor de cinco años, sin que el tiempo convenido haya transcurrido; cuando la fundamenta en la existencia de prohibición válida de partir y en general, cuando se oponga cualquier otra excepción perentoria impeditiva, modificativa o extintiva de la pretensión de partición. En este caso, se sigue el trámite de un procedimiento ordinario, para que el demandado pueda comprobar los hechos fundamento de su excepción y determinar si existe o no, el derecho a la partición en los términos en que ha sido planteado en la demanda de partición, y una vez firme la decisión que acuerde la existencia de tal derecho, se retomará el trámite de partición en la segunda. Pero si se declara sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición.

3) TERCERA HIPOTESIS: si en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado formula oposición en torno al dominio común respecto de algún o algunos de los bienes objeto de la partición, no habiéndola respecto de los demás bienes cuya partición se solicita, también de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la partición de los bienes que no fueron objeto de resistencia, se entra en la segunda fase, con el nombramiento de partidor, en el mismo cuaderno que se trae. Y en relación a los bienes cuya partición fue resistida, se abre un cuaderno separado y se sigue por el trámite del procedimiento ordinario, para determinar si existe o no el derecho de partición como lo plantea el demandante con relación a esos bienes. Si la sentencia definitiva le da la razón al demandante, una vez que esté firme, se pasará a la segunda fase del procedimiento de partición y se hará la partición de tales bienes, con arreglo a lo establecido en la sentencia. En caso que se declare sin lugar la demanda de partición, se sobresee el procedimiento de partición, respecto de esos bienes.

En el presente caso; encuentra esta juzgadora, que se produjo LA SEGUNDA HIPOTESIS, esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado alega que los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ Y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO son propietarios de la Planta Baja en su totalidad, y de un cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones sobre el apartamento que conforma la Planta Alta, del referido inmueble; es decir formuló oposición válida en torno al dominio común respecto al bien objeto de la partición. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, instituye:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.



Análisis probatorio.

Al folio 8 y 9 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad delos ciudadanosOSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA Y LUISANA LISBETH GONZALEZ RÍOS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-12.973.872 y V-15.539.234 respectivamente.

A Los folios 10 al 12 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°14 expedida por el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de febrero de 2008 los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA Y LUISANA LISBETH GONZALEZ RIOS celebraron el matrimonio civil.

Alos folio 13 al 17 riela corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 19 de octubre de 2010, bajo el N° 2010.1723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.556.488, dio en venta pura y simple, real y efectiva a sus hijos: ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA y OSCAR ARMANDO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 14.708.662 y V- 12.973.872, en su orden, un inmueble conformado por un lote de terreno propio y una construcción, el lote mide 655,41 mts”, la construcción tiene un área de 567,00M2 y consta de dos plantas. La planta baja esta destinada para oficina o local comercial y la segunda tiene un apartamento de 4 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor, zona de oficios con su respectiva platabanda y balcón, Ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira; alinderado así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 M), ESTE u ORIENTE: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11, 70 M) y OESTE u OCCIDENTE: Con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 M).

A los folios 19 y 23 con sus vueltos, corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 12 de enero de 2.016, inscrito bajo el N° 2010-1723, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA dio en venta pura y simple al ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ todos los derechos y acciones que le correspondiente sobre el 50% de la totalidad del inmueble conformado por un lote de terreno propio con una extensión de 655,41 mts2 y la construcción realizada sobre el mismo, con una superficie de 624,15 M2, la cual consta de dos plantas, la planta baja está compuesta por un local comercial y tres (3) baños, y la segunda planta, está compuesta por un apartamento de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala cocina, comedor, zona de oficios con su respectiva platabanda y balcón, ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira, signado con el número catastral 20-23-02-U01-008-002-024-000-P00-000, y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 M), ESTE u ORIENTE: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11, 70 M) y OESTE u OCCIDENTE: Con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 M). El precio quedo en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.250.000,00).

A los folio 33 y 34 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-10.851.415 y V-11.460.555 respectivamente.

A los folios 49 vuelto y 50 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 45, Tomo 38, folios 96-97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que LUIS ARMANDO GUERRERO PERNÍA, celebró un contrato de arrendamiento con FERRETERÍA RANSA C.A., representada por su presidente JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, y se constituyo en FIADOR SOLIDARIO de la mencionada ferretería sobre un local comercial N° 10-42A que mide 6 mts de frente por 16 metros de fondo aproximadamente, ubicado en la carrera 20, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, por un lapso de un año contados a partir de 01 de marzo de 2006, pudiendo ser prorrogable por igual o menor término, previo acuerdo entre las partes, fijaron el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs.1.500.000, 00); sin embargo; el Tribunal no lo aprecia por cuanto dicha documental no contribuye en nada a la dilucidación de los hechos controvertidos en la presente causa.

A los folios 52 al 55 corre documento privado de fecha 14 de agosto de 2012, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil en consecuencia el mismo hace fe de que se celebró el contrato de opción de compra venta entre los ciudadanos ROBERTO IVÁN GUERRERRO PARADA, OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, en carácter de vendedores y JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, carácter de comprador, respecto a la planta baja del inmueble integrado por un lote de terreno propio con una superficie de 655,41 mts2 y el local comercial ubicado en el pasaje Acueducto carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. No forma parte de la opción a compra el apartamento que constituye la segunda planta del inmueble en general. El precio pautado por la compra del inmueble es por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, estipularon las formas del pago.

A los folios 64 y 65, riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2015, anotado bajo el No. 18, Tomo 280, folios 57 hasta 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA, declaró que por documento privado celebró el 14 de agosto de 2012 con su hermano OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ sobre la planta baja de un inmueble de su propiedad conformado por un local comercial con su respectivo garaje el cual tiene una superficie de 655,41 mts2, ubicado en el pasaje acueducto carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, se evidencia que el documento se encuentra firmado solo por el ciudadano ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA y MARÍA YAJAIRA BARAJAS GONZÁLEZ.

A los folios 72 al 74, riela telegramas de fechas 13 de diciembre de 2016 y 14 de diciembre del mismo año el cual se les da valor como documentos privados conforme al artículo 1.375 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ envío al destinatario IVAN GUERRERO PARADA, informando que está listo el documento de Dación de pago; sin embargo, este tribunal no lo aprecia por ser impertinente.

Al folio 76 y su vuelto, corre instrumento privado de Dación de pago entre los ciudadanos: ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, sobre un lote de terreno propio y casa para habitación ubicado en el desarrollo Habitacional Villa Palermo, Calle Principal, N° 59, La Machirí, sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con cedula catastral número: 20-23-03-U01-014-004-059-000-P00-000, Alinderado así: NORTE: Con área verde N° 9 perteneciente al conjunto, mide quince metros (15 mts); SUR: Con el micro lote N° 58, mide quince metros ( 15mts); ESTE: Con la vereda Doña Cleotilde, mide siete metros (7 mts); OESTE: con el micro lote N° 28 mide siete metros (7 mts). La casa tiene un área aproximada de construcción de ciento diez metros cuadrados (110 mts2) y consta de una sola planta conformadas por: una habitación principal con sala de baño, dos habitaciones con sala de baño auxiliar, closets en las tres habitaciones, porche, sala, comedor-cocina empotrada, zona de oficios, zona de jardín, techo de estructura metálica con machimbre, manto y teja, patio interno en piso de cemento en área aproximada de dos (2) metros por siete metros. El monto de la dación de pago es por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Ahora bien, observa este tribunal de alzada que el mencionado documento no está suscrito por las partes del presente juicio, en tal razón, este tribunal no lo aprecia ni valora; pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.

A los folios 98 y 99 y sus vueltos, corre Contrato privado de opción de compra venta, el cual es agregado en copia fotostática simple, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Al folio 126 al 142 corre informe de experticia de fecha junio de 2022, suscrita por los expertos contables GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, JOSÉ GREGORIO PERNÍA y JOSÉ ALFONSO MURILLO, experticia contable realizada sobre el monto de Bs. 500.000,00, en la cual concluyen que el valor indexado actualmente de la acreencia contemplada en la presente causa, según experticia acordada por el tribunal desde la fecha contemplada en la solicitud 14 de agosto de 2012 hasta la fecha de elaboración del presente informe, asciende a la cantidad de Bs. 50.624,12, equivalente a 9.444,80 en dólares americanos, montos calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para la fecha 16 de junio de 2022. Esta prueba no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.

A los folios 143 al 152, corre acta e informe fotográfico que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el día 22 de junio de 2022,, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que: AL PRIMERO: Que del estacionamiento que se encuentra en la parte frontal se evidencia una entrada con su portón que da acceso a un depósito. Asimismo, el estacionamiento es para dos vehículos. AL SEGUNDO: Que en la primera planta del inmueble se evidencia una puerta de metal y vidrio que da acceso a un local comercial cuyo nombre se evidencia “RANZA FERRETERIA” y una santa María con reja de protección con sus respectivos candados, así mismo se evidencia un portón metálico negro que da acceso al depósito del local comercial. AL TERCERO: Se dejó constancia que la primera planta del inmueble donde se constituyó el tribunal a quo está destinada para un local comercial. AL CUARTO: Se dejó constancia que la planta baja del inmueble está ocupada por el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, quien manifestó ser el propietario. AL QUINTO: Se dejó constancia que existe una puerta de metal negra que da acceso a la planta alta del inmueble. AL SEXTO: Se dejó constancia que el apartamento de la planta alta está conformado por tres habitaciones, 2 con sus respectivos baños, un baño externo, cocina, sala, balcón, se evidencia escaleras metálicas de acceso al área de servicio, se observó en el apartamento un lava copas, así mismo se dejó constancia que el inmueble lo ocupan los ciudadanos: OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS junto con sus hijos; uno menor de edad y el otro mayor edad, y el uso que le dan al inmueble es de vivienda.

Conclusión del análisis probatorio.

Quedó demostrado con el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 19 de octubre de 2010, bajo el N° 2010.1723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, que el ciudadano: OSCAR ARMANDO PARADA, adquiere junto con su hermano el ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA el inmueble objeto de la controversia conformado por un lote de terreno propio y una construcción, el lote mide 655,41 mts, la construcción tiene un área de 567,00M2 y consta de dos plantas. La planta baja esta destinada para oficina o local comercial y la segunda tiene un apartamento de 4 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor, zona de oficios con su respectiva platabanda y balcón, Ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira; alinderado así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 M), ESTE u ORIENTE: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11, 70 M) y OESTE u OCCIDENTE: Con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 M, por lo tanto el bien quedó en comunidad ordinaria entre ambos ciudadanos. Así se decide.

Quedó demostrado con el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 12 de enero de 2.016, inscrito bajo el N° 2010-1723, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, que el ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA, plenamente identificado en autos, le vende todos los derechos y acciones correspondiente sobre el 50% de la totalidad del inmueble al ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, sobre el inmueble conformado por un lote de terreno propio con una extensión de 655,41 mts2 y la construcción realizada sobre el mismo, con una superficie de 624,15 M2, la cual consta de dos plantas, la planta baja está compuesta por un local comercial y tres (3) baños, y la segunda planta, está compuesta por un apartamento de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala cocina, comedor, zona de oficios con su respectiva platabanda y balcón, ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira, signado con el número catastral 20-23-02-U01-008-002-024-000-P00-000, y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 M), ESTE u ORIENTE: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11, 70 M) y OESTE u OCCIDENTE: Con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts). Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a las documentales promovidas por las partes del presente juicio como el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 45, Tomo 38, folios 96-97, constitutivo en contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNÍA y FERRETERÍA RANSA C.A., representada por su presidente JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, quien se constituye en FIADOR SOLIDARIO de la mencionada ferretería sobre un local comercial N° 10-42A que mide 6 mts de frente por 16 metros de fondo aproximadamente, ubicado en la carrera 20, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira los telegramas de fechas 13 de diciembre de 2016 y 14 de diciembre del mismo año; la experticia, la inspección, consignados como medios de prueba, considera esta jurisdicente que son impertinentes pues los mismos, no son los instrumentos idóneos para probar la propiedad del bien de la comunidad objeto de partición.

Ahora bien, observa este tribunal de alzada que del acervo probatorio se encuentra un documento privado celebrado el 14 de agosto de 2012, entre los ciudadanos ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA, OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, que posteriormente en fecha 6 de octubre de 2015 dicho documento fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 280, folios 57 hasta 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, sin embargo del mismo documento se evidencia que el mismo no fue suscrito por los ciudadanos: OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZALEZ RÍOS, hoy parte demandante en la presente causa; más del mismo se tiene la certeza que dicho documento se encuentra firmado por los ciudadanos ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA y MARÍA YAJAIRA BARAJAS GONZÁLEZ, por lo que esta administradora de justicia concluye que el ciudadano Roberto Iván Guerrero Parada, plenamente identificado en autos; al suscribir y firmar el documento notariado expresa su consentimiento y voluntad, dando por asentado que insiste en su intención de vender sus acciones y derechos sobre del inmueble objeto de partición al ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, antes identificado en autos hoy parte demandada.

No quedo demostrado que el inmueble que el inmueble ubicado en la Villa de Palermo, calle principal de machiri, N° 59, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el N°08, folio 20, tomo 3, de protocolo de Trascripción de 2011, se encuentra en comunidad entre los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISA LISBETH GÓNZALEZ RIOS parte demandante y los ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDIHT COROMOTO SALAS GUERRERO, por lo tanto concluye esta administradora de justicia que dicho inmueble no pasa hacer objeto de la presente partición en el presente juicio. Así se decide.

En el caso bajo examen, la parte demandante interpone la acción de partición sobre un inmueble conformado por un lote de terreno propio y una construcción sobre el edificada, el lote de terreno mide 655,41 mts2 y la construcción con un área 567,00 m2, consta de una edificación de dos plantas, la planta baja destinada para oficina o local comercial y la segunda tiene un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicios, platabanda y balcón, ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, por estar el mismo en comunidad entre los demandantes ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS y los demandados ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, acompañando la demanda junto con documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 12 de enero de 2.016, inscrito bajo el N° 2010-1723, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.

En este sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”

De acuerdo a la norma anterior, quedó demostrado con el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 12 de enero de 2.016, inscrito bajo el N° 2010-1723, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, que el ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA, plenamente identificado en autos, en su carácter de copropietario del 50% del inmueble conformado por un lote de terreno propio con una extensión de 655,41 mts2 y la construcción realizada sobre el mismo, con una superficie de 624,15 M2, la cual consta de dos plantas, la planta baja está compuesta por un local comercial y tres (3) baños, y la segunda planta, está compuesta por un apartamento de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala cocina, comedor, zona de oficios con su respectiva platabanda y balcón, ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira, signado con el número catastral 20-23-02-U01-008-002-024-000-P00-000, y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts); SUR: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 M), ESTE u ORIENTE: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11, 70 M) y OESTE u OCCIDENTE: Con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts)l vende todos los derechos y acciones correspondiente sobre el 50% de la totalidad del inmueble al ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ; documento idóneo para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble.

En este sentido por tratarse de un bien que conforma el patrimonio en comunidad entre los ciudadanos ROBERTO IVÁN GUERRERRO PARADA y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, plenamente identificados en autos, y al hecho que en fecha 12 de enero de 2016, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el ciudadano ROBERTO IVÁN GUERRERRO PARADA, vende todos los derechos y acciones correspondiente sobre el 50% de la totalidad del inmueble objeto de partición al ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, queda demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, adquiere el bien inmueble y por ende pasa a formar comunidad del patrimonio con el ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, plenamente identificados en autos; correspondiendo el derecho de propiedad sobre el mismo a ambos comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos. Así se decide

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, es forzoso para este tribunal de alzada declarar con lugar la partición y sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante.

Así las cosas, habiendo quedando demostrada la comunidad sobre el bien objeto de partición, debe el tribunal de la causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 780 ejusdem, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, es decir sobre el bien identificado en el libelo de la demanda, por lo que este tribunal debe confirmar la sentencia apelada, como será hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.


IV
DISPOSITIVO.


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, coapoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de febrero de 2023.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN intentada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA , y su cónyuge LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.973.872 y V- 16.539.234, en su orden, de este domicilio, contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y su cónyuge, YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, suficientemente identificados, en consecuencia: Se ORDENA la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos del siguiente bien:
1.- Un lote de terreno propio y una construcción, el lote mide 655,41 mts”, la construcción tiene un área de 567,00 M2 y consta de dos plantas, la planta baja está destinada para oficina o local comercial y la segunda tiene un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, zona de orificios con su respectiva platabanda y balcón, Ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, alinderado así: NORTE, con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57.70 M); SUR: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con sesenta centímetros (57.70 M); ESTE u ORIENTE: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11.70 M) y OESTE u OCCIDENTE: con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 M).

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el tribunal de la causa, fijará oportunidad para el nombramiento de partidor.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 9 de febrero de 2023.

QUINTO: Por aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese, Notifíquese. Regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2023. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez.

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria temporal.

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.

En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, (10:00 am) dejándose copia de la misma en formato digital PDF y en copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. 7989-23
RMCQ/SPC